Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003218

ASUNTO : LP11-P-2008-003218

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Por encontrarse de guardia este Tribunal de Control Nº 3, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.120, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-01-1983, residenciado en el sector Barrio Bolívar calle 2 con avenida 2 casa Nº 15-90, casa blanca y teléfono 0275 8815183, natural de T.E.M., hijo Optimio Bolívar y I.D.S.B.M., estudiante de administración de empresas y en espera del titulo de Licenciado en Educación

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0291-08 de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita par el funcionaria Cabo Primero: L.M., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, en la cual deja constancia, que: "Siendo las 07:12 p.m., aproximadamente encontrándose de Servicio en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de EI Vigía Estado Mérida, cuando fue informado por el ciudadano: W.P., propietario del Centro de Comunicaciones “Megaphone Comunicaciones C.A" ubicado en la Av. Don p.R. carretera panamericana Sector EI paraíso, en el Terminal de pasajeros de la parroquia R.G.d.M.A.A., que en su negocio se estaba realizando un atraco en el interior del mismo, a sus empleados y clientes; procediendo el funcionario a trasladarse hasta el mencionado negocio Megaphone Comunicaciones C.A; En compañía del ciudadano: W.P., ubicado en la parte del frente de la entrada principal del Terminal Pasajeros a mano izquierda, adyacente a las áreas verdes y la estructura física independiente de la estructura de las Áreas de las Oficinas de Boleteria de la Unidades que hacen vida activa en ese Terminal; al llegar al pasillo de acceso al mencionado local de Comunicaciones, observaron que salían tres ciudadanos del interior del local, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la fuga hacia la parte adyacente de las Áreas Verdes, Donde Uno de ellos que el funcionario logró avistar, y que salía de primero, el cual vestía una chemis de color gris, pantalón Azul, de contextura gorda, corrió hacia la parte de atrás del negocio buscando la salida y entrada principal al Terminal de pasajero; y el ciudadano: W.P., le señalaba y le manifestaba verbalmente que los dos jóvenes que corrían juntos eran los que el había observado inicialmente, cuando ingresaban armados y sometían a los empleados y clientes dentro del local; procediendo el funcionario con la persecución hacia donde se encuentra un portón de ciclón, que da acceso para que el camión del Aseo Urbano, recoja los desechos 0 basura acumulada en ese Terminal de Pasajeros; y al llegar cerca de ellos en la persecución, el funcionario procedió a darles la voz de alto, cuando uno de los jóvenes que vestía un pantalón azul oscuro, con franela negra con unos orillos de color rojo en ambas mangas y cuello, que portaba una gorra de presunto color negro, contextura delgada; que se detuvo, se dio la vuelta procediendo a esgrimir con la mano derecha del interior de la pretina del pantalón que vestía para el momento, Un Arma de Fuego tipo revolver, de presunto pavón negro, la cual la levanto, dirigió y apunto en contra de la humanidad del funcionario y del ciudadano: W.P., quien lo acompañaba en la persecución. En vista de la actitud tomada por el joven ya antes descrito en su forma de vestir y contextura; el funcionario procedió a esgrimir rápidamente su arma de reglamento y manifestarle Que bajara el arma de fuego, observando que este tomaba una actitud bastante nerviosa y presumiendo que este procedía a montar o ejecutar un disparo hacia sus humanidades físicas; el funcionario procedió a neutralizar la acción, accionando su arma de fuego hacia una de las extremidades inferiores, de la humanidad del joven para que este desistiera de la acción hacia ellos; y este al sentirse impactado en su humanidad, tomó la determinación de lanzar el Arma de Fuego tipo revolver, que empuñaba en su mano derecha hacia el Área engramada a una distancia aproximada de unos Diez (10) metros de donde el se sintió impactado; haciendo presumir que esta actitud era para evadir la tenencia del arma de fuego; Dirigiéndose rápidamente hacia donde se encontraba el ciudadano; para verificar su estado de salud; de igual manera observo que el otro joven que lo acompañaba se montaba por el alambre del mencionado portón logrando darse a la fuga, ya que era imposible seguir la persecución; Motivado a que se encontraba solo en la persecución como funcionario policial, ya que la otra funcionario Policial que se encontraba de servicio; se encontraba en ese momento para la parte del Anden Principal y no tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo; Igualmente el funcionario procedió a realizarle una revisión al joven a la altura de la pierna izquierda que era la impactada, observándole una herida con orificio de entrada y salida entre tobillo y la batata; donde le sugirió respetuosamente al ciudadano que se sentara y se mantuviera quieto, mientras venia una patrulla para ser trasladado al Hospital de EI Vigía; Indicándole al ciudadano: W.P. realizara una llamada al Comando solicitando el apoyo Policial, para el traslado del ciudadano impactado al centro de salud; De igual manera le indica que estuviera pendiente del ciudadano impactado, para poder dirigirse el funcionario hacia donde observo que el ciudadano lanzo el Arma de Fuego; con la ayuda de su linterna para tener mayor visibilidad ya que donde el lanzo el arma de fuego estaba oscuro, logrando ubicarla y procediendo a levantarla de la grama donde nota que la misma se encontraba montada lista para ser accionada, indicándole a los ciudadanos que estuvieran pendientes del Arma de Fuego Localizada, llevándola hacia ellos de forma visible y en la forma en que Fue conseguida; dirigiéndose hacia ellos, notificándole al ciudadano impactado y al ciudadano: W.P., que el Arma de Fuego era un Revolver, calibre 38. de pavon Negro, de seis tiros, de cacha de madera, marca: SMITH & WESSON, serial de chasis: S834338, que se notaba montado para accionar, procediendo a desmotar el martillo; y procediendo a abrir el tambor, notando que tenia seis proyectiles calibre 38, sin percutir, que al ser sacados del interior del tambor se observo que uno de ellos tenia la bala de material de plomo despegada de la concha del proyectil con pequeños restos de pólvora y una sustancia aceitosa. En vista del tal situación y con la evidencia incautada y el señalamiento que hacia el ciudadano: W.P., propietario del negocio Megaphone Comunicaciones C.A; y siendo aproximadamente las siete y veinte (07:20) horas de la noche del presente día procedió a informarle de manera respetuosa al ciudadano impactado el cual quedo identificado de la manera siguiente: WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, venezolano, de 25 años de edad, Natural de T.E.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.235120. Residenciado en el Barrio Bolívar que esta detenido, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el Articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal; Terminados los mismos siendo las siete y veinte dos (07:22) horas del presente día Viernes, 26/12/2008; llego la Unidad Radio Patrullera, asignada con el Nº 371, conducida por el Cabo/2do (PM) B.J. y al mando de Cabo/1ro (PM) J.P.U.; quienes prestarían el apoyo para el traslado del ciudadano: WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, hasta el Hospital II, EI Vigía”.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “De los hechos expuestos que estamos en presencia de los delitos que precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Ley de armas y explosivos cometido en perjuicio de MEGAPHONE COMUNICACIONES. Toda vez que está demostrado que WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, fue aprehendido luego de haber cometido el hecho. Solicitud Fiscal

