Decisión nº 116 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano WUIL A.R.A., representado judicialmente por el abogado G.R.P.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EL DRAGON C.A., representada judicialmente por los abogados I.A., Norelys González y Marianina Storaci; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 23 de Julio de 2008, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17/09/2008, a las 09:30 a.m.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, por lo complejo del asunto se difiere el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cincos días hábiles siguientes.

El día 24/09/2008, a las 10:45 p.m. se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, la prestación de servicios se inicia en fecha 27/07/2.004, hasta el día 21/06/2.007.

Que, presto sus servicios como Conductor.

Que, devengaba un salario promedio variable semanal para el momento del despido de 500.000 Bs, vale decir un salario promedio diario de 71.428,57 Bs.

Que, el horario de trabajo comprendía entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de Lunes a Sábado.

Que, el tiempo de servicio fue de 5 años, 6 meses y 16 días.

Reclaman que la demandada debe cancelarle los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como (vacaciones y utilidades – 15 días y Bono Vacacional -7 días), Prestaciones sociales y sus respectivos intereses (art. 108 L.O.T), así como lo establecido en el artículo 125 por despido injustificado.

Reclaman la cantidad de 19.457.078, 89 Bs., por concepto de antigüedad.

Igualmente reclaman, por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de 7.528.390, 78 Bs.

Reclama, vacaciones vencidas desde el año 2002 hasta el año 2006, y Vacaciones fraccionadas del año 2006-2007.

Igualmente reclama, Bono Vacacional desde el año 2002 hasta el año 2006, lo correspondiente al Bono vacacional fraccionado del año 2006-2007.

Asimismo, reclama utilidades que comprenden del año 2001 al 2005, y a su vez reclama utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006.

Reclama, la suma de 10.714.285,oo Bs. por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

Solicita, que le cancelen la cantidad de 4.285.714,oo Bs. por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Por todos los conceptos antes expuestos, es que solicitan que la demandada le cancele la suma de 57.223.397,54 Bs.

Igualmente solicitan la cancelación correspondiente a intereses de mora, desde la fecha del despido, hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial, acordados por una experticia complementaria del fallo.

Y por último solicitan que la empresa demandada sea condenada en costas y costos en un 30%.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Niega, Rechaza y Contradice que el actor haya prestado sus servicios en calidad de transportista para la empresa demandada desde el 27 de Julio de 2004 hasta el 21 de Junio de 2006.

Alega, que la empresa demandada, fue constituida el 16 de diciembre de 2004, y que es imposible que el actor haya trabajado para esta, desde fecha anterior a su constitución.

Alega, que el libelo de la demanda presenta muchas inconsistencias, que ha sido elaborado con muchas contradicciones e imprecisiones, como que el demandante afirma que trabajó para la empresa demandada desde el 27 de Julio de 2004 hasta el 21 de Junio de 2007, no obstante al efectuar el cálculo de prestaciones, las cuales niegan, lo hacen desde el año 2001.

Alega, que la relación existente entre el demandante y la empresa demandada es de naturaleza civil, y que ambas partes en fecha 15 de enero de 2005, celebraron un Contrato de Sociedad.

Niega, Rechaza y Contradice, que el actor devengara un salario diario de 71.428,57 Bs. por cuanto no trabajaba para su representada.

Niega, Rechaza y Contradice, que la empresa demandada despidiera injustificadamente al actor en fecha 25 de Junio de 2006, por cuanto el actor no fue empleado de la empresa demandada.

Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude al actor la cantidad de 19.457.078,89 Bs. por concepto de antigüedad, por cuanto el demandante no fue ni es empleado de su representada.

Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude al actor la suma de 7.528.390,78Bs., por concepto de interés sobre prestaciones de antigüedad.

Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude al demandante, indemnización por vacaciones vencidas desde el año 2002 hasta el año 2006, ni lo correspondiente a indemnización por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2006-2007, por cuanto el mencionado no es ni fue empleado de la empresa demandada.

Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude al actor, Bono Vacacional desde el año 2002 hasta el año 2006, ni Bono Vacacional fraccionado del año 2006-2007.

Asimismo, Niega Rechaza y Contradice, que se le adeude al actor Utilidades comprendidas entre los años 2001-2006, por cuanto el demandante no fue empleado de la empresa demandada.

Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude la cantidad de 10.714.285,oo Bs., por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto el actor no fue empleado de la empresa demandada.

Niega, Rechaza y Contradice, que se le adeude al actor la cantidad de 4.285.714,oo Bs., por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Niega, Rechaza y Contradice, que la demandada tenga que pagar intereses de mora por cuanto nada adeuda al actor.

