Decisión nº 2804-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2008

Fecha de Resolución13 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Julio de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2804-08.- CAUSA N° 10C-9640-08.-

JUEZ: DRA. I.A.C.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. S.F..

IMPUTADOS: R.W.N.M. Y

G.A.V.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: A.A.Q.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. G.G.M.

Y N.M.O.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S..

______________________________________________________________________

En el día de hoy D.T. (13) de J.d.D. mil Ocho (2008), siendo las cinco y treinta (05:30) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. S.F., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos R.W.N.M. Y G.A.V.F., Titular de la Cedula de Identidad No. 16.834.914 y 17.564.110, respectivamente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A.A.Q., las circunstancias de modo tiempo y lugar que pueden ser apreciadas de las actas acompañadas a la presentación. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal de control decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, es decir, en el presente caso existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, así como fundados elementos de convicción tales como, acta de investigación penal, acta de inspección técnica del sitio, acta policial, entrevistas de testigos presénciales que hacen presumir que el imputado en cuestión es autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual se encuentra perfectamente acreditado en actas. Asimismo debe tomarse en cuenta lo establecido en el parágrafo Primero del Articulo 251 del texto procesal aunado a la magnitud del daño causado a la victima y la posible pena a imponer, asimismo solicito que el presente asunto se sustancie y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; por ultimo solicito se expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control los imputados R.W.N.M. Y G.A.V.J.B.C., quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestaron tener defensor privado, de nombres G.G.M. Y N.M.O., titulares de las cedulas de identidad N° 13.653.059 y 7.818.948, inscritos el Inpreabogado bajos los números 105.431 y 42.543, ambos con domicilio procesal en la Avenida 4 B.V., con Calle 68, Centro Comercial Pinkily, Oficina No. 10, teléfonos 0414-6464749 y 0414-6159208, Maracaibo, Estado Zulia; quienes encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expusieron: “Aceptamos la Defensa de los ciudadanos R.W.N.M. Y G.A.V.F., y juramos cumplir con todos los deberes inherentes del mismo; es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando el primero ser y llamarse: R.W.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/11/81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Cedula de Identidad No. 16.834.914, hijo de NIDIA MENES Y R.N., residenciado en el Barrio la Conquista, calle 60D, 84-106, en toda la avenida Carnicería San Benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,82 metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Castaño oscuro, Nariz: ancha, Boca: Gruesa, Tez: Morena, Contextura: corpulenta, Cejas: Pobladas, tiene una cicatriz notable en el brazo izquierdo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes expusieron cada uno en forma separada: “Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar. Es todo”. Seguidamente el segundo dijo ser y llamarse: G.A.V.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/11/85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de Computadora, Cedula de Identidad No. 17.564.110, hijo de G.V. y E.G., residenciado en el barrio 14 de Julio, Parroquia F.E.B., Via la Concepción, casa 71A, del deposito de licores Pacoli, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,76 metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro, Nariz: Perfilada, Boca: Grande, Tez: trigueña, Contextura: delgada, Cejas: Pobladas, no tiene cicatriz notable en el brazo derecho, y un tatuaje en el Hombro Izquierdo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes expusieron cada uno en forma separada: “Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar. Es todo”. En este estado toma la palabra el Defensor de autos; quien expuso: “ una vez analizadas las actas procesales, el acta policial emanada de la primera compañía destacamento 35, suscrita por el GSRT SEGUNDO EDDISON BRICEÑO, y J.V. efectuó inspección dentro de la unidad y áreas adyacente a la vía publica en búsqueda de una supuesta arma de fuego la cual no fue encontrada ya que los ciudadanos, quienes se encuentran incurso en el supuesto delito que el Ministerio Publico les Imputa no portaban la supuesta arma de fuego, corroborado esto con el acta de inspección técnica suscrita por los mismo funcionarios actuantes, donde manifiestan “se inspección el vehículo objeto del presunto robo, que sufrió averías visibles, inspeccionando el interior del dicho vehículo y no se encontró la presunta arma utilizada para cometer, el hecho, ni vainas de cartuchos de arma”, con lo cual esta defensa solicita la nulidad y calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que según el Art. 277 del Código Penal, es muy claro al exponer en su encabezamiento lo que es el porte, la detención o el ocultamiento de armas; a nuestro defendidos no se le encontró armas ni mucho menos cartuchos o casquillos que pudieran presumir la participación de mis defendidos la participación del delito de Robo, todo esto en base a la Sentencia de la sala Constitucional de Fecha 20/07/07, de la Magistrada Luisa Estela Morales según sentencia N° 1520-07, donde hace referencia a la solicitud de nulidades de los delitos que no tengan el presente peso jurídico para soportarlo, de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico y Funcionarios actuantes, con lo cual solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva dejar sin efecto la presente calificación de porte ilícito de arma de Fuego, aunado a eso solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consagrada en el Art. 256, ordinales 3°, 4° u 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita a este tribunal expedirnos copias de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los Imputados de autos y el Defensor Privado, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia elementos de convicción suficientes como son el Acta de Policial, de fecha 12/07/2008, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 35 Comando Regional No. 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; inserta en la investigación fiscal, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, quien suscribe SI2DO.(GNB) BRICEÑO CHIRINOS EDIXON encontrándonos instalando en un Punto de Control en la avenida 5 frente al Terminal de Pasajeros Terrestres de la ciudad de Maracaibo, parroquia C.d.A. en sentido Norte Sur, un ciudadano se lanzo de un vehículo tipo buseta de color verde cayendo en la vía publica prosiguiendo el vehículo y acelerando bruscamente el vehículo en mención inmediatamente el ciudadano quien quedo identificado como A.A.Q. CIV.