De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicito:

  1. - Se califique su aprehensión en flagrancia al ciudadano: WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, conforme lo establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.-

  2. - Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.

  3. - Se Decrete al investigado WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para presumir que es el autor del hecho que se le imputa, peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele, peligro de obstaculización por lo que pudiera influir en los testigos y victimas. Solicito copia. Consigno en este acto actuaciones para que sea agregado a la causa.”

De las solicitudes de la Defensa, “Las declaraciones de mi protegido son graves ya que el mismo fue golpeado por los funcionario me adhiero solicito a los efectos de que se investigue cual fue el funcionario que causo la lesiones no estoy de acuerdo al pedimento del procedimiento abreviado puesto considero que faltan actuaciones por parte del Ministerio Publico, la victima tampoco esta en el día de hoy para escucharlo y ver el grado de responsabilidad de mi protegido. Y nuestro protegido se encontraba dentro del local para comprar un celular y fue confundido por cuanto el funcionario lo confunde y le dio un disparo. Considero también que no están llenos lo supuestos elementos para que se decrete la medida privativa es por lo que solicito para el una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de existe la presunción de inocencia por la confusión que se presenta y se debe tomar la consideración que es educador, no tiene antecedentes penales, tiene dirección exacta, trabaja como taxista es por lo que los supuestos del articulo 251 y 252 no están llenos. Finalmente consignamos constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de la Comunidad de donde el reside, recibo de pago del Ministerio de educación”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por la persecución policial conjuntamente con la víctima; a poco de haberse cometido el hecho, incautándose un arma de fuego tipo revolver, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, no aceptando este Juzgado la solicitud formulada por la Defensa Técnica ya que consta en las actuaciones Oficio mediante el cual el Fiscal ordenó la practica de Experticia de Mecánica y diseño del arma de fuego incautada, y en todo caso si la defensa requiere alguna otra diligencia de investigación puede solicitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tercero

De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2008, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.

Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos:

• Acta Policial Nº 0291-08 de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita par el funcionaria Cabo Primero: L.M., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 EI Vigía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado así como también del vehículo incautado.

• DENUNCIA, de fecha 26 de diciembre de 2008, interpuesta ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; por el ciudadano P.R.W.A., titular de la Cédula de identidad Nº 14.762.221, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por cuanto observó la forma en que se suscitaron y persiguió al imputado conjuntamente con el funcionario actuante, señalando a los sujetos que atracaron en su negocio manifestando “al ver que yo los estaba señalando comenzaron a correr, cuando el de la camisa negra el que portaba el revolver (presuntamente el imputado) volteó con el arma en la mano y nos apuntó, el funcionario viendo lo que este joven iba a hacer se vio obligado a dispararle con su arma de fuego para neutralizar la situación, el mismo joven botó el arma, logrando agarrar al muchacho y el otro se dio a la fuga”, por lo que se evidencia que es conteste lo narrado en la denuncia con lo que asentó el funcionario actuante en el acta policial.

