Decisión nº PJ06520110002055-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

ASUNTO : VP02-P-2011-033041

RESOLUCION N°.-2055-11

Vista la solicitud de fecha 27 de Diciembre de 2011, realizada por la Abogada: NORCA RIOS en su condición de Defensora de los ciudadanos: WUELNER J.F.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de A.G. Y L.F., con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser S.d.M.S.R.d.M.d.E.Z., y A.T.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de F.G. Y N.R., con residencia I.d.T., Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 meses de edad: SAUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus patrocinados, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 09 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal a los ciudadanos: WUELNER J.F.G. y A.T.G., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 meses de edad: SAUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los referidos imputados y las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los numerales: 5, 6, y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Asimismo en fecha: En fecha 26 de Diciembre de 2011, la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público solicitó prórroga extraordinaria de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo aprobada por esta Juzgadora según RESOLUCION Nº 2041-11, de fecha 27 de Diciembre de 2011. En fecha 27 de Diciembre de 2011 la Abogada: NORCA RIOS en su condición de Defensora de los ciudadanos: WUELNER J.F.G. y A.T.G., presentó escrito donde solicita a este Juzgado sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta por este Tribunal a sus patrocinados, todo ello de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Vista la solicitud efectuada por la Abogada: NORCA RIOS en su condición de Defensora de los ciudadanos: WUELNER J.F.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de A.G. Y L.F., con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser S.d.M.S.R.d.M.d.E.Z., y A.T.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de F.G. Y N.R., con residencia I.d.T., Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 meses de edad: SAUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, donde pide sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus clientes, de conformidad a los artículos 2, 21, 26, 44.1, 51 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en que de actas no se desprende ningún elemento de convicción o indicio de que la niña victima iba a ser sacada del país, ya que según su criterio la esencia de este delito es la entrada y salida de alguna persona, evadiendo la legalización del permiso y donde este tribunal adecuó la calificación de Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes al grado de tentativa, y cuya pena no excede de 7 años y medio, lo que desvirtúa el peligro de fuga, aduce también la peticionante, que la adolescente imputada en este asunto , el día 23 de Diciembre de 2011 acudió a la sede de la fiscalia 35 del Ministerio Público, donde aclaró que sus defendidos no tenían nada que ver con los hechos, porque esta manifestó que era ella quien había raptado a la niña victima para hacerle creer al ciudadano WUELNER J.F.G. que era su hija, señala además la defensora, que para desvirtuar el peligro de fuga, consigna a su petición carta de residencia, recibo de luz y firmas de aproximadamente 50 personas que d.f.d. que sus patrocinados tiene más de 20 años viviendo en el sector, y tienen su vida estable; agrega además la abogada defensora que sus clientes se comprometen a comparecer y a colaborar con el tribunal mientras dure la investigación, solicita entonces a este despacho Judicial que se sustituya la medida de coerción personal impuesta por las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 3°, 4° u 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente asunto, y los alegatos esgrimidos por la defensora en su escrito, es criterio de quien aquí decide afirmar que la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, donde plantea entre sus argumentos, que la esencia del delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, imputado a sus defendidos por la vindicta pública requiere esencialmente la entrada y salida de alguna persona, evadiendo la legalización del permiso y donde este tribunal en la audiencia de presentación adecuó la calificación de Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes al grado de tentativa, y cuya pena no excede de 7 años y medio, lo que desvirtúa el peligro de fuga, dice la peticionante que la adolescente imputada en este asunto, el día 23 de Diciembre de 2011 acudió a la sede de la fiscalia 35 del Ministerio Público, donde aclaró que sus clientes no tenían nada que ver con los hechos, porque esta manifestó que era ella quien había raptado a la niña victima para hacerle creer al ciudadano WUELNER J.F.G. que era su hija, para desvirtuar el peligro de fuga, la defensora consigno a su petición carta de residencia, recibo de luz y firmas de aproximadamente 50 personas que d.f.d. que sus patrocinados tiene más de 20 años viviendo en el sector, y tienen su vida estable; y que sus clientes se comprometen a comparecer y a colaborar con el tribunal mientras dure la investigación, por lo que solicita la sustitución de la medida de coerción personal impuesta por las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 3°, 4° u 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora difiere del criterio de la defensa y considera importante señalar que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: WUELNER J.F.G. y A.T.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público titular de la acción penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 09 de Diciembre de Noviembre de 2011, donde se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los referidos imputados, según RESOLUCION Nº 1962-11, así como Fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables pudieran tener responsabilidad como autores o partícipes en la comisión de este hecho punible, de igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la pena a imponer cuyo límite excede de diez años y por la magnitud del daño causado a la victima, en el entendido de que el sujeto pasivo en este asunto es una niña indefensa, vulnerable en razón de su edad, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible de alta entidad dañosa, y que puso en riesgo la vida y la tranquilidad de la bebe, al privarla del cuidado y atención de sus padres, poniéndola en manos de personas desconocidas, además de que a diferencia de la opinión esgrimida de la abogada defensora, el delito en cuestión no solo se contigua por los hechos que ella señaló en su petición, sino que a tenor de lo establecido en el artículo 15.18 de la Ley Especial que rige esta materia, este delito se materializa por todos aquellos actos que impliquen reclutamiento, o transporte de niños, niñas o adolescentes, dentro o entre fronteras, empleando como medio el engaño, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de carácter económico de carácter ilícito; además de que en actas no consta que la adolescente coautora de este hecho punible, haya emitido una versión contraria a la aportada en las actuaciones policiales que sustentaron la decisión tomada en su oportunidad por este órgano jurisdiccional, ni tampoco se evidencia un cambio de calificación jurídica del delito que inicialmente les atribuyó la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público, Asimismo esta Jurisdicente ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, aunado a que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 264 de la N.A.P., consagra que:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

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En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, a.l.c. que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.

En relación al alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es opinión de esta Juzgadora, afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por la Abogada: NORCA RIOS en su condición de Defensora de los ciudadanos: WUELNER J.F.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de A.G. Y L.F., con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser S.d.M.S.R.d.M.d.E.Z., y A.T.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de F.G. Y N.R., con residencia I.d.T., Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 meses de edad: SAUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque las condiciones que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal aún no han variado, aunado también al hecho de que esta medida de coerción personal se considera fundamental para garantizar las resultas del proceso penal que se está llevando a cabo y la sujeción y comparecencia de los imputados a los demás actos procesales. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por la Abogada: NORCA RIOS en su condición de Defensora de los ciudadanos: WUELNER J.F.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-08-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de V.-23.738.684, hijo de A.G. Y L.F., con residencia en el Km. 28, vía el Mojan, casa frente a la Granja del Ser S.d.M.S.R.d.M.d.E.Z., y A.T.G.d. nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cédula de V.- 21.691.664, hija de F.G. Y N.R., con residencia I.d.T., Sector el Carrizal, calle y casa S/N, al fondo de la Terraza la Nueva San Rafael de el Mojan del Estado Zulia, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 meses de edad: SAUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ, donde solicita sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a sus patrocinados, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3, 4 u 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar esta Jurisdicente que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y a los imputados a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. ALBANIS TORREALBA.

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