Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008

197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: KH05-R-2005- 1544.

RECURSO: INVALIDACIÓN.

PARTE ACTORA: Wui K.L. y Chun Hua Wu, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad números 13.859.151 y E- 82.182.765, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: A.B.M., D.J.S.R., J.A.P.D.L., Sandra Castillo Isarza y Gustavo Adolfo Duarte A., Inpreabogado Nros. 70.607, 52.182, 53.414, 90331 y 108.299, en su orden.

DEL RECURSO DE INVALIDACION

Los ciudadanos WUI K.L. y WU CHUN HUA, ya identificados, en fecha 25 de julio de 2005, interponen por ante este tribunal RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia dictada por este tribunal el 13-06-2005 en el Asunto KH05-L-2001-112 relativo al Cobro de Prestaciones sociales incoado por el ciudadano G.A.C.G. en contra de las empresas SUPERMERCADO S.O. C.A., SUPERMERCADO LA 17 C.A. Y COMERCIAL LA 50 C.A. y de los ciudadanos WUI K.L., CHUN FAN WU DE LAU, CHUN HUA WU Y RUIYING WU, que declarò la ADMISION DE LOS HECHOS por su incomparecencia a la audiencia preliminar, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 327, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil por existir ERROR en las notificaciones efectuadas a los representantes legales de las empresas demandadas y notificación en la persona de un adolescente.

Alegan que la notificación de la demanda practicada por el Alguacil el 19 de mayo de 2005 adolece de los siguientes vicios violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso:

• en el caso de la empresa SUPERMERCADO LA 17 C.A. la notificacion fue practicada en direccion diferente a la señalada por el actor (calle 50 esquina carrera 21, Comercial la 50 C.A.) y fue notificado Carr.17 esquina calle 55ª, y ademas el Alguacil manifiesta que fue recibida por la ciudadana RUIYING WU y en realidad fue recibida por MIN ZI LAU, menor de edad que es causal de invalidación conforme a lo establecido en el art. 328 ordinales 1 y 2. Es incierto que la ciudadana RUIYING WU sea hija de los ciudadanos WUI K.L. y CHUN FAN WU de LAU, propietarios de la empresa SUPERMERCADO LA 17 C.A., como lo expresa el Alguacil.

• En cuanto a la empresa COMERCIAL LA 50 C.A. la notificación fue recibida por la ciudadana MIN ZHI LAU quien era una adolescente de 14 años de edad, según se evidencia de copia de la cedula de identidad que anexa, lo cual constituye causal de invalidación conforme a lo establecido en el ord.2 art.328 del CPC.

Solicitan se declare la Invalidación de la Sentencia en le Asunto principal, la reposicion de la causa al estado en que el actor interponga demanda nuevamente a los efectos de que sus representados tengan derecho a ejercer su derechos de defensa y debido proceso, y la suspensión de la ejecución de la Sentencia, solicitando la fijación de caución suficiente para responder del monto de la ejecución conforme el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaño junto con su escrito:

• Copia simple del expediente principal Nº KH05-L-2001-112

• Copia de la cedula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de MIN ZHI L.W.

Consta auto de ADMISIÓN del recurso en el folio 160 de fecha 25 de noviembre de 2005 en el cual INADMITE el recurso con respecto a sociedades mercantiles COMERCIAL LA 50 C.A., SUPERMERCADO LA 17, SUPERMERCADO S.O. C.A. y WU L.C.F., por CADUCIDAD de la accion conforme al art.328 ordinales 1 y 2, al existir constancia de sus actuaciones antes del mes precedente a su presentacion, y lo ADMITE solo con respecto al ciudadano WUI K.L..

Consta en el folio 247 del asunto principal auto de fecha 29 de marzo de 2006 que ordena DESGLOSAR las actuaciones del recurso de Invalidación del asunto principal y ordenarlas por orden cronologico para anexarlas según corresponda.

El 10 de mayo de 2007 el secretario del Tribunal deja constancia de la notificación al ciudadano G.A.C.G.. (folio 163).

El 12 de junio de 2007 el trabajador (actor en la demandada principal) contesta la demanda de invalidación rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda:

• Niega que los demandados no hayan sido notificados de la demandada principal, ya que efectivamente las empresas demandadas fueron notificadas a través de Cartel fijado a las puertas de su sede, y les fue entregada copia a una persona que si bien era menor de edad, puede ser trabajador, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 96. Agrega ademas que dicho cartel no esta dirigido a persona alguna sino a las empresas demandadas.

• Sostiene que en el presente Recurso operó la CADUCIDAD, conforme al artículo 335 del CPC, ya que el ciudadano WUI K.L., tenía conocimiento de la demanda instaurada, ya que en varias oportunidades acudió a la oficina de su Abogado y hasta interpuso una Acción de A.C. contra esa Sentencia.

