Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:

W.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.887.697 , de este domicilio, asistida por la abogada I.F., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.357.

PARTE RECUSADA:

El abogado: J.S.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:

Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de SIMULACION DE VENTA, seguida por el ciudadano: V.H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.753.525, y de este domicilio, contra de los ciudadanos V.H.M.C.J., J.C.C. JIMENES Y WUENDEY COROMOTO JIMENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 17.633.140., V- 18.248.449, y V- 8.887.697, respectivamente.

Expediente: Nº 14-4874.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta del folio 15 al 17, en fecha 14-10-2014, por la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, asistidos por el abogado E.L.S., en contra del abogado J.S.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, sigue el ciudadano: V.H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.753.525, y de este domicilio, contra de los ciudadanos V.H.M.C.J., J.C.C. JIMENES Y WUENDEY COROMOTO JIMENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 17.633.140., V- 18.248.449, y V- 8.887.697, respectivamente; dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se observa:

CAPITULO PRIMERO.

  1. Limites de la controversia.

    • Escrito de fecha 22 de Noviembre de 2013, inserto del folio 1 al folio 10, contentivo del libelo de la demanda incoado por el ciudadano V.H.C.A., antes identificado; asistido debidamente por los abogados R.M. Y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V-16.393.433 y V-15.371.344, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A bajos los números 120.744 y 133.102, respectivamente, con motivo de la SIMULACION DE VENTA en contra de los ciudadanos V.H.M.C.J., J.C.C. JIMENES Y WUENDEY COROMOTO JIMENES

    • En fecha 28-11-2013, auto dictado por el a-quo, en el cual ordena la entrada de la respectiva causa bajo el Nº 43.423-13, y admite, estableciendo el curso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 11.

    • En fecha 14 de Octubre de 2014, inserta del folio 15 al 17, escrito de reacusación por la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, Asistida por el ciudadano E.L.S., de conformidad en lo establecido en el artículo 82 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara: (sic…“Que el Problema que da pie para recusar al juez a-quo, la actuación de la identificada abogada A.D.V.G.A., quien en reiteradas oportunidades manifestó dado que ella trabajo en ese Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de este Circuito Judicial, al lado del identificado juez, y sus casos son tratados de manera especial y ella siempre va a tener la razón y así la ha pregonado su patrocinado V.H.C.A., encontramos entonces que dicho ciudadano, siempre con la asistencia de la identificada abogada ha intentado un juicio por SIMULACION DE VENTA, a decir de la abogada ese expediente lo dejó perimir, porque el Tribunal Segundo de Primera Instancia no le garantizaba a su cliente una sentencia favorable y para introducirlo nuevamente con la finalidad que conociera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Igualmente el ciudadano V.H.C.A., afirma que la abogada A.D.V.G.A. ha prometido hacer uso de su amistad con el juez J.S.M., para lograr recuperar los bienes que por su libre voluntad vendió, sin violencia y sin promesa alguna, mas que el precio que se le pago en su oportunidad.

    Por todo lo anterior expuesto RECUSA al ciudadano abogado J.S.M., en su condición de juez Provisorio del juzgado a-quo fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9º y 12º del Código de procedimiento Civil. A decir del demandante V.H.C., el identificado juez, les recomendó no demandar por partición y liquidación de comunidad matrimonial y de hecho, el juez que por este medio recusa a motus propio. Dejando claro su amistad con el ciudadano juez antes identificado amén de una relación de dependencia laboral que existió entre el juez y la abogada A.G., cuando ella prestó sus servicios en el Tribunal de la causa…“