- 3.379.021, manifestó ser el encargado de conducir el vehículo y denuncio que cuando se encontraba esperando pasajeros en la parada de la ruta Ziruma-San Jacinto ubicada en inmediaciones del diario Panorama, dos ciudadanos a quienes describió de la siguiente manera uno gordo moreno vestido con un jean y chemis de rayas azules y beige, el otro era delgado de color blanco cargaba un jean y franela de color rosada, se montaron en el vehículo automotor amenazándolo con un arma de fuego sometiéndolo y despojándolo del mismo. Inmediatamente el jefe del punto de control solicito el apoyo de un ciudadano de nombre REVEROL RIVERA M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.999.849, quien transita por el lugar en un vehículo Taxi, a fin de efectuar seguimiento al vehiculo presuntamente objeto del robo, durante el trayecto el suscrito efectuó llamada telefónica al SI2DO. (GNB) VELIZ O.J., jefe del punto de control instalado en la plaza de las banderas a fin de alertarlo para que previera la detención del vehículo y los ciudadanos, a los pocos minutos logro darle alcance al vehículo denunciado por robo y al acercarse al mismo encontrándose por el sector de la empresa Protinal de la vía antes mencionada uno de los ciudadanos que viaja en la buseta, dispara en contra de la comisión, lo que origina que nos resguardemos guardando distancia de dicho vehículo. Paralelamente el S/200. (GNB) VELIZ O.J., jefe del punto de control instalado en la plaza de las banderas, visualiza el vehículo tipo buseta color verde que se desplaza a gran velocidad por la avenida 5 los haticos en sentido Norte-Sur y al acercarse al punto de control dos ciudadanos salen del vehículo y corren por la vía publica en sentido Sur-Norte y el vehículo sin control enviste contra los efectivos quienes debieron desplegarse, Para evitar ser arrollados, estos ciudadanos guardan las mismas características que las señaladas por el denunciante, por lo cual el GNB. ROA MARRUFO D.J. inicia la persecución de uno de los ciudadanos quien es de contextura gruesa de piel morena oscura y viste jean y una chemis de rayas azules y beige logrando efectuar su detención quen quedo identificado como G.A.V.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.564.11O de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 27-11-1985, profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el barrio 14 de Julio, casa 71-A, a tres cuadras de Licomarca, Municipio San F.d.E.Z. y el GNB TORREALBA J.F.A. sale en persecución del ciudadano de contextuta delgada de piel blanca quien viste un Jean y franela de color rosada, quien logra someterlo por la fuerza publica quedando detenidos e identificado como R.W.N.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.834.914 de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 28-1 1-1 981, profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el barrio La Conquista, calle 60D, casa 84-1 06, municipio Maracaibo del Estado Zulia; a continuación el S/2D0. (GNB) VELIZ O.J., efectúa inspección dentro de la unidad y áreas adyacentes a la vía publica en búsqueda del arma de fuego la cual no fue encontrada ya que los ciudadanos no la portaban infiriéndose que la habían arrojado durante el trayecto, a los pocos minutos se unen las dos comisiones en el sector de la plaza de las banderas, trasladando a los detenidos a la sede de la unidad táctica militar y coordinando un vehículo tipo Grúa trasladando el vehículo Marca Ford, placas matricula BD744C, año 1.984, serial AJB3ED3219I, tipo Buseta de uso para trasporte Publico de la ruta Ziruma-San Jacinto, para su resguardo, una ves en la unidad los detenidos fueron impuestos de sus derechos constitucionales, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suscrita por los detenidos, ya que existe un delito flagrante tal como lo señala el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, se realiza entrevista testimonial del ciudadano REVEROL RIVERA M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.999.849, se recibe la denuncia por escrito de la victima las cuales suscriben conformes y se informa por medio telefónico al DR. J.L.R.F.N.d.G. por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recomendó elaborar las diligencias Necesarias y Urgentes y remitir las actuaciones en los plazos establecidos por la Ley, en consecuencia se solicito al CuRO. GNB CHANGAROTY R.J. plaza de la unidad táctica con funciones de Experto en Serializacion y Documentación de vehículos automotores quien realizo las improntas de Leye igualmente solicito información del vehiculo, placas, motor y serial y el mismo no presenta • solicitudes ante el sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional SICODA. Así mismo se informa que se efectuó inspección técnica con fijación fotográfica de los lugares donde ocurrieron los hechos, por parte de los efectivos S/2D0. (GNB) BRICENO CHIRINOS EDIXON SI2DO. (GNB) VELIZ O.J.. Igualmente consta Acta de Inspección Técnica, de fecha 12/07/2008, en la cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo Acta de Denuncia, de fecha 12/07/2008, realizada por el ciudadano A.A.Q., titular de la cedula de identidad No. 3.379.021, de fecha 12/07/2008, en la cual describe la fisonomía de los hoy Imputados, uno gordo moreno, vestia de jeans, y otro flaco de color blanco, que vestia una franera de color rosado. Asimismo Fijaciones Fotográficas relacionadas al caso, en los folios 05 al 10. Acta de denuncia anta de entrevista de fecha 12/07/08, realizada al ciudadano REVEROL RIVERA MARCOS, en la cual se deja constancia de la persecución realizada por los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se le se le realizaron preguntas una de ellas fue ¿Diga Usted las personas detenidas por la comisión, son los mismos que se bajaron corriendo de la buseta al momento de ocurrir los hechos en la plaza de las banderas? CONTESTO: Si un Gordo y un Flaco, todo ello inserto en el folio 14 de la presente causa. que Ahora bien, de las actas anteriormente a.c.e. Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.Q., por cuanto se observa en el acta policial que el arma fue incautada en una de las habitaciones de la vivienda, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida parcialmente por esta Juzgadora, ya que quien aquí decide considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es el presunto autor o participe de los delitos que se le imputan, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delito éste, cuya pena excede de Diez (10) años, en su limite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, así mismo esta Juzgadora considera que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado Articulo 277 del Código Penal Venezolano, no puede atribuírsele a los imputados por cuanto no existen suficientes elementos de Convicción, que comprometan la responsabilidad de los mismos, debido a que no fue encontrada el Arma de Fuego, y surge plenamente la presunción de

obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece… “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello sobre la base del Principio de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14.04.2005, sentencia 499 que señala… en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” negrillas del Tribunal; todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo suficientes elementos de convicción que determinan que el hoy imputado es el presunto autor o participe del delito que le imputa el representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.W.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/11/81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Cedula de Identidad No. 16.834.914, hijo de NIDIA MENES Y R.N., residenciado en el Barrio la Conquista, calle 60D, 84-106, en toda la avenida Carnicería San Benito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y G.A.V.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/11/85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de Computadora, Cedula de Identidad No. 17.564.110, hijo de G.V. y E.G., residenciado en el barrio 14 de Julio, Parroquia F.E.B., Via la Concepción, casa 71A, del deposito de licores Pacoli, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.Q.. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a imponérsele una medida menos gravosa por cuanto la pena excede de Diez (10) años, en su limite máximo, aunado a considerar el peligro de fuga, por cuanto los imputados no aportaron una dirección exacta y precisa ubícale. TERCERO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la nulidad de la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado Articulo 277 del Código Penal Venezolano, no puede atribuírsele a los imputados por cuanto no existen suficientes elementos de Convicción, que comprometan la responsabilidad de los mismos, debido a que no fue encontrada el Arma de Fuego. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por las partes con relación a las copias de las actas; el acto Concluyó el acto siendo las 07:50 horas de la tarde; Se registró la presente decisión bajo el Nº 2410-08 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el N° 2804-08; Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

EL FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. S.F.

LOS IMPUTADOS,

R.W.N.M.G.A.V.F.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. G.G.M.N.M.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

Causa Nº 10C-9640-08.-

IAC/astrea-

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