Decisión nº PJ0072011000124 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000592

SOLICITANTE: WUANDA SAMELIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en Calabozo – Municipio F.d.M.d.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.383.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: R.E.J.P.M., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.192, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.619.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, contentivo de la Solicitud de Inserción de Acta de Defunción proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondió a éste Juzgado conocer del mismo. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la parte actora, entre otros alegatos, esgrime que el día 17 de octubre de 2000 falleció la ciudadana E.C.H. dejando tres (3) hijos identificados como WUANDA SAMELIA HERRERA, F.M. HERRERA Y YELIS Y.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.383.392, 13.238.751 y 12.475.930 respectivamente; es de hacer referencia que el Acta de Defunción de la ciudadana E.C.H. no fue asentada en los Libros de Registro de Defunción debido a una omisión involuntaria en la Prefectura del Municipio F.d.M.d.E.G. y en razón de ello solicitan la Inserción del Acta de Defunción, con el objeto de obtener la prueba supletoria sobre la muerte de la ciudadana suficientemente identificada.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.D.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declinó su competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

En fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, planteó de oficio el conflicto de competencia procediendo a remitir el expediente a la alzada correspondiente a fin de que fuese resuelta la incidencia.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró competente para conocer la presente acción de INSERCIÓN DE PARTIDA de defunción al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud que la de cujus falleció en la población de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Observa este Tribunal que el presente caso versa sobre una inserción de acta de defunción, lo que constituye una solicitud graciosa de jurisdicción voluntaria que debe ser sustanciada como tal.

En ese sentido, el maestro procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, explica lo siguiente:

Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.

Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor i.S., respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones…”

Por su parte ha explicado el maestro i.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Asimismo, continúa Chiovenda en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

De lo antes transcrito es palpable que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, analizada y delimitada la causa petendi de la parte actora, este sentenciador considera que el asunto de marras, vista la decisión del Juzgado de alzada que resolvió el conflicto de competencia planteado, debe ser ventilado ante un Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en cumplimiento a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 que establece:

(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

De lo anterior debe este Tribunal precisar que la Resolución N° 2009-0006, parcialmente transcrita, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril de 2009, debe regir a partir de esa fecha, tal y como lo establece la propia Resolución y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, el 05 de abril de 2010, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada; siendo que los procedimientos de inserción del partidas encuadran dentro del tipo de acciones de jurisdicción voluntaria, razón por la cual su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita y ASÍ SE DECIDE.

Concluye este juzgador, que analizados como han sido los preceptos normativos anteriores y subsumidos al caso concreto, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal ordena inmediatamente la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la Ley ORDENA la remisión inmediata del presente asunto con su respectivo oficio a Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000592

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