• ENTREVISTA de fecha 26 de diciembre de 2008, rendida ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; por la ciudadana M.R.Y. en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto es una de las empleadas del local MEGAPHONE COMUNICACIONES C.A., quien expuso: “el que vestía camisa negra pantalón azul y gorra negra, cargaba un arma de fuego sometiendo a los clientes, para que no salieran del negocio, a los instantes el gordo que me había robado el efectivo y las tarjetas salió caminado, mientras el chico de sueter rojo se tardó para salir unos minutos más robándome los teléfonos, y el de camisa negra (presuntamente el imputado) lo cubría con el armamento, luego llegó mi jefe con el policía Moncada, y persiguieron a los muchachos y atraparon al que tenía camisa negra, que era el que cubría con el arma al de camisa roja que se dio a la fuga”.-

• ENTREVISTA de fecha 26 de diciembre de 2008, rendida ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; por el ciudadano E.L.G.R. en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto es una de las empleadas del local MEGAPHONE COMUNICACIONES C.A., quien expuso: “… otro que vestía camisa negra con los orillos de las mangas y el cuello de color rojo, pantalón azul y gorra negra con insignia de los Yankis de Nueva Cork, cargaba otra arma de fuego tipo revolver, la cual nos apuntó hacia nosotros los empleados y los clientes mientras el chico de sueter rojo se tardó para salir unos minutos más robándome los teléfonos, y el de camisa negra (presuntamente el imputado) lo cubría con el armamento…”

• C.M. donde se refleja el estado físico del imputado.-

• Cadena de Custodia donde consta la evidencia incautada, el arma de fuego, seis cartuchos y la ropa que vestía el imputado al momento que ocurrieron los hechos: Un pantalón color azul, el cual se encuentra rasgado la tela en la parte de la pierna izquierda, una franela color negro con unas franjas en la orilla de la manga y cuello de color rojo, una gorra color negro con bordado en color blanco de dos letras N y Y.

• Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del inicio de la averiguación penal Nº I-021.762 y sobre la verificación del Sistema Integrado de Información Policial el estatus del arma de fuego incautada y los posibles registros policiales del imputado, siendo atendido por el funcionario Sub-Inspector Y.P. quien informó que dicha arma de fuego no registra ante dicho sistema y que el ciudadano WUARLIN OPTIMIO MOLINA no presenta antecedentes o solicitudes vigentes.

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0626 de fecha 27 de diciembre de 2008, realizada al arma de fuego, seis cartuchos y la ropa que vestía el imputado al momento que ocurrieron los hechos: Un pantalón color azul, el cual se encuentra rasgado la tela en la parte de la pierna izquierda, una franela color negro con unas franjas en la orilla de la manga y cuello de color rojo, una gorra color negro con bordado en color blanco de dos letras N y Y.

• Inspección Nº 02.371 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.-

• Avalúo Prudencial de los objetos que fueron robados a la víctima Nº 97600-230-AT-0627 de fecha 27-12-2008.-

Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el m.T. de la República ha establecido en numerosas sentencias que han hecho jurisprudencia, que el delito de ROBO AGRAVADO es pluriofensivo, pues no sólo atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la vida y la integridad física de las personas; aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma (artículo 251 COPP) se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es superior a Diez años en su límite máximo.

De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en la víctima y testigos presenciales del hecho, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO -

Cuarto

Por cuanto este Juzgado conoció de la presente causa solo a los efectos de realizar la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia por cuanto el mismo corresponde al Tribunal de Control Nº 02, en consecuencia se acuerda la remisión de la totalidad de las actuaciones a la mencionada Instancia Judicial.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, según acta Nº 0291 inserta al folio 03 y su vuelto de la causa de fecha 27-12-08, en la que se deja constancia de la aprehensión de el imputado WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.235.120, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-01-1983, residenciado en el sector Barrio Bolivar calle 2 con avenida 2 casa N° 15-90, casa blanca y teléfono 0275 8815183, natural de T.E.M., hijo Optimio Bolivar y I.D.S.B.M., estudiante de administración de empresas y en espera del titulo de Licenciado en Educación,, solicitada por la Fiscalía Séptima de P.d.M.P.d.E.M., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MEGAPHONE COMUNICACIONES; se declara con lugar la aprehensión en fragancia ya que cumple con los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento ABREVIADO de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones Tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución una vez fenecido el lapso de ley. TERCERO: Observa esta juzgadora que el investigado tiene hematomas en el cuerpo habiendo manifestado el mismo que fue golpeado por los funcionarios policiales; por lo que una vez practicado Reconocimiento Médico Legal; se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior para que se inicie la investigación correspondiente; líbrese oficio CUARTO: En relación a medida de coerción personal, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con el hecho que ocurrió en fecha 26-12-2008, y por existir en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen presumir la participación del imputado en el hecho, así mismo por considerar este Tribunal que en la presente causa, se evidencia la existencia del peligro de fuga y la existencia de peligro de obstaculización aunado a la que la pena posible a imponer que supera los 10 años en su límite superior, es por lo que este Juzgado DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado, ordenándose su traslado hasta la medicatura forense de esta ciudad y una vez practicado el reconocimiento médico legal deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.. Líbrese la correspondiente Boleta de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de diciembre de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR