Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-016646

ASUNTO: MP21-R-2013-000109

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y F.J.I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523.

RECURRENTE: ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUVAL A.S.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2013, por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y F.J.I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y F.J.I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000109, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 10 de Octubre de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y F.J.I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523, en la cual dictaminó lo siguiente:

…Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión la califica como flagrante. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica para los cuidadanos A.M.L.C., C.O.R.B. y F.J.I.R. y, Precalificando los hechos como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO articulo 7 de la Ley que rige la materia de hurto de Vehiculo. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo del 413 Código Penal TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.M.L.C., C.O.R.B. y F.J.I.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.M.L.C., C.O.R.B. y F.J.I.R. Se ordena como centro de reclusión del imputado LA PENITENCIARIA GENRAL DE VENEZUELA INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS , por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto se evidencia que el ciudadano presenta un acceso en el ojo se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines que se le suministre atención medica adecuada asimismo se ordena oficiar al Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar que el ciudadano quedo recluido por este Tribunal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó siendo las 5:20 p.m., y conformes firman.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de Octubre de 2013, el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., haciéndolo bajo los términos siguientes:

Yo, WUANYER J.P.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: A.M.L.C. y F.J.I.R., plenamente identificados en el Expediente Nº MP21.P-2013-016646. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con lo establecido con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

…omissis…

En dicha audiencia el Juez decide dictar Medida de Privativa de Libertad, decisión está la cual Apelo, a criterio de esta defensa en autos, no existen elementos de convicción procesal, que pueda sustentar dicha Medida Privativa de Libertad, mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia tal cual como consta en autos se le detiene en un lugar distinto al de los hechos que nos ocupan, lo que violenta el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que la victima dice que sufrió un accidente con el vehículo, la defensa lo señalo en la Audiencia de la presentación que su defendido no tenia ningún tipo de lesión. De igual forma también la defensa señaló y se pudo evidenciar en la Sala que ninguno de mis defendidos tenía short blanco, ni franela negra. Lo que contradice lo señalado por la victima, tampoco existen testigos de los hechos.

…omissis…

DE LAS VIOLACIONES:

Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:

PRIMERO: A mis defendidos se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlos de su libertad, y sin embargo se les priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción.

SEGUNDO: Se les viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 30 de octubre de 2013, el ABG. LUVAL A.S.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al recurso interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., bajo los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado LUVAL A.S.M., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:

…Omissis…

…esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado imputado, lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, así como también el parágrafo primero; artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Público al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

…Omissis…

quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar de manera clara y precisa razones de hecho y de derecho que lo hagan viable por ante esa Corte de Apelaciones, en tanto que arguye la parte recurrente que a sus defendidos le ha sido vulnerado el derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin argumentar los elementos de derecho necesarios para sostener su pretensión.

…Omissis…

Igualmente, argumenta el recurrente la violación de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que observa y rechaza esta Representación Fiscal, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa está revestida de legalidad y enmarcada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la decisión dictada por le Tribunal Primero de Control, observa esta Representación Fiscal que los argumentos esgrimidos por el Recurrente carecen de un verdadero fundamento que hagan procedente las pretensiones allí plasmadas, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dicto la decisión del tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por el Ministerio Público, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, más aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., evidenciándose también que estamos en la comisión de un delito toda vez que dicho sujetos son señalados por la víctima directa del hecho.

…Omissis…

(…) se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley (…)

…Omissis…

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WUANYER J.P.C., abogado en ejercicio, de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y F.J.I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende según acta de Juramentación de la Defensa Privada de fecha 10 de Octubre de 2013, inserta al folio 39 del presente Recurso de Apelación.

En fecha 22 de abril de 2013, el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 10 de octubre de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Privada al segundo (2do) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 57, estando el Defensor Privado en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis.

  2. - Omissis.

  3. - Omissis.

  4. - Omissis.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Omissis…

  7. -Omissis…(Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y F.J.I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.M.L.C. y F.J.I.R., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.M.L.C., titular de la cedula de identidad Nº V-25.514.707, y F.J.I.R., titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.523., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/karling/JuanC.-

EXP. MP21-R-2013-000109

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