Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 23 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001822

ASUNTO : TP01-R-2014-000055

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abg. C.E.N.M., Defensor Publico Penal Octavo, designado para la defensa del ciudadano WUILCAR J.V.C..

Fiscalía: Segunda del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 15/02/2014 en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: WUILCAR J.V.C., por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor Agravado

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-00055, interpuesto por el Abg. C.E.N.M., Defensor Publico Penal Octavo, designado para la defensa del ciudadano WUILCAR J.V.C., quien figura como imputado en la causa penal Nº TP01-P-2014-1822, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículo 5 y 6 cardinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10/04/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha once (11) de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado C.E.N.M., defensor Público octavo, Penal Ordinario, interpone Recurso de Apelación contra la Decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2014, mediante la cual se decretó MÉDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, ciudadano WUILCAR J.V.M., señalando:

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, en virtud de que no existe elementos de convicción suficientemente serios para decretar esta: Medida de Corhersión (sic) Personal tan gravosa.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del COPP, que indican:

(Omissis)

En este, orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión, cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición es regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

3- . Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados en efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente principios constitucionales y procesales en virtud de que no se puede apreciar en las actuaciones la existencia de la Denuncia o Declaración de la supuesta victima, así mismo no se puede apreciar la existencia de ésta en la investigación, al igual que no e puede apreciar que haya ocurrido un hecho punible, de las actuaciones se puede constatar que solo existe un Acta Policial donde se manifiesta que efectuaron un perseción (sic) de dos ciudadanos por una llamada telefónica, sin embargo la persona que supuestamente realizo dicha llamada no declaró en ningún momento ni formuló denuncia alguna lo que hace deducir que no existe víctima hasta el presente momento en la investigación, en consecuencia esta Defensa considera que evidentemente no están dados los extremos para decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

2.- No existe Fundados Elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ni siquiera existe elementos que haga presumir la comisión hecho punible: lo cual se puede apreciar en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 de Febrero de 2014, donde solo se puede observar como único elemento de convicción presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el Acta Policial el cual debe estar adminiculada a otro u otros elementos de convicción hagan presumir la comisión de un hecho punible y la participación de algunos sujeto en el mismo lo que en el presente caso es inexistente.

Es menester para esta Defensa traer a colación, el extracto de la sentencia emanada de la Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 345,que fecha 28 de septiembre de dos cuatro (2004) en la cual se estableció qué: “... el solo dicho por los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar al procesado”.

2.- en lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(Omissis)

Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentran en el Sector Colinas de Guatiri diagonal a la Escuela, Casa SIN, Casa de color amarillo, Municipio Pampam, Estado Trujillo la pena qué pudiera llegar a imponérsele a mi defendido no sería igual o mayor a diez años por no existir la comisión de un hecho punible, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción serios para estimar que mi representado es autor, ni la magnitud del daño causado ha sido determinad y probada ya que ni siquiera se ha indicado la forma de cómo ocurrieron esos hechos por los cuales se detuvo a mi defendido, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, en consecuencia no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del C.O.P.P., para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

Considera quien aquí, que el Juez de Control Nº 7 al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.

Igualmente .no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido.

INMOTIVACIÓN DE LA DECISION

El ciudadano Juez al momento de tomar su decisión, fundamenta la misma de la siguiente manera: “... elementos de convicción que vienen dados por el acta policial, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado, así como por el acta de cadena de custodia del vehiculo recuperado, si bien es cierto la razón le asiste al defensor en cuanto que no existe acta de denuncia; no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció el principio de libertad de prueba y en el presente caso, en el acta policial se refleja como supuestamente fue aprehendido el imputado en posesión de una moto recién robada y como los funcionarios policiales se enteraron del robo por la denuncia expresada por la Víctima, igualmente existí peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer supera con creces los diez años de prisión y evidentemente el delito no se encuentra prescrito...”

Considera defensa, que la decisión tomada por el Juez del tribunal de Control Nº 7 no se encuentra ajustad a derecho, ya que no se indican los hechos por los cuales fue detenido mi defendido, fundamentando la decisión en que los elementos de convicción por los cuales dicta la medida privativa de libertad están explanados en el acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado, limitándose dicha acta solamente a la aprehensión de mi defendido, más no a los hechos que dieron origen a esa aprehensión, los cuales no constan en la investigación y por consiguiente se esta violentando el derecho a la defensa que asiste a mi defendido quien no conoce los hechos por los cuales fue detenido, por lo que considera esta defensa que la aprehensión de mi defendido no es legitima y estamos en presencia de una privación ilegitima de la libertad.

Continúa el ciudadano Juez fundamentando su decisión manifestando que si bien es cierto, la razón le asiste al defensor en cuanto que no existe acta de denuncia, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció el principio de libertad de prueba y en el presenté caso, en acta policial se refleja como supuestamente fue aprehendido el imputado en Posesión de una moto recién robada, incurriendo el Juzgador en el mismo error ya que fundamenta su decisión de decretar medida privativa de libertad contra mi defendido, en acta policial donde se reflejan las circunstancias de la aprehensión mas no se reflejan los hechos que dieron origen a esa aprehensión en ninguna parte, igualmente, es cierto que existe libertad de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no existen elementos de convicción que hagan presumir que existió un robo y mucho menos la forma de como ocurrió ese robo,:solo se demostró que hubo una aprehensión en la que resulto detenido mi defendido lo cual no es un fundamento serio para decretar una medida privativa de libertad, ya que no hay prueba de que ese robo efectivamente ocurrió.