• Insiste en negar la existencia del presente Recurso en virtud de que el mismo no fue admitido por el tribunal, por cuanto cursa un Auto a los folios 160 al 161 sin firma alguna de Juez o Secretaria.

El 2 de octubre de 2007 la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y da por RECIBIDO el escrito de PRUEBAS presentado por la parte recurrente el 28 de septiembre de 2007.

DE LAS PRUEBAS DE LA INVALIDACION

De los recurrentes: (folios 178-216)

1) copia certificada de escrito libelar; 2) folio 61 del expediente se aprecia como evidencia de que la direccion de la notificación del SUPERMERCADO LA 57 C.A. realizada por el Alguacil (carrera 17, esquina calle 55-A);

3) Copia de Cédula de Identidad de RUIYING WU y 4)Copia de Pasaporte de la ciudadana RUIYING WU: documentos que fueron consignados en copias simples, 5) Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa SUPERMERCADO LA 17 C. A., que al no ser impugnadas ni tachadas les da pleno valor probatorio de que la mencionada ciudadana no es hija de los propietarios de SUPERMERCADO LA 17 C.A.

6) Copias certificadas de la cédula de identidad y partida de nacimiento (folio 122) de la ciudadana MIN ZHI LAU y del Registro Mercantil de COMERCIAL LA 50 C. A. (folios 213) documentos que se les da valor probatorio de que la citada ciudadana es hija de la propietaria de COMERCIAL LA 50 C. A. ciudadana CHUN FAN WU DE LAU CI 14.335.219), conforme al artículo 77 de la Ley Organica Procesal del trabajo.

7) Copia Certificada del Cartel de notificación de la demanda realizada a la ciudadana MIN ZHI LAU (FOLIO 216) , documento se aprecia como notificación de la ciudadana CHUN FAN WU DE LAU, conforme al artículo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Del demandado en invalidación:

Las pruebas no se admitieron por extemporaneas, conforme a losart.396 y 331 del Codigo de procedimiento Civil.

DEL JUICIO PRINCIPAL

De la revision de las actas procesales del recurso y del juicio principal, consta que el ciudadano G.A.C.G. el 24 de Octubre de 2.001 interpuso demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas SUPERMERCADO S.O. C.A., SUPERMERCADO LA 17 C.A. Y COMERCIAL LA 50 C.A. y contra los ciudadanos CHUN FAN WU DE LAU, RUIYING WU, WUI K.L. y WU CHUN HUA, estos dos ultimos hoy recurrentes. Que el 19 de noviembre de 2001 la demanda fue ADMITIDA solo contra las empresas demandadas (folio 12 del asunto principal). Que el 14 de marzo de 2002 mediante auto se admitio la demanda contra los mencionados ciudadanos en forma personal. (folio 15)

Consta consignacion de boletas de notificación de las empresas y ciudadanos demandados practicada el 14-08-2002 por el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta circunscripción, sin firmar, solicitando al tribunal el tramite de la notificacion establecido en el art.218 del Codigo de Procedimiento Civil(folios 19-33), sin cumplir por parte del tribunal.

Que el 7 de Octubre de 2004 el tribunal (2 años después), previo avocamiento del nuevo juez, ordeno subsanar el libelo de demanda para su admision. Que en fecha 08 de octubre de 2004, el actor presenta escrito de corrección, siendo ADMITIDA en fecha 19 de Octubre de 2004 por el procedimiento establecido en la Ley Organica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de las personas demandadas, efectuada en fecha 19 de mayo de 2005, para la comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 13 de junio de 2005, oportunidad de la Audiencia Preliminar, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de los demandados, como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

DECISION

Cumplidas las formalidades procesales del Recurso de Invalidación conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

Conforme a nuestra doctrina, la Invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en el proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y la justicia”. (Emilio Calvo Baca, CPC Pág. 251)

La mayoría de las legislaciones establecen los siguientes requisitos de procedencia: debe interponerse dentro de un plazo perentorio; se presentan por escrito los fundamentos, se exige acompañar algún tipo de documentación o cumplir ciertas formalidades, y se presentan ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida.

En el presente caso consta del escrito de contestación dos hechos controvertidos: la caducidad del recurso y la existencia o inexistencia de la notificación de la parte demandada en el asunto principal (KH05-L-2001-112),

Se pasa a resolver a conocer como punto previo, la caducidad de la acción:

Conforme al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, las causas de invalidación son las siguientes:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Y por su parte el artículo 335 eiusdem, establece el lapso para intentar los recursos de invalidación.

