Decisión nº 9M-064-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Octubre de 2010

200° Y 151°

CAUSA N° 9M-390-10

DECISION: 064-10

Vista las solicitudes realizadas por los Abogados N.F., obrando con el carácter de Defensor Privado de las acusadas L.R.W. y M.C.B., del Abogado H.R., obrando con el carácter de Defensor Privado de la acusada THAIRY B.G. y de la Abogada A.G., obrando con el carácter de Defensora Privada de la acusada NAYIS K.C.L., plenamente identificados en autos, solicitando con base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean otorgadas a sus defendidas una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:

I

Se sigue P.P. en contra de las ciudadanas THAIRY B.G., NAYIS K.C.L., L.R.W. y M.C.B.C., por su participación como autoras de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, tipificado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80, 424 y 471-A del Código Penal Venezolano.

En Audiencia Oral de fecha 09 de Junio de 2010, celebrada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se presento a las imputadas de autos THAIRY B.G., NAYIS K.C.L., L.R.W. y M.C.B.C. y entre otros pronunciamientos se le decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Reten Policial de El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Audiencia Preliminar celebrada el 30 de Agosto de 2.010, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 18º del Ministerio Público en contra de las indicadas imputadas por el referido delito, ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público, y se les revisdo y examino de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, previsto en el ordinal 1° del articulo 256 ejusdem

El día 28 de Septiembre del año 2010 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley, fijándose Sorteo Ordinario para el día 04 de Octubre de 2010 a las nueve (9:00 am) horas de la mañana y Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el 26 de Octubre de 2010 a las once (11:00am) horas de la mañana.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2010, observo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, recibido del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 30 de Agosto de 2010, se celebro Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal Quinto de Control, en la cual se decidió revisar y examinar la Medida Privativa de Libertad impuesta a las acusadas THAIRY B.G., NAYIS K.C.L., L.R.W. y M.C.B.C., en fecha 09 de Junio de 2010, y decretar a su favor Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial en el domicilio que indiquen, a todas y cada una de ellas, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 264 ejusdem, y que el mismo no se había materializado por lo que, verificados como fueron las direcciones de los distintos domicilios en los cuales se materializaría la detención en cuestión por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ejecutaba la misma y se daba cumplimiento a lo decretado, por lo que se ordeno a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia trasladar desde el Reten de El Marite a las acusadas a los domicilios verificados y realizar el Apostamiento Policial antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. Siendo el caso que en fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibe oficio N° 1049-10 de fecha 29 de Septiembre de 2010 de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zuilia, suscrito por el Comisario General Abg. J.A.C., Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual participan a este Tribunal la imposibilidad de poder cumplir con la custodia policial (apostamiento) en el domicilio de las acusadas ya que no cuentan con el personal necesario y el que poseen es para realizar labores de patrullaje para minimizar los índices delictivos en pro y beneficio de toda la colectividad.

II

El Defensor Privado de la acusada THAIRY B.G., Abg. H.R., presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis…… Ahora bien Ciudadano Juez, esta defensa considerando la urgencia del caso; ya que mi defendida THAIRY B.G.; se encuentra actualmente en alto riesgo de embarazo y amamantando a sus dos (02) pequeños hijos, le es imposible acudir en un primer lugar a su control pre-natal, post-natal y amamantar a sus dos (02) pequeños hijos, trayendo como esto como agravante el incumplimiento de sus obligaciones como madre en lactancia materna, violentándose así por demás el derecho que le concede el articulo N° 46 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 de nuestra Constitución Nacional y por demás con el articulo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual y por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita, a este d.T., que tome en cuenta su Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por su parte la Abg. A.G.M., obrando en su carácter de Defensora Privada de la acusada NAYIS K.C.L., igualmente solicito al Tribunal el Examen y Revisión de la Medida impuesta a su defendida y lo hizo en los siguientes términos: “…Vista la respuesta emanada dl Director de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 29-09-2010, donde le informa a este Tribunal que no tiene personal policial para llevar a cabo la custodia de mi defendida, según oficio DIR-GRAL-EJ-1049-2010; es por lo que esta Defensa Privada le solicita a este digno despacho le ordene modificarle a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, ya que mi defendida esta dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal considere pertinente imponerle…”, igualmente el Defensor Privado N.F., obrando con el carácter de representante de las acusadas MIRIAM BOSCAN Y L.R., solicito examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad impuestas a las mismas: “…Es el caso ciudadano Juez, que el Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia preliminar, declaro CON LUGAR una Revisión de Medidas a favor de mis Representadas, la misma fue de ARRESTO DOMICILIARIO: Ahora bien, como quiera que el mismo por falta de tiempo no ejecutó dicha Medida y llego el Expediente a e4ste Juzgado con las mismas personas detenidas y habiendo realizado los tramites este Despacho, se ha hecho imposible la ejecutoriedad de dicha Medida, por cuanto la Policía Regional del Estado Zulia, dice no tener personal policial para el resguardo, o en el peor de los casos se niega a colaborar con el Poder Judicial, razón por la cual acudo ante Usted, en aras de garantizar el derecho de las imputadas, para que REVISE LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECLARADA A FAVOR DE MIS DEFENDIDAS por una de las consagradas en el Articulo 256, ordinales 2°, 3° y 4°…”

