Decisión nº 223 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava (08°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano demandado es uno de los propietarios y empleado de la Fuente de Soda “El Solar”, ubicada en el Municipio San Francisco, Avenida Principal La Coromoto, frente a la Sede de POLISUR, del Estado Zulia, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Así como también de un inmueble en un apartamento para vivienda, ubicado en el décimo tercer piso del Edificio denominado “AMAPOLA”, del conjunto Residencial Las Flores, ubicado en la Calle 101 (antes Miraflores), entre las avenidas 19H 19E, en el Séctor denominado Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con las medidas y linderos, las cuales están especificadas el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1.982, bajo el N ° 39, Protocolo 1, Tomo 18, el cual se anexa ante el Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 2.003, bajo el N ° 07, Protocolo 1, Tomo 9. Sin embargo el ya antes mencionado ciudadano J.M.G.R., no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, siendo conocedor de sus necesidades, éste no las satisface, aún cuando trabaja y percibe ingresos más que suficientes para cubrir las necesidades de sus hijos. En el presente caso, los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, no disfrutan de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor así como tampoco les suministra ningún tipo de vestuario a sus hijos antes mencionados.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.006, |siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de Enero de 2.007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

  1. El Treinta por Ciento (30%) del sueldo, horas extras, que devenga el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759.

  2. El Treinta por Ciento (30%) sobre el bono de vacaciones, utilidades o bonificaciones especiales que le pueda corresponder al ciudadano demandado.

  3. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el Cien por Ciento (100%) de tales conceptos.

  4. El Treinta por Ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, y sus intereses, y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano J.M.G.R., con ocasión de su relación laboral.

  5. El Treinta por Ciento (30%) sobre los dividendos o gananciales producidos a favor del ciudadano J.M.G.R., como uno de los propietarios de la Fuente de Soda “El Solar”, ubicada en el Municipio San Francisco, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N ° 08, Tomo 39 – A, de fecha 10 de Abril de 1.995.

En fecha 22 de Enero de 2.007, el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio E.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 22.998.

En fecha 16 de Enero de 2.007, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 23 de Enero de 2.007.

En fecha 25 de Enero de 2.007, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava (08°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el abogado en ejercicio E.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 22.998, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, parte demandada, no habiendo llegado a acuerdo alguno, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea naturaleza.

En fecha 25 de Enero de 2.007, el abogado en ejercicio E.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 22.998, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780.

En fecha 30 de Enero de 2.007, el abogado en ejercicio E.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 22.998, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, promovió pruebas.

En fecha 01 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 30 de Enero de 2.007, cuanto ha lugar a Derecho. Asimismo se ordenó oficiar a la Unidad Educativa San I.d.L., en el sentido que se sirvan a este Juzgado quien es la persona que cancela la inscripción y las matrículas escolares correspondientes a los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, y de igual forma indique si dichas matrículas son canceladas puntualmente; así mismo se sirva informar si los niños antes mencionados asisten regularmente al Colegio. Igualmente se ordenó oficiar a la Empresa Asistencia Médica de Emergencia, C.A, “AME ZULIA”, a fin de que informen a este Juzgado si los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, se encuentran amparados por esa Empresa y de ser positiva su respuesta indique quien es la persona que cancela el costo de dicha póliza de seguro. De igual forma se ordenó oficiar a la Tienda de Ropa CHIQUILLADAS, a fin de que informen si el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, en fecha 06 de Diciembre de 2.006, realizó alguna compra de ropa infantil tanto para una niña como para un niño, y de ser positiva su respuesta se sirva indicar a cuanto ascendió el monto en bolívares de dicha compra. Asimismo este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a .los fines de que tomen las testimoniales juradas de los ciudadanos F.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.297.956, y A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.918.504.

En fecha 05 de Marzo de 2.007, el abogado en ejercicio E.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 22.998, actuando bajo el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, solicitó a este Tribunal sea oído el n.J.M.G.C., ejerciéndose así el derecho a opinar, y ser oído, y solicitó un informe social a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose un correspondiente auto para mejor proveer de conformidad con la disposición contenida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó suspender las medidas de embargos y prohibición de enajenar y gravar preventivas decretadas una vez constado el cumplimiento cabal, total y efectivo de las obligaciones de manutención paternas por parte de su poderdante para con sus hijos, e imponga la obligación de manutención que le corresponde a la madre de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO.