Artículo 335

En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

La Sentencia de la cual se recurre en invalidación, que declaró la Admisión de los Hechos fue dictada en fecha Trece de Junio de 2005. De la revisión de las actas procesales en el presente Asunto, al folio 160 cursa Auto, de fecha 25 de noviembre de 2005, en el cual establecio este Tribunal que las co-demandadas COMERCIAL LA 50, C. A., SUPERMERCADO LA 17, SUPERMERCADO S.O. C. A. y la ciudadana CHUN FAN WU de LAU, actuaron en el presente juicio antes del mes precedente a la presentación de este Recurso, por lo que CADUCÓ para ellas el lapso para intentar este recurso. Con respecto a los ciudadano WUI K.L. y Chun Hua Wu, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad números 13.859.151 y E- 82.182.765, se dejó constancia de que no consta actuación alguna, por lo que se ADMITÍO sólo con respecto a ellos. Por lo que se CONFIRMA esa decisión. Así se decide.

En cuanto a la existencia o inexistencia de notificación del asunto principal:

De las actas procesales que conformaron el expediente N° KH05-L-2001-112, se observa que las empresas demandadas fueron: - COMERCIAL LA 50, C. A., en las personas de los ciudadanos WUI K.L. Y CHUN FAN WU DE LAU; SUPERMERCADO LA 17, representado por los mismos anteriores ciudadanos; SUPERMERCADO S.O., representada por los ciudadanos CHUN HUA WU Y RUIYING WU, cuyo domicilio se señaló la carrera 17, esquina calle 55ª, de esta ciudad de Barquisimeto,

Las boletas de notificación fueron libradas a Comercial La 50, C. A., Supermercado la 17, C. A., Supermercado S.O., C. A., a los ciudadanos WUI K.L., CHUN FAN WU DE LAU, CHUN HUA WU y RUIYING WU.

Al folio 75 del presente Asunto se deja constancia de la actuación del Tribunal, en los términos indicados en la boleta de notificación y en la dirección señalada por el actor en su escrito libelar. Al folio 67 del expediente principal consta notificación del ciudadano WUI K.L. recibido por la ciudadana MIN ZI LAU.

Ahora bien, es interesante resaltar que la citación constituye el medio necesario para la validez del juicio. Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales. La citación, en definitiva, es el acto formal de un juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en el día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento, a los fines de que pueda ejercer todos los medios de defensa que la Constitución y las leyes le confieren.

En efecto, el artículo 126 de la LOPTRA prevé:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. . . .

Y continúa la referida Ley, en su artículo 128, con lo siguiente:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medo de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados

.

El art.100 de la Ley Organica de Protección del niño y del Adolescente por su parte reconoce a los adolescentes, a partir de los 14 años de edad, capacidad juridica para contratar y para ejercer las aciones para la defensa de sus derechos e intereses ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Como se observa, la notificación tiene como finalidad fijarle al demandado una fecha y hora específica para que comparezca, de manera personal o a través de su apoderado a la audiencia preliminar. Ahora bien, la mencionada notificación del demandado puede llevarse a cabo de diversas maneras, a saber: una vez ordenada por el Tribunal la notificación se comisiona al alguacil para que fije dicho cartel a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (Art. 126 LOPTRA).

Como puede notarse, con la entrada en vigencia de la LOPTRA y de la LOPNA considera quien decide que la notificación puede recibirla cualquier persona relacionada con el demandado incluso su hijo adolescente mayor de 14 años, siempre que se encuentre en la direccion del demandado señalada por el actor, por existir la presunción legal de que el interesado la recibira, como efectivamente ocurrio en el presente caso, que se encontraba la hija adolescente en la sede de la empresa laborando.

Es por ello que una vez practicada la notificación de los demandados, a través de cualesquiera de los medios contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, debieron comparecer a la audiencia preliminar el día y a la hora acordada para la celebración de la misma, y su falta de comparecencia a la audiencia, acarreò la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante; y el Tribunal procediò a sentenciar conforme a tal confesión. (Art. 131 LOPTRA).

Constatada la notificación por el Alguacil del Tribunal, tal y como se evidencia a los folios 49 al 70, del Asunto principal, es evidente que efectivamente se cumplió la notificación conforme lo establece la legislación respectiva. Por lo que, en criterio de quien decide, el tribunal obro conforme a derecho. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos WUI K.L. y WU CHUN HUA, contra la Sentencia dictada por este Juzgado en el Asunto KH05-L-2001-112, en fecha 13 de junio de 2005.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente Fallo se condena en costa a los recurrentes por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 27 días del mes de mayo de de 2008.

La Juez

Abg. Alicia Figueroa Romero

La Secretaria

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