Niega Rechaza y Contradice, que la empresa demandada tenga que pagar, ajuste monetario alguno por cuanto nada le adeuda al actor.

Finalmente, solicita que la contestación al fondo de la demanda sea tramitada conforme a derecho y agregada a los autos para que surta los efectos de Ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral, ya que lo existió, según la accionada, fue una relación de carácter distinto; siendo en tal sentido, carga de la demandada demostrar que la relación que existió fue de carácter distinto a la laboral. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) Promueve documental, que corre inserta al folio -21-, correspondiente a C.d.T., expedida en fecha 30 de octubre de 2006. Al respecto, esta Alzada observa que este documento fue desconocido por la parte accionada en al audiencia de juicio, y aún cuando la parte actora insistió en hacerlo valer, no promovió ni la prueba de cotejo ni la testimonial, es por lo que esta Alzada la desecha y nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) Promueve documental que corre inserta al folio 50, contentiva de comprobante provisional de registro de información fiscal, se verifica que no es un hecho controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Promueven documentales, que corren insertas del folio -51- al folio -55, contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Transporte Internacional Tercer Milenio, C.A., se verifica que no es un hecho controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Promueven documentales, que corren insertas del folio -56- al folio -60, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Transporte El Dragón C.A., se verifica que no es un hecho controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) Promueven documental, inserta en el expediente al folio -93-, relativa a Contrato de Sociedad; al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose: 1) Que, las partes intervienientes en al presente causa, suscribieron un contrato que denominaron de sociedad. 2) Que, mediante el mismo (contrato) el actor se comprometió a conducir un vehículo propiedad de la demandada. 3) Que, la demandada se comprometió a entregarle al actor el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad, previa deducción de los gastos que se generen en el viaje. 4) Que, el actor asumió los gastos del personal ayudante que necesitare. Así se declara.

5) Promueven documental, correspondiente a legajos de recibos de pagos efectuados a nombre del actor, constante de 31 folios, debidamente firmados, los cuales se encuentran insertos al expediente del folio 61 al folio 92, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Los pagos que realizó la demandada al actor en el año 2006. 2) Que, los viajes realizados eran en su gran mayoría por rutas cercanas. 3) Que, los viajes se producían irregularmente, es decir, no había continuidad diaria. Así se declara.

6) Promueven documental, inserta al folio 94, correspondiente a lista de Conductores de la empresa Transporte Internacional Tercer Milenio. Al respecto, se precisa que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) Promueve prueba de informes, para que el Tribunal oficie a la Sociedad Mercantil Transporte Tercer Milenio. Al folio 127 se observa que cursa respuesta del ente requerido. Al respecto debe precisar esta Alzada que la información suministrada, no es controvertida en la presente, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Ahora bien, del análisis concatenado del acervo probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en lo conducción de un vehículo por parte del actor propiedad de la demandada, en las condiciones establecidas en el contrato denominado de sociedad; que el actor asumía los gastos de gasoil y del personal de ayudante que necesitase; que para dicha actividad no le era exigido por la accionada cumplimiento de horario alguno y que utilizaba; que los ingresos del actor estaban estimados en el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad que generase cada viaje realizado por el actor y que dichos ingresos según lo señala el propio demandante en el libelo de demanda alcanzan un promedio diario para el de Bs.71.428,57. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato de distribución presentado, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter distinto a la laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por contrato denominado de “sociedad”, suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el hoy demandante, realizaba viajes conduciendo un vehículo propiedad de la demandada.

Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron un contrato denominado por ellos de sociedad, en la que expresamente se atribuyen obligaciones mutuas.

Como contraprestación a la prestación del servicio, la parte actora percibía, la suma promedio de Bs.500.000,00 (hoy Bs. F. 500,00) semanales.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en el documento referido a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que la parte actora suscribió contrato denominado de sociedad con la accionada, y probado que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un porcentaje que alcanza el cincuenta (50%) de la utilidad de cada viaje realizado, que no le era exigido un horario por la demandada y que utilizaba sus propios trabajadores para realizar la operación. Patentizado de igual modo, que el actor realizaba viajes de forma irregular, no en forma diaria; que por la actividad realizada percibía la suma semanal de Bs.500.000,00 (hoy Bs. F. 500,00). Pues bien, en razón de lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión de que en el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación que no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

II D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUIL A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.720.186, en contra de las sociedad mercantil TRANSPORTE EL DRAGON, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de octubre de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________ K.G.

Asunto. Nº DP11-R2008-000238.

JHS/kg.

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