    • En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, el abogado J.S.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendió el informe respectivo, cursante del folio 18 al 20, en relación a la lealtad y probidad que deban tener las partes en sus actividades dentro del proceso, y en relación a los hechos planteados, indica que en ningún momento ha dado recomendaciones sobre los juicios que se siguen en el Tribunal que lleva a su cargo, a persona alguna, bien sea alguno de las partes o de los abogados, ha dirigido los juicios en base a la aplicación de la Ley y la justicia basándose en lo alegado y probado en autos, no puedo en primer lugar saber o suponer que una u otras de las partes pudiera estar realizando cualesquiera tipo de comentarios en cualquier parte ya que no es de su competencia lo que hagan o dejen de hacer las partes o sus abogados fuera de lo que consta específicamente en los autos, aunado a ello si bien es cierto que la Abogada A.G., laboró en este Tribunal , quien al momento de ser designado como juez, ya era escribiente de este juzgado, y que posteriormente decidió a renunciar, es de hacer notar que el patrono de los escribientes no es el juez, es el Poder Judicial a través de la DEM, no son trabajadores del juez sino del Tribunal por lo tanto no existe relación de dependencia en ese sentido, ahora bien el hecho de haber trabajado en el Tribunal, son situaciones que en forma alguna generan amistad intima como así lo menciona el causal 12 del Código de procedimiento Civil, la cual ocurre en dos supuesto en el primero de ellos en la relación a la sociedad de intereses debe ser entendida como fuerte o excesiva unión de tipo social, del funcionario publico en este caso el juzgador con alguna de las partes del juicio o cualquiera de sus apoderados judiciales, en forma alguna me comprende con la mencionada abogada tal causal, ya que no tengo amistad intima con ella, es de señalar que la función del juez es decidir conforme a derecho, y no puede entenderse que un fallo genere amistad intima con el que gana el juicio y por ende una enemistad con el perdidoso, aunado a ello todo decisión tiene sus recursos que deben agotar las partes, lo que indica que no será revisada a menos que las partes no ejerzan sus recursos lo que se entendería como conformidad con la decisión. Así mismo no podemos establecer que porque una persona trabajó en un tribunal, Fiscalía o algún otro ente del estado, entonces no puede, si dedica a la actividad de libre ejercicio, utilizar o acudir ante el órgano donde trabajo a ejercer sus derechos como cualquier otro administrado o litigante, es bien sabido que muchos de los de hoy abogados litigantes, trabajaron en distintos entes públicos como por ejemplos Tribunales o Fiscalía, y no por ello no pueden utilizar el servicio de la administración de justicia, tal aseveración es a todas irracional, por lo que debe ser desechada y así expresamente lo solicito...”

    • Cursa al folio 21, auto de fecha 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal de Alzada conozca de la incidencia planteada por la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ.

    Actuaciones en este Tribunal:

    • En fecha 21-10-2014, se dio entrada a las presentes actuaciones, siendo anotado en el libro de causas bajo el No. 14-4874, fijándose el lapso para la promoción de pruebas así como el lapso para dictar sentencia, tal como se evidencia al folio 25 de la presente causa.

    • Mediante escrito de fecha 04-11-2014, el abogado E.L.S., parte recusante del presente juicio, consigna y promueve como prueba copias simple del expediente Nº 19.962 (nomenclatura del tribunal Segundo de primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y t.d.s.c. de la circunscripción judicial del estado Bolívar), causa esta que dejo perimir intencionalmente y que posteriormente vuelve a intentar con la firme intención que de dicha causa conociera el tribunal primero de primera instancia civil, mercantil, agrario y de transito de esta misma circunscripción, cursante del folio 32 al 107. Igualmente consignó como prueba, copia simple del expediente signado con el Nº 19.951 (nomenclatura del tribunal Segundo de primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y t.d.s.c. de la circunscripción judicial del estado Bolívar), inserta del folio 108 al 256, que a pesar de dicha causa fue admitida en fecha 12-12-2013, la parte actora no ha impulsado la citación con tanta vehemencia como lo ha hecho en demandas similares que ha incoado por la misma causa en el Tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y t.d.s.c. de la circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo los numero 43.447 y 43.423, en los cuales personalmente se ha trasladado hasta el Km. 88 de la vía Tumeremo- S.E.d.U. para realizar las citaciones personales. Sin embargo en estas dos causas no ha demostrado el mismo interés, por cuanto a decir de ella misma, no le interesa litigar en el tribunal Segundo de primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y t.d.s.c. de la circunscripción judicial del estado Bolívar.

    CAPITULO SEGUNDO.

  2. Argumentos de la decisión

    Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), por la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, asistida por el abogado E.L.S., inserta del folio 15 al 17, mediante la cual RECUSAN al abogado J.S.M., en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano V.H.C.A., contra los ciudadanos V.H.M.C.J., J.C.C. JIMENES Y WUENDEY COROMOTO JIMENES; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Invoca la recusante la mencionada causal contenida en el Ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez recusado es AMIGO INTIMO de la abogada A.G., quien laboraba en ese Tribunal, al momento de ser designado como juez el Recusado, ya era escribiente de este juzgado, y que posteriormente decidió a renunciar, es de hacer notar que el patrono de los escribientes no es el juez, es el Poder Judicial a través de la DEM, no son trabajadores del juez sino del Tribunal por lo tanto no existe relación de dependencia en ese sentido, amistad esta que evidentemente produce en el Juez recusado una parcialidad evidente con la demandante en la presente causa signada con el No. 43.423, de la nomenclatura de ese Tribunal.

