Decisión nº 83-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

EXP. 00148-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.456.784, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.210.

CONTRARECURRENTE: W.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.181.322, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en representación del n.N.O..

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 14 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.M.P.C., contra sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar, la demanda de inquisición de paternidad del n.N.O., intentada por la ciudadana W.M.M.B. contra el ciudadano antes mencionado.

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana W.M.M.B., actuando como representante legal en su condición de progenitora del n.N.O., presentó demanda por inquisición de paternidad, contra el ciudadano J.M.P.C., la cual reformó siendo admitida por el a quo en fecha 12 de marzo de 2009.

De los hechos narrados aparece que entre ambos ciudadanos existió una relación sentimental extramatrimonial de la que nació el n.N.O., actualmente de 7 años de edad, según refiere la madre, el presunto padre nunca quiso reconocerlo como su hijo, que convencida de su paternidad acudió a la Defensoría Pública de Protección del N.d.E.Z., extensión Cabimas y expuso su caso, que el mencionado ciudadano en su condición de padre biológico del niño, fue citado ante la Defensoría Pública, con la finalidad de tratar el caso y efectuara el reconocimiento voluntario, que el niño tiene derecho a conocer a su padre biológico y a ser identificado por éste, prestarle asistencia material y moral; que al no asistir el presunto padre a la cita en la Defensoría Pública, se le indicó el procedimiento que debía seguir y le solicitaron los recaudos necesarios. Que demanda para determinar la filiación paterna del niño, ya que él tiene derecho a llevar el apellido del padre, a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y ser cuidado también por el padre, por lo que demanda al presunto padre por inquisición de paternidad, con fundamento en los artículos 226 y 228 del Código Civil, indica medios probatorios que hará valer y solicita al Tribunal ordene los exámenes o experticias hematológicas y heredobiológicas (ADN) del demandado y el niño ante el órgano competente, previniendo al demandado que su negativa a someterse a tales pruebas, se considera como una presunción en su contra,; seguidamente promovió testimoniales juradas.

Consta que admitida la demanda y su reforma, se dio el trámite comunicacional de la relación procesal y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando constancia en autos (fl. 38), que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó la práctica de los exámenes hematológicos y la experticia heredobiológica (ADN) en la persona del demandado y el n.N.O., para lo cual se designó a la Lic. Lisbeth Borjas Fajardo, Jefe de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa y en el primer caso prestar el juramento de Ley; quien notificada, aceptó y prestó su juramento (fl. 48).

Ordenada la notificación de las partes para la comparecencia a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a los fines de la toma de la muestra sanguínea, consta que ambas fueron practicadas por el alguacil del Tribunal; evidenciando al folio 57, comunicación N° 295-09 emitida en fecha 2 de julio de 2009 por la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa al a quo que en la oportunidad fijada solo compareció la progenitora y el niño, no así el presunto padre.

Riela en autos actuación de la parte actora asistida de la Defensora Pública, mediante la cual solicita al a quo nueva oportunidad para realizar la prueba de ADN, pedimento acordado en fecha 30 de julio de 2009, para lo cual ofició nuevamente a la Universidad del Zulia, solicitando la fijación del día y hora para la toma de la muestra sanguínea. Oportunidad fijada en fecha 19 de octubre del mismo año por ante la referida Facultad de Medicina en la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, siendo notificada al Tribunal mediante oficio N° 368-09, la cual no se llevó a efecto.

Consta que en fecha 25 de noviembre de 2010, las partes debidamente asistidas convinieron en solicitar al Tribunal la fijación de nueva oportunidad para realizar la prueba de experticia de ADN, pedimento acordado en fecha 25 de noviembre de 2010, oportunidad que fue fijada por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, para el día 22 de febrero de 2011, a fin de que el presunto padre y el niño comparecieran para la toma de muestra sanguínea, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano J.M.P.C., por cuanto la progenitora del niño se encontraba a derecho al impulsar la notificación de su contrario; al folio 102 consta exposición del alguacil del Tribunal de haber practicado la notificación ordenada en la dirección por él señalada en autos.

Al folio 108 consta comunicación emitida en fecha 22 de febrero de 2011 por la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando al a quo que respecto a las pruebas de vínculo biológico a través del análisis de ADN, el día fijado solo se presentó la ciudadana W.M.M.B. y, el n.N.O., que se otorgó un tiempo de espera de dos horas sin que la otra parte llegara. En fecha 7 de abril del mismo año, la actora solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, el cual previa notificación de las partes se celebró en fecha 19 de mayo de 2011, previamente se escuchó la opinión del n.N.O. y, en fecha 26 de mayo de 2011, el a quo publicó la sentencia en extenso mediante la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad y ordenó tener al ciudadano J.M.P.C., como padre biológico del nombrado niño, con las demás formalidades de Ley.

II

Al ser recurrido el fallo por la parte demandada, oído el recurso en ambos efectos suben las presentes actuaciones y, en fecha 21 de junio de 2011, esta alzada actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 30 de junio de 2011, vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto; al efecto, la norma antes citada dispone que:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

III

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia definitiva dictada en primera instancia, mediante la cual se dio cumplimiento al debido proceso, se dio el acto comunicacional al demandado, garantizando así el derecho a su defensa, así como la notificación más de una vez, para su comparecencia en la oportunidad fijada ante la institución que llevaría a efecto la prueba de experticia de ADN, no se observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano J.M.P.C. o de la ciudadana W.M.M.B., pues en el juicio se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.M.P.C., en juicio de inquisición de paternidad propuesto por la ciudadana W.M.M.B. en representación de su pequeño hijo, contra el mencionado ciudadano. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.M.P.C. contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana W.M.M.B., actuando a favor de su hijo el n.N.O., contra el mencionado ciudadano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “83” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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