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem, igualmente, puede sustituirlas cuando lo considere pertinente las sustituirá por una menos gravosa.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto penal, recibido del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 30 de Agosto de 2010, se celebro Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal Quinto de Control, en la cual se decidió revisar y examinar la Medida Privativa de Libertad impuesta a las acusadas THAIRY B.G., NAYIS K.C.L., L.R.W. y M.C.B.C., en fecha 09 de Junio de 2010, y decretar a su favor Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial en el domicilio que indiquen, a todas y cada una de ellas, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 264 ejusdem, y verificados como fueron las direcciones de los distintos domicilios en los cuales se materializaría la detención en cuestión por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ejecuta la misma y se da cumplimiento a lo decretado, por lo que se ordeno a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia trasladar desde el Reten de El Marite a las acusadas a los domicilios verificados y realizar el Apostamiento Policial antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado, lo cual no se ha podido materializar debido a que en fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió oficio N° 1049-10 de fecha 29 de Septiembre de 2010 de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, suscrito por el Comisario General Abg. J.A.C., Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual participan a este Tribunal la imposibilidad de poder cumplir con la custodia policial (apostamiento) en el domicilio de las acusadas ya que no cuentan con el personal necesario y el que poseen es para realizar labores de patrullaje para minimizar los índices delictivos en pro y beneficio de toda la colectividad.

Por lo anteriormente expuesto, tenemos la existencia de un decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario con apostamiento policial permanente) a la cual no se le ha podido dar cumplimiento o ejecución debido a la imposibilidad manifiesta de parte del órgano policial comisionado para realizar el apostamiento policial en el domicilio de las acusadas y así dar cumplimiento al arresto domiciliado decretado; no pudiendo comisionarse al órgano policial de la Región del Municipio Mara (POLIMARA) ya que la supuesta victima es funcionario activo adscrito a ese cuerpo policial, habiendo intervenido dicho cuerpo en el procedimiento policial desplegado en donde se logro la aprehensión de las hoy acusadas; no pudiendo comisionar a ningún otro órgano de policía por no tener la competencia para desplegar su actuación en el Municipio Mara; y la Guardia Nacional Bolivariana no realiza este tipo de custodia policial.

Ahora bien, como se ha hecho de imposible cumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 30 de Agosto de 2010, por las razones antes expuestas, y en atención a los fundamentos expuestos por los abogados defensores, es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa, y siendo el caso que la misma ya fue decretada y hecha su sustitución pero se hace imposible su cumplimiento y por ende su mantenimiento, se mantiene hasta los actuales momentos la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 09 de Junio de 2010, no obstante este Tribunal haber realizado las diligencias correspondientes para materializar y ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada posteriormente aquella, a pesar de estar haberse sido decretada la Medida cautelar Sustitutiva como ut supra se expuso.

A pesar de haberse realizado las diligencias necesarias hasta los momentos han sido infructuosas debido por causas ajenas a este despacho y a los sujetos procesales de autos, toda esta situación ha desencadenado además en la no materialización de la Medida de arresto domiciliario otorgada por el Tribunal Quinto de Control, con la anuencia del Ministerio Publico, el cual manifestó que no hacia oposición al otorgamiento de la misma dado el estado físico de las acusadas.

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Tomando en cuenta de que ya la Medida Privativa de Libertad fue revisada y examinada con el otorgamiento de una medida menos gravosa, pero que ha sido de imposible cumplimiento y no se ha podido materializar, considera quien juzga que la misma debe ser cambiada por una de fácil cumplimiento, y visto el estado físico de las acusadas, que una de ellas se encuentra en estado de gravidez, tal como consta en actas y otra en etapa de lactancia materna, sin olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a la letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado, habiéndosele revisado anteriormente la medida Privativa de Libertad otrorgada. A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p..

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de las acusadas THAIRY B.G., NAYIS K.C.L., L.R.W. y M.C.B.C., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4° y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, por si o por terceras personas.- ASÍ DE DECIDE.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abogados N.F., obrando con el carácter de Defensor Privado de las acusadas L.R.W., M.C.B., del Abogado H.R., obrando con el carácter de Defensor Privado de la acusada THAIRY B.G. y de la Abogada A.G., obrando con el carácter de Defensora Privada de la acusada NAYIS K.C.L. y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3°, 4 y 6 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por si o por terceras personas.- SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad de las acusadas de autos, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 064-10 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.,

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