Decisión nº 1C-19.778-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2014

Fecha de Resolución29 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de Junio de 2.014

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.778-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. R.G.

VÍCTIMA : E.L.

SECRETARIA: ABG. R.M.M.

IMPUTADO (S) R.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.590, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-12-1990, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: obrero, grado de instrucción: segundo año, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana A, vereda 2, casa N° 7, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de C.L. (v) y C.A.M. (v), A.W.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.346, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-8-1994, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: obrero, grado de instrucción: segundo año, residenciado en la Urbanización Los Centauros, calle principal, manzana A, casa N° 4, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de F.F. (v) y F.R. (v). Teléfono 0426-2459888, C.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-26.713.246, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-7-1995, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: albañil, grado de instrucción: segundo año, residenciado en S.T., Calle S.M. al final, al frente de la bodega de Don Purro, de esta Ciudad, Estado Apure, hijo de L.L. (v) y C.M. (v). Teléfono 0247-3412179, y J.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.996, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-8-1991, nacido en San Fernando, Estado Apure, estado civil: Soltero, dedicación u oficio: albañil en pdval, grado de instrucción: cuarto año, residenciado en la Urbanización Los Centauros, al frente de la Iglesia Maranatha, Avenida principal casa S/N, de esta Ciudad, Estado Apure, hijo de F.M. (v) y R.M.V. (v). Teléfono 0416-4345890.

DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), R.A.M.L., A.W.D.R.F., C.J.M.L. y J.M.V.M., por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor R.G. quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta de investigación penal de fecha 28-6-2014, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos R.A.M.L., A.W.D.R.F., C.J.M.L. y J.M.V.M., conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen de forma individual: NO QUEREMOS DECLARAR. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) R.A.M.L., A.W.D.R.F., C.J.M.L. y J.M.V.M., como autores y responsables de los delito (s) precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos R.A.M.L., A.W.D.R.F., C.J.M.L. y J.M.V.M. como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos R.A.M.L., A.W.D.R.F., C.J.M.L. y J.M.V.M. en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) R.A.M.L., A.W.D.R.F., C.J.M.L. y J.M.V.M., conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días pro ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de E.L..

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas

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