Decisión nº 061-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-V-2008-000005

MOTIVO: INQUISICIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: W.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en la Urbanización Libertad, calle Páez, casa N° 526 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: J.C.R., Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas

DEMANDADO: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

NIÑO: *************de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano W.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en la Urbanización Libertad, calle Páez, casa N° 526 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del niño *************con el ciudadano J.M.P., de dicha relación nació el niño *************en el año 2003; el ciudadano J.M.P. se negó a reconocerlo como su hijo; en fecha 6 de noviembre de 2008, acudió por ante la Defensoria Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, a exponer su caso y en esa misma fecha se citó al ciudadano J.M.P., con la finalidad de tratar por vía conciliatoria el caso con dicho ciudadano, mas este no acudió a la cita. Por lo tanto demandó, fundamentando su acción en los artículos 210, 226,228 233, 1422 del Código Civil, artículo 56 y 75 de la CRBV y 4, 177 y 456 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1735, correspondiente al niño *************; b) Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la facultad de medicina de fecha 2/07/2009; c) Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la facultad de medicina de fecha 22/2/2011; 4) Prueba testimonial de las ciudadanas Z.R., Z.L. y E.L.C..

Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose lo pertinente.

Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 10 de diciembre de 2008. En fecha 5 de marzo de 2009, la parte actora introdujo escrito de reforma de la demanda, a los fines de corregir el nombre de la actora, admitido dicho escrito se libró lo conducente, siendo notificado el demandado en fecha 07 de abril de 2009.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que se había dado cumplimiento con la totalidad probatoria, habiéndose iniciado o fijado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 19 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogado, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al niño *************se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de nacimiento N° 1735, correspondiente al niño *************MOLERO, folio 6; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA

 Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la facultad de medicina de fecha 2/07/2009, folio 56 y Comunicación emitida por la Unidad de Genética Médica de la facultad de medicina de fecha 22/2/2011, folio 108; de ellas se desprende que en la oportunidad fijada para la practica de la experticia, solo se presentó en las instalaciones del laboratorio la ciudadana W.M.M.B. y el niño *************, dándose en cada una de ellas un margen de espera, de una hora y media y dos horas, respectivamente, lo cual se valora en el sentido que en principio la no comparecencia del demandado a la practica de la prueba heredo biológica, constituye un indicio, por lo que se cita lo siguiente: “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.” ASI SE DECLARA.

 Las testigos E.R.L.C.V. y Z.C.L.D.M., declararon respecto a la relación que mantuvieron las partes del presente juicio, durante los años 2002-2003, señalando aspectos que permiten entender a quien decide, que esta relación era pública, asimismo las testigos señalaron que: el señor J.M.P. acompañó a la ciudadana W.M.M.B. a las primeras consultas en ocasión de su embarazo; no obstante igualmente señalaron que la familia paterna le prodigaba al niño *************el trato de un miembro de la familia; por lo que, por merecerle fe a esta Juez de Juicio y por cuanto fueron contestes y aportaron elementos de convicción con argumentos de tiempo, lugar y modo, se valoran favorablemente de conformidad con la libre convicción razonada.

Respecto a la ciudadana Z.R., no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir declaración. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, es indispensable invocar el artículo 482 de la LOPNNA que a la letra reza:

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.

En el presente caso, el ciudadano J.M.P., no asistió a la practica de la prueba de heredo biológica, sin presentar excusa alguna, lo cual es un indicio en su contra, que a su vez constituye una presunción Iuris Tantum, que obra a favor del demandante, que al no ser desvirtuada por el demandado el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos, no obstante, dado que el ciudadano J.M.P. ni compareció a la practica de la prueba heredo-biológica, ni desvirtuó los alegatos de la demandante, se presume el resultado de la misma, en los terminos expresados por la actora, es decir, resulta forzoso considerar procedente la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana W.M.M.B. en contra del ciudadano J.M.P., en beneficio del niño *************.

Así pues, la consecuencia es declarar con lugar la demanda y conferirle al ciudadano J.M.P. el título de padre biológico del niño *************, con todas las derivaciones legales en los casos de filiación, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana W.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en la Urbanización Libertad, calle Páez, casa N° 526 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistida por la abogada J.C.R., Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en contra del ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como padre biológico del niño *************, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Se ordena en forma sumaria a la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y al Registrador Principal del Estado Zulia estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 1735, de fecha 9 de diciembre de 2003, correspondiente al niño *************, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 26 de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 061-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cfavalli.-

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