    • Ante esta recusación, el juez RECUSADO, abogado J.S.M., en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 14 de Octubre del año en curso, el cual corre inserto del folio 18 al 20, al respecto señalo lo siguiente: Que si bien es cierto que la Abogada A.G., laboraba en este Tribunal , quien al momento de ser designado como juez, ya era escribiente de este juzgado, y que posteriormente decidió renunciar, es de hacer notar que el patrono de los escribientes no es el juez, es el Poder Judicial a través de la DEM, no son trabajadores del juez sino del Tribunal por lo tanto no existe relación de dependencia en ese sentido, ahora bien el hecho de haber trabajado en el Tribunal, son situaciones que en forma alguna generan amistad intima como así lo menciona el causal 12 del Código de procedimiento Civil, la cual ocurre en dos supuesto en el primero de ellos en la relación a la sociedad de intereses debe ser entendida como fuerte o excesiva unión de tipo social, del funcionario publico en este caso el juzgador con alguna de las partes del juicio o cualquiera de sus apoderados judiciales, en forma alguna me comprende con la mencionada abogada tal causal, ya que no tengo amistad intima con ella, es de señalar que la función del juez es decidir conforme a derecho, y no puede entenderse que un fallo genere amistad intima con el que gana el juicio y por ende una enemistad con el perdidoso, aunado a ello todo decisión tiene sus recursos que deben agotar las partes, lo que indica que no será revisada a menos que las partes no ejerzan sus recursos lo que se entendería como conformidad con la decisión. Así mismo no podemos establecer que porque una persona trabajo en un tribunal, Fiscalía o algún otro ente del estado, entonces no puede, si dedica a la actividad de libre ejercicio, utilizar o acudir ante el órgano donde trabajo a ejercer sus derechos como cualquier otro administrado o litigante, es bien sabido que muchos de los de hoy abogados litigantes, trabajaron en distintos entes públicos como por ejemplos Tribunales o Fiscalía, y no por ello no pueden utilizar el servicio de la administración de justicia, tal aseveración es a todas irracional.

    Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

    El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

    En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 9 y 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista H.C., en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

    En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

    Para mayor abundamiento, esta Alzada a los efectos de conocer claramente la causal estipulada en el ordinal 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toma en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que dejó sentado lo siguiente:

    Omissis

    …En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora. Lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)

    En consideración a todo lo anterior, este Juzgador observa, que debe el recusante alegar clara y concretamente hechos que demuestren fehacientemente la existencia de una vinculación indiscutible entre el recusado y la parte actora, siendo que en el caso de autos no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por la recusante.

    El procesalista H.e.I. Bello Tabares, en su obra Teoria General del proceso, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el Ord. 9 del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, apunto lo siguiente:

    …Omisis…

    … Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionarios judicial, ayuda a favor de alguna de partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito… (Pero debe observarse que solo podría producirse estas circunstancias si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste sus servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se presto cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez…

    En sentencia NºAZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la corta Superior Segunda de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Expediente AH51-X-2006-000983, señala:

    (…) Con relación al patrocinio este se evidencia cuando se aprestado asesoramiento a algunas de la partes, bien sea como apoderado o como asistentes en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal Novena (9º) declara procedente la reacusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo en algunos de los siguientes caso: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) que estando el magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.

    En el presente caso no se promovieron elementos que el a-quo haya intervenido en el asunto principal de revisión de obligación alimentaría, antes de ocupar el cargo de juez en la sala de juicio XIII y que estuviere pendiente el ya referido proceso; tampoco se ofrecieron pruebas que determinaran que el juez recusado haya encargado a otro abogado para que preste recomendación a alguno de los profesionales del derecho que actúan en dicha causa; por ultimo tampoco se presentaron elementos que demostraran que el recusado haya fungido como abogado, consejero o auxiliar de las partes del asunto principal. En el presente caso, no demostró la parte recusante la veracidad de sus dichos, los cuales podría probar en virtud de la negativa del recusado, todo en aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento.