Por último, el ciudadano Juez expone en su decisión que los funcionarios policiales se enteraron del robo por la denuncia expresada por la victima cuando en el presente caso no existe denuncia por parte de persona alguna.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Al concretarse la petición del recurrente se observa como primer motivo de impugnación que, a su juicio, el A-quo incumple con determinar prima facie el cumplimiento de los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber la existencia de un delito, no prescrito, que merezca privación de libertad como sanción y los fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad sobre los hechos, que consecuencialmente hace improcedente determinar el periculum in mora establecido como 3 requisito de procedencia de la cautela, ya que no hubo denuncia por parte de la víctima, basándose solamente en el acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores; y como segundo motivo denuncia la inmotivación como vicio que afecta de nulidad el auto recurrido.

Visto el motivo de impugnación, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de investigación, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa del acta policial levantada en Monay, por los funcionarios aprehensores, que en fecha 13 de febrero de 2014, estando los funcionarios policiales de patrullaje, siendo las 7:10 p.m., al transitar por el sector El Tablón, específicamente por el Cementerio, reciben llamada radiofónica por parte de la funcionaria policial de Guardia, informando que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano, identificado como CÁCEREZ G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.880.039, que le manifestó que minutos antes, por la vía pública del sector Las Travesías de S.A., Municipio Pampán, le fue robada su moto Marca Bera socialista de color rojo, placa AG8X33D, por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego se le atravesaron en la vía y lo despojaron de la misma y se fueron, uno en su moto, y otro en la moto en que había llegado marca Suzuki, de color azul, huyendo hacia la vía Monay. Enterados los funcionarios policiales del hecho reportado se trasladaron a la vía Moromoy para ver si los encontraban, y estando a 200 metros de la escuela de Moromoy avistan a dos ciudadanos que se trasladan en dos motos, uno en una roja y el otro en una azul, por lo que presumiendo que eran los sujetos y las motos reportadas, les dan la voz de alto, haciendo caso omiso, siguiendo en veloz huida hacia la vía de Monay, iniciándose la persecución, observando además que la placa de la moto color roja, coincidía con la reportada como robada, volviendo a darles la voz de alto sin que se detuvieran los mismos, quienes se desvían en el Sector Guatire, logrando dar alcance a la moto roja, aprehendiendo al ciudadano WUILCAR J.V.C., mientras el otro ciudadano deja abandonada la moto color azul y se introduce a una zona boscosa, siendo infructuosa su captura, siendo trasladado el aprehendido y las motos incautadas a la Estación Policial 5.1 Monay.

Siendo las 7:30 horas de la noche se apersona el ciudadano CÁCEREZ G.R.S., informando que él era quien había llamado al Comando Policial reportando el robo de su moto, consignado los originales de los documentos de propiedad de la moto recuperada y señalando al aprehendido como uno de los dos sujetos que armados se la habían robado, tomándosele sus datos filiatorios solamente al señalar que se encontraba muy nervioso y con quebrantos de salud por los hechos ocurridos.

Frente esta actuación la defensa en su tesis estima que la misma no genera existencia del hecho punible, al no haber “Denuncia” por parte de la víctima. Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando toma como indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, la actuación policial recogida en acta, como fundamento probatorio de la aprehensión flagrante que origina la persecución penal por el delito de robo de vehículos, considerando que no le asiste la razón al recurrente ya que el hecho de no haber tomado la formal denuncia, no excluye la aprehensión flagrante ni la necesidad de continuar con la investigación bajo la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que los funcionarios policiales actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas las comunicaran al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes y sólo practicaran los diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por lo que pretender que la ausencia de denuncia formal pueda hacer desaparecer la actuación de los funcionarios policiales el momento de la aprehensión del ciudadano Wuilcar J.V.C., es darle un alcance que la norma no contiene, sumado a que el acta explica porque no se le toma la denuncia in situ a la víctima, estableciendo indicativos de existencia de delito y autoría del aprehendido, continuando como objeto de investigación, que como se señaló, esta incipiente.

Por lo que esta Alzada estima que se verifican los supuestos de procedencia de la cautela privativa de libertad exigida en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber establecido el A quo la Existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano CACEREZ G.R.S., identificado en actas, con indicadores de autoría del ciudadano WUILCAR J.V.C., quien fue aprehendido en flagrancia, con posesión de la moto reportada como robada, que hace emerger el periculum in mora por la pena mayor de 10 años que merece el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6.1, .2, .3. y .10, de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, además de los bienes jurídicos tutelados, como son, entre otros, la propiedad, las integridad física y hasta la vida, no asistiéndole la razón a la defensa en el alcance que da a la ausencia de denuncia formal por parte de la víctima.

Valiendo lo hasta aquí analizado, en relación a la inmotivación en la decisión denunciada por la defensa recurrente, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

A través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.

Ahora bien, presentado el aprehendido ante el Juez de Control, el Juez A quo señaló:

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado WUILCAR J.V.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 previstas en los ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en agravio de R.S.C.G., elementos de convicción que vienen dados por el acta policial, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado, así como por el acta de cadena de custodia del vehiculo recuperado, si bien es cierto la razón le asiste al defensor en cuanto que no existe acta de denuncia, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció el principio de libertad de prueba y en el presente caso, en el acta policial se refleja como supuestamente fue aprehendido el imputado en posesión de una moto recién robada y como los funcionarios policiales se enteