Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003100

ASUNTO : RP01-P-2014-003100

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano WUANERBI R.C.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. C.L.; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Primera, ABG. E.B.. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. E.B., quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado WUANERBI R.C.C., la privación judicial preventiva de libertad; por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014, siendo 6:00 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano WUANERBI R.C.C. fue a buscar a su hija, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la escuela, para que se fuera a casa de la mamá él, ya que le iba a dar algo; ella le dijo que no quería ir para su casa; él insistió y se fueron a la casa de su abuela Nancy, quien le dio 50 bolívares; luego le dijo que iban a dormir casa de su papá Francisco y ella le dijo que no le gustaba dormir allá. Allí cocinaron y como a las 9:00 p.m., se acostaron y el ciudadano WUANERBI R.C.C. comenzó a tocarle los senos y las nalgas; ella le preguntó qué hacía y él le dijo que estaba drogado. Ella no le hizo caso y se volvieron a acostar, después, él le metió la mano en la totona y le preguntó que qué hacía, ella comenzó a gritar, pero su abuelo no escuchaba; posteriormente, el imputado la agarró fuerte, se le montó encima, la agarró con una mano y le bajó el pantalón, abusando sexualmente de ella; luego se paró en la puerta con un cuchillo en la mano y le dijo que si ella decía algo, la mataba; ella se volvió a acostar y se quedó dormida. Al día siguiente, la víctima le preguntó por qué estaba botando sangre y él le respondió que eso era normal, porque le había venido la regla y que le iba a comprar modess; ella se puso a llorar y se bañó y le dijo que la llevara a casa de su mamá, a quien le contó lo ocurrido, compareciendo ante el CICPC, para interponer la denuncia respectiva; quedando detenido el ciudadano WUANERBI R.C.C.. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado querer declarar, manifestando: “ Querer Declarar y expone, Yo no le hice nada a mi hija, ella estaba en la casa conmigo, yo la llevé el otro día porque ella estaba botando sangre y ella me dijo yo le voy a decir a mi mamá, yo le dije díselo pues y sabes que yo no se nada de eso porque ella tiene 11 años, y cuando yo la llevé y después me fui a la plaza a lavar carro y al rato llegó la PTJ y me dijo párate ahí y yo no sabía nada y la PTJ dijo allá se va hablar, y allá yo hablé y dije lo mismo que aquí y no se si ella le dijo a su mamá, yo le dije a su mamá para hablar con ella y me dijo que no, de ahí fue que me llevaron detenido para la PTJ, Es Todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. E.B., quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de la actas que conforman el presente asunto considera esta defensa procedente solicitar a favor del mismo una L.S.R., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 específicamente al numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien es cierto contamos con un acta de denuncia suscrita por la victima no es menos cierto que la misma por si sola será suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal contándose con un acta de denuncia común por la madre de la victima así como una acta policial donde resultará detenido mi representado las cuales lo que hacen es recoger esa información aportada por la victima, no dándose así cumplimiento a las exigencias del Art. 236 COPP, específicamente numeral 2, por otra parte observa esta defensa que cursa en las actas un examen médico forense el cual ayuda acreditar el numera 1 del referido mas no así el numeral 2 es decir autoría o participación, por lo que esta defensa reitera la L.S.R. a favor de mi representado, a todo evento de no compartir Tribunal lo solicitado por la defensa, pido una mediad menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme 242 numeral 3 del COPP. Tomando en cuenta la presunción de inocencia , el estado de libertad y afirmación de Libertad, principio consagrado en nuestra norma adjetiva Pena, aunado a que dicho ciudadano aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablar en esta fase de magnitud de daño causado así como de pena a imponer ya que se estaría violando algunos principios, lo que nos hace pensar que con estas circunstancia no se encuentra acreditado el peligro de fuga así como tampoco el de obstaculización ya que no fue acreditado tampoco se evidencia en actas de que manera pueda dicho ciudadano influir o modificar algún elemento de convicción en el presente asunto pudiendo prosperar la referida medida, solicito copia simple, Es todo”.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 29-05-2014, siendo 6:00 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano WUANERBI R.C.C. fue a buscar a su hija, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la escuela, para que se fuera a casa de la mamá él, ya que le iba a dar algo; ella le dijo que no quería ir para su casa; él insistió y se fueron a la casa de su abuela Nancy, quien le dio 50 bolívares; luego le dijo que iban a dormir casa de su papá Francisco y ella le dijo que no le gustaba dormir allá. Allí cocinaron y como a las 9:00 p.m., se acostaron y el ciudadano WUANERBI R.C.C. comenzó a tocarle los senos y las nalgas; ella le preguntó qué hacía y él le dijo que estaba drogado. Ella no le hizo caso y se volvieron a acostar, después, él le metió la mano en la totona y le preguntó qué hacía, ella comenzó a gritar, pero su abuelo no escuchaba; posteriormente, el imputado la agarró fuerte, se le montó encima, la agarró con una mano y le bajó el pantalón, abusando sexualmente de ella; luego se paró en la puerta con un cuchillo en la mano y le dijo que si ella decía algo, la mataba; ella se volvió a acostar y se quedó dormida. Al día siguiente, la víctima le preguntó por qué estaba botando sangre y él le respondió que eso era normal, porque le había venido la regla y que le iba a comprar modess; ella se puso a llorar y se bañó y le dijo que la llevara a casa de su mamá, a quien le contó lo ocurrido, compareciendo ante el CICPC, para interponer la denuncia respectiva; quedando detenido el ciudadano WUANERBI R.C.C.. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas se desprenden los siguientes elementos de convicción: Denuncia común interpuesta por la ciudadana SULEINY PATIÑO, madre de la víctima de autos, quien narra los conocimientos que tiene del hecho; cursante al folio 1 y su vto. Al folio 2 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una prenda de vestir tipo pantalón de color a.m., marca “VRS BY TRJ JEANS” y una prenda íntima de vestir tipo bluma, color rosa, con estampado de colores azul. A los folios 4 y su vto. y 5, cursa acta de entrevista rendida por la víctima, ODICELIS DEL VALLE C.P., quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado: examen físico sin lesiones. Ginecológico: genitales externo de aspecto y configuración normal, himen festoneado con desgarros recientes, incompletos en hora 5 y 10 según manecillas del reloj, con sangramiento rutilante, escaso. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anales presente sin fisuras. Conclusión: desfloración reciente. No traumatismo ano rectal. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la residencia del imputado de autos, con la finalidad de realizar diligencias de investigación y colectar evidencias de interés criminalístico. Al folio 10 y su vto., cursa Inspección Técnica N° 1078, realizada por funcionarios del CICPC, en el sitio del suceso. Al folio 14 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una sábana elaborada en tela de color verde, con estampados de color blanco. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-193, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WUANERBI R.C.C., de 29 años de edad, nacido en fecha 13/10/1984, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 17.761.884, soltero, de oficio Lava Carros, hijo de F.C. y N.C., residenciado en Barrio Bolivariano, avenida principal, casa 13, cerca de la redoma, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al IAPES, donde quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas las cuales deberán ser canalizadas por la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la asistente que lleva la página web del Tribunal, omitir el nombre de la víctima al subir a la red, la presente decisión. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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