    Ahora bien en lo atención a lo expuesto ut supra y específicamente en relación a lo denunciado por el recusante en cuanto a que la abogada A.G. quien actúa en representación judicial de la parte actora en el juicio principal, ha manifestado en reiteradas oportunidades que por cuanto ella trabajo en el tribunal primero de primera instancia en lo civil, donde cursa la causa con motivo de la SIMULACION DE VENTA que sigue el ciudadano V.C., contra el ciudadano WUENDEY JIMENES y OTROS, que sus casos son tratados de manera especial y así lo pregonado a sus patrocinados V.C., este operador de justicia distingue que para que pueda subsumirse los hechos planteados a la causal contemplada en el ordinal 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado, y luego éste entre en el ejercicio de la magistratura, pero pendiente el proceso en que ha intervenido por lo que de acuerdo a la norma antes referida el hecho alegado por el recusante no se encuadra dentro de la norma en cuestión en virtud de que no consta en autos de que el juez recusado haya prestado con anterioridad patrocinio o asesoramiento al representado de la abogada A.G.; por consiguiente los hechos alegados por el recusante carecen de validez, pues resulta lo señalado por el recusante sin ninguna prueba que lo sustente a lo que se reitera que tampoco el juez recusado pues la mencionada abogada no funge de juez haya asesorado o prestado ayuda de cualquier manera a la parte aludida en un asunto especifico como su abogado, así mismo no hay evidencia en actas que el juez recusado haya sido abogado de la parte invocada por el recusante en juicio alguno, y en modo alguno puede avalarse que por las circunstancia que la ciudadana abogada A.G. haya laborado con anterioridad en el tribunal que regenta el hoy juez recusado, ello pueda motivar que sus causas tengan un trato especial sin ningún elemento de juicio que lo sostenga, a lo que se adiciona que el recusante no estableció cuales son los hechos concretos sobre la conducta del juez recusado y las actuaciones cursantes en el presente expediente; valga destacar que no denota su actuación una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, máxime cuando se encuentra previsto judicialmente los recursos que permita a las partes actuar contra la actuación del juez denunciado de manera que este juzgador concluye en primer lugar que los hechos delatados por el recusante no solo no están subsumidos en la causal invocada sino que las pruebas documentales promovidas, aun cuando puedan ser apreciadas como documentos públicos en atención a lo dispuesto en el articulo 1357 del código civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no pueden ser relacionadas con los hechos denunciados por cuanto el juez no puede cuantificar o extraer el grado de intencionalidad que de acuerdo a los dichos del recusante esta actuando su contraparte en las aludidos juicios, cuyas copias se encuentran del folio 32 al 107, y del folio 108 al 256, respectivamente, y vincularlos con la actuación del juez en la causa donde es recusado, razón por lo cual se debe declarar sin lugar la recusación aquí interpuesta con fundamento en el Ord. 9 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En lo relativo al Ord. 12 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador sobre la resolución que ha de recaer sobre este fallo, toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado lo siguiente:

    …Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de oros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.

    Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.

    Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dite una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados, esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide…

    Es así que en cuenta de lo antes expuesto, se concluye, que en cuanto a los hechos formulados por la parte recusante en su diligencia suscrita en fecha 14 de Octubre de 2014, inserta del folio 15 al 17, y en cuenta de las documentales promovidas relativas a copias de los expedientes Nrosº 19.962 y 19.951, ambos tramitados en el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, no quedó demostrado la amistad, vinculación ni mucho menos parcialidad que dice tener el juez recusado con la abogada A.G., parte actora en el juicio de SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano V.H.C.A., contra los ciudadanos V.H.M.C.J., J.C.C. JIMENES Y WUENDEY COROMOTO JIMENES; ni siquiera la simple convicción de tal presupuesto.

    Por lo precedentemente expuesto la recusación planteada por la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, asistida por el abogado E.L.S., contra el juez J.S.M., quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentra incurso en la causal previsto en el ordinal 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, asistida por el abogado E.L.S., contra el abogado J.S.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano V.H.C.A., contra los ciudadanos V.H.M.C.J., J.C.C. JIMENES Y WUENDEY COROMOTO JIMENES, quienes son la parte recusante en esta incidencia. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) día del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/la/schere

    Exp. Nº 14-4874.

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