En fecha 12 de Marzo de 2.007, este Tribunal ordenó la comparecencia de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, este Tribunal escuchó la opinión del n.J.M.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Marzo de 2.007, este Tribunal escuchó la opinión de la niña MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780. Asimismo se ordenó oficiar al Gerente de la Fuente de Soda “El Solar”, a fin de que remitan copia del acta constitutiva del establecimiento antes mencionado, así mismo indicar si el ciudadano J.M.G.R., es accionista o empleado del mismo y en caso de que sea accionista informar la cantidad de acciones que posee, a su vez si el mismo es empleado informar la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 14 de Enero de 2.008, se notificó a la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 22 de Enero de 2.008.

En fecha 07 de Febrero de 2.008, se notificó al ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 11 de Febrero de 2.008.

En fecha 13 de Febrero de 2.008, la abogada A.G., actuando con el carácter de Juez Unipersonal N ° 04 (Temporal), se avoca al conocimiento de la presente causa, levándose a efecto la entrevista de las partes con el Juez de esta Sala de Juicio, estando presente el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio E.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 22.998, y no estando presente la parte demandante, ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780.

En fecha 30 de Abril de 2.008, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, asistida por el abogado en ejercicio J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 33.105, consignó oficio signado bajo el N ° 1629, recibido por el ciudadano M.G..

En fecha 07 de Mayo de 2.008, este Tribunal acordó dictar el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordenó oficiar a la Fuente de Soda “El Solar”, a los fines de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, como trabajador, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 16 de Octubre de 2.008, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, expuso: que por cuanto se trasladó en fecha 26 de Junio de 2.008, al Sector La Coromoto Restaurante y Fuente de Soda “El Solar”, con el fin de entregar el oficio N ° 1863, y recibiendo el presente oficio el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, y consignó copia recibida y firmada.

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, asistida por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 60.749, promovió pruebas.

En fecha 09 de Enero de 2.009, este Tribunal ordenó oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía 34° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 25 de Marzo de 2.009, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, asistida por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 60.749, promovió pruebas.

En fecha 25 de Marzo de 2.009, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, asistida por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 60.749, promovió pruebas.

En fecha 13 de Abril de 2.009, este Tribunal escuchó la opinión del n.J.M.G.C., de conformidad con lo establecido con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Abril de 2.009, este Tribunal escuchó la opinión de la niña MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, de conformidad con lo establecido con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 60.749.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, asistida por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 60.749, promovió pruebas.

En fecha 13 de Octubre de 2.009, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, asistida por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 60.749, promovió pruebas.

En fecha 07 de Diciembre de 2.010, la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 60.749, renunció al Poder Apud Acta conferido por la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, a los fines de informar que en fecha 07 de Diciembre de 2.010, la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 60.749, renunció al Poder Apud Acta conferido por la ciudadana antes identificada.

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JOGNIA I.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 120.808.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios de las partidas de nacimiento de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y los niños antes mencionados.

- Corre a los folios del seis (06) al nueve (09) del presente expediente, documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el inmueble consistente de un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el Décimo Tercer Piso del Edificio denominado “AMAPOLA”, del Conjunto Residencial Las Flores, ubicado en la Calle 101 (antes Miraflores), entre las avenidas 19 H 19 E, en el Sector denominado Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con las medidas y linderos, las cuales están específicas el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1.982, bajo N ° 39, Protocolo 1, Tomo 18.

- Corre a los folios del diez (10) al dieciséis (16) del presente expediente, documento emanado de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil “Panadería y Charcutería El Solar, C.A.”, de fecha 10 de Abril de 1.995.

- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintidós (22) del presente expediente, documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el inmueble consistente de un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el Décimo Tercer Piso del Edificio denominado “AMAPOLA”, del Conjunto Residencial Las Flores, ubicado en la Calle 101 (antes Miraflores), entre las avenidas 19 H 19 E, en el Sector denominado Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con las medidas y linderos, las cuales están específicas el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1.982, bajo N ° 39, Protocolo 1, Tomo 18.

- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada por la Sociedad Mercantil “Panadería y Charcutería “El Solar”, Compañía Anónima, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.M.G.R., es accionista y empleado de la referida sociedad mercantil.

- Corre a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) del presente expediente, Estados Financieros – Junta Directivo y Accionistas de la Sociedad Mercantil “Panadería y Charcutería “El Solar”, Compañía Anónima, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el informe de preparación y formulación, así como el estado de ganancias y pérdidas.

- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, comunicación emanada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dichos instrumentos se evidencia la certificación del Acta Constitutiva y todas las Actas que integran el Expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil “Panadería y Charcutería “El Solar”, Compañía Anónima.

- Corre al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, constancia emanada del C.d.D. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el n.J.M.G.C., está siendo atendido psicológicamente en la mencionada sede.

- Corre a los folios del ciento noventa (190) al doscientos (200) del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia las condiciones socio-económicas, físico-ambientales, morales y cualquier otro aspecto de interés en lo investigado, en el hogar donde residen los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, junto a su progenitora, ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, así como en el hogar de los abuelos maternos de los referidos niños de autos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio treinta y siete (37) del presente expediente, Informe Médico Preliminar del Centro Médico Madre M.d.S.J., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.M.G.R., en fecha 12 de Enero de 2.007, fue intervenido quirúrgicamente debido a la Partidura de la Tibia y Peroné.

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Privada Mixta “San I.d.L.”, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que los alumnos, los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, son estudiantes de la referida institución educativa, así mismo el estado de inasistencias escolares de los referidos niños, de fecha 19 de Enero de 2.007, suscrito por la Docente E.P., igualmente los recibos de pagos signados bajo los N ° 3659, 3660 y 4135, de fecha 14 de Agosto de 2.006, 14 de Agosto de 2.006, y 26 de Octubre de 2.006, emanados de la Unidad Educativa Privada Mixta San I.d.L., todo en alusión a las inscripciones y mensualidades pagas del Colegio, así como los gastos de transporte escolar.

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, recibos de pagos de la Asistencia Médica de Emergencia, C.A, “AME ZULIA”, signada bajo los N ° 474750, 470360, 392115 y 483604, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano J.M.G.R., suministra el servicio de salud a los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO.

- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, recibos de pagos de televisión por cable, emanado de la Empresa NETUNO, C.A., signados bajo el N ° 512701, 537807 y 05443247, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano J.M.G.R., suministra distracción y entretenimiento a los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO.

- Corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y uno (61) del presente expediente, facturas emanadas de la Tienda de Ropas “Chiquillas”, de fechas 06 de Diciembre de 2.006, por los montos de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.185,00) y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.885,00), las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano J.M.G.R., suministra a los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, un vestuario y ropa adecuada para la época.

- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del presente expediente, facturas correspondientes a útiles escolares por diferentes montos, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano J.M.G.R., suministra útiles escolares a los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO.

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) del presente expediente, facturas emanadas de la Empresa “Energía Eléctrica de Venezuela”, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la electricidad que se consume en el apartamento donde viven los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, lo cual refleja el pago del servicio, con lo que el ciudadano le suministra a sus hijos, el goce y acceso a los servicios públicos adecuados a sus estándares de vida.

- Corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente, factura de adquisición de medicamentos para los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la cancelación de medicamentos.

- Corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del presente expediente, fotografías, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia alimentos, útiles escolares y carnes.

- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al cien (100) del presente expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas del ciudadano A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 17.918.504, domiciliado en el Barrio Universidad, Calle 200, Casa N ° 49C – 154, , en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio, por ser testigo hábil y conteste, y por no existir contradicciones en sus declaraciones. De dicha testimonial se evidencia que el ciudadano llamado declaró los siguientes hechos: 1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.G.R., y desde hace tiempo? Contestó: Lo conozco hace aproximadamente diez, once años, trabajamos, juntos, de trato y comunicación, del trabajo. 2. ¿Diga el testigo si igualmente conoce a la ciudadana W.C.C.M., y desde que tiempo la conoce? Contestó: la conozco de vista. Nunca he tenido un trato con ella. 3. ¿Diga el testigo si conoce a los menores J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, y que edad tiene aproximadamente? Contestó: Lo conozco porque ellos van allá al trabajo. El varón tiene diez y la hembra seis. 4. ¿Diga el testigo si conoce el apartamento propiedad de J.M.G.R., donde vive la ciudadana W.C.C.M., con sus hijos? Contestó: lo conozco porque iba a allá a llevarle los alimentos a los niños. 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es la persona que suministra alimentación a los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO? Contestó: Si, J.M.G.R.. Yo mismo le llevaba a él los alimentos. El me daba a mi plata y yo se los llevaba a él. En varias oportunidades, me lo llevaba él mismo, yo subía y yo se los entregaba a la señora. 6. ¿Diga el testigo que cantidad de dinero, aproximadamente, en alimentos, se le suministraba a los niños, y si la misma era quincenal, semanal o en que forma? Contestó: Eso varía mucho porque eso depende de lo que iba a comprar. Yo le compraba lo que era el arroz, la harina, los enlatados, a veces, les llevaba algunos dulces, galletitas, maltas. 7. ¿Diga el testigo si estos alimentos le eran suministrado en forma semanal, quincenal o de que manera? Contestó: Quincenal. 8. ¿Diga el testigo si J.M.G.R., suministraba igualmente carnes y merienda para sus hijos? Contestó: Lo de carnes se encargaba el otro chamo. Sí, porque él era el que trabajaba del otro lado, él era el que lo mandaba a comprar la carne porque él tenía carro. Yo me encargaba de lo demás porque trabajo en la panadería. 9. ¿Diga el testigo si lo conoce, cual es el nombre de la persona que él menciona como “el otro chamo”? Contestó: Lo conozco porque varias oportunidades llevábamos los alimentos juntos. Lo conozco como FERNANDO, su nombre. 10. ¿Diga el testigo si conoce o sabe y le consta si la ciudadana W.C.C.M., trabaja o no? Contestó: Yo tengo entendido que no. En este estado, presente la Dra. Marnie Silva, Defensora Pública Octava Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter y en representación de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, procedió a repreguntar al declarante de la siguiente forma: 1. ¿Diga el testigo si mantiene otro tipo de relación con el ciudadano J.M.G.R.? Contestó: De trabajo. 2. ¿Diga usted los lugares y las veces que le fue entregada a la ciudadana W.C.C.M., el alimento de sus hijos? Contestó: Fueron muchas, en el apartamento. 3. ¿Diga el testigo a que se refiere muchas veces? Contestó: Quincenal. 4. ¿Diga el testigo que tipo de encomienda le suministraba a la ciudadana W.C.C.M., y con que fin? Contestó: Lo que era harina, el arroz, la mayonesa, margarina, los atunes, algunas que otras veces, las galletitas, las maltas. 5. ¿Diga usted si siente un sentimiento de agradecimiento favor del ciudadano J.M.G.R.? Contestó: Ninguno. Trabajamos juntos. Yo le hacía el favor para evitarle problemas, él me decía a mi que no quería tener problemas. 6. ¿Diga usted como le consta que la ciudadana W.C.C.M., labora o no? Contestó: Osea, cada vez que yo iba, ella siempre estaba ahí, cuando iba a entregar los alimentos. 7. ¿Diga el testigo si tiene algún lazo de amistad con los progenitores del ciudadano J.M.G.R.? Contestó: Trabajo con ellos. De todas las pormenorizaciones anteriormente mencionadas, este Órgano Administrador de Justicia, aprecian tales testifícales.

- Corre a los folios del ciento tres (103) al ciento cinco (105) del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa Privada Mixta “San I.d.L.”, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que los alumnos, los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, son estudiantes de la referida institución educativa, así mismo el estado de inasistencias escolares de los referidos niños, de fecha 06 de Febrero de 2.007, suscrito por la Docente E.P., igualmente los recibos de pagos signados bajo los N ° 3659, 3660 y 4135, respectivamente.

- Corre a los folios del ciento seis (106) al ciento siete (107) del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Asistencia Médica de Emergencia, C.A, “AME ZULIA”, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano J.M.G.R., suministra el servicio de salud a los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO.

- Corre al folio ciento ocho (108) del presente expediente, constancia suscrita por la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.455.054, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.M.G.R., para el día 06 de Diciembre de 2.006, realizó en el local comercial “Chiquilladas”, ubicada en la Urbanización San Francisco en la calle 161 con Avenida 35, una compra de ropa infantil para niña por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.185,00), y para niño por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.885,00), haciendo un total de TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.070,00), la cual fue cancelada en su totalidad.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 9785, contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, no logró demostrar la capacidad económica del ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, pues no consta en actas, y en tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe este Juzgador en aras de garantizarle de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, los derechos inherentes a su persona; así mismo establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el salario mínimo del país, así como también el Interés Superior de los niñas de autos, y las necesidades de los mismas; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandante, ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializa.I.S.D.H..

Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana W.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 11.870.780, en contra del ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, a favor de los niños J.M. y MARIA DA´S MERCED GOMES CASTELLANO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al (50,00 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.M.G.R., es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (50,00 %) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.M.G.R., es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.M.G.R., es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.223,88). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2.007, correspondientes al ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.946.759, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Abril de de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.,

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 223. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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