Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 28 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003094

ASUNTO : LP11-P-2008-003094

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WUANYER A.H.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula Nº V-17.793.988, fecha de nacimiento 06-07-1984, obrero, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción Octavo de Bachillerato, hijo I.H. y de A.D.S., Residenciado en el Barrio el Paraíso, las Invasiones R.V., diagonal al ambulatorio casa 1-69 El Vigía Estado Mérida.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en el Acta de Investigación Penal S/Nº de fecha 26/11/2008 suscrita por los funcionarios J.R. Y C.P., en la cual exponen que encontrándose en labores de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía, se presentó la adolescente H.Y.A.V., víctima denunciante en la causa I-021.515 quien manifestó que el ciudadano WUANYER A.H.S., la llama y envía mensajes a su teléfono celular citándola de manera amenazante para su lugar de trabajo, que queda ubicado en la Urbanización Buenos Aires, por la escuela de labores, esquina donde se ubica el Abasto Trece de M.E.V., trasladándose los funcionarios actuantes al mencionado lugar donde practican la aprehensión del investigado.

Igualmente se desprende de las actuaciones que la adolescente H.Y.A.V. denuncia al mencionado ciudadano porque “ha estado recibiendo llamadas telefónicas y mensajes donde WUANYER A.H.S. la amenaza a ella y a su familia… esta persona la conocí por Internet y luego tuvimos una cita en el Terminal, donde lo conocí personalmente, esta persona me está acosando”

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado WUANYER A.H.S., La Vindicta Pública precalificó por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, y 41, de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana H.Y.A.V.. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: esta defensa técnica rechaza y contradice todas las imputaciones hecha por el Ministerio Publico en cuanto a lo señalado por los delito Acoso u Hostigamiento y Amenaza de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., de igual forma esta defensa técnica solicita no sean considerados como medios de pruebas las actuaciones en cuanto los mensajes de texto, por cuanto fueron obtenidos violando la Constitución y el COPP, ello en cuanto a la inviolabilidad de las comunicaciones, por ello de acuerdo a los artículos 190 y 191 y 197 del COPP, referente a la nulidad absoluta ya que vulnera el derecho a la defensa del imputado, artículos 219 y 220 del COPP, ya que las comunicaciones i son inviolables, ya que el Tribunal de Control no autorizo para que se realizara esa intervención, por ello invoco el articulo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, estas actuaciones presentan nulidad absoluta de conformidad con el articulo 197 del COPP, por ellos solicito sea acordada la libertad plena y no de acordar la misma, esta defensa acoge el criterio de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto se decrete una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Punto Previo: De la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Técnica: Observa esta Juzgadora que le asiste la razón a la Defensa del imputado cuando solicita la Nulidad Absoluta de la Experticia de Trascripción de Mensajes de Textos entrantes y llamadas entrantes Nº 9700-230-AT-0567 de fecha 26 de noviembre de 2008, inserta a los folios siete al nueve de la causa, por cuanto en la misma se transcribieron los mensajes de textos del abonado telefónico Nº 0424-74458159 perteneciente a la víctima adolescente H.Y.A.V., sin previa Autorización de un Juez de Control, es decir, que para tal diligencia el Fiscal del Ministerio Público obvió solicitar antes de realizar tal experticia autorización de un juez de control, conculcando el derecho que garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas (vide artículo 48 Constitucional), como el debido proceso (artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal), por tanto, no tiene otra alternativa el Tribunal, que declarar la nulidad absoluta de la indica Experticia, pues no es posible sanear el acto, ya que fue realizado en inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los artículos 11 inc. 2do del Pacto de San J.d.C.R., 17.1 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala expresamente: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”

En este sentido, debe considerarse que tal actuación se subsume dentro los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas...... continua el Artículo....las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales...” y en consecuencia sin lugar a dudas, debe declararse la Nulidad Absoluta de la Experticia de Trascripción de Mensajes de Textos entrantes y llamadas entrantes Nº 9700-230-AT-0567, inserta a los folios 7, 8 y 9 de la causa, conservando las demás actuaciones toda su validez. Y ASÍ SE DECIDE.-

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, aunado a las manifestaciones realizadas por la víctima en la audiencia oral, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Aunado a lo expuesto esta Instancia Judicial se apega al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

… En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación… Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima…

Segundo

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presenta al ciudadano WUANYER A.H.S., precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente H.Y.A.V..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los preceptos señalados, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues, presuntamente el investigado acosó y amenazó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Tercero

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal S/Nº de fecha 26/11/2008 suscrita por los funcionarios J.R. Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.

  2. Denuncia de fecha 26 de Noviembre de 2008 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía, por la adolescente H.Y.A.V. en su condición de víctima

  3. Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0570 de fecha26/11/2008.-

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.-

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: observa el Tribunal que en efecto no consta causa una autorización expedida por un Juzgado para la trascripción del mensaje de texto vulnerándose lo establecido en los articulo 219 y 220 del COPP, por lo cual se declara con lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa de la experticia de trascripción de los mensajes de texto inserto a los folios 7,8 y 9, de las actuaciones. SEGUNDO: No obstante se observa la existencia de una denuncia interpuesta por la victima por los delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, la cual fue ratificada a viva voz por la adolescente en esta audiencia por lo que aunado a los demás elementos de convicción insertas a las actuaciones, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado WUANYER A.H.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula N° 17.793.988, fecha de nacimiento 06-07-1984, obrero, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción Octavo de Bachillerato, hijo I.H. y de A.D.S., Residenciado en el Barrio el Paraíso, las Invasiones R.V., diagonal al ambulatorio casa 1-69 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, y 41, de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana H.Y.A.V., por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por el Cuerpo del alguacilazgo de este Circuito. QUINTO: Así mismo, se impone al procesado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5, 6, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, en consecuencia, SE ORDENA al imputado de autos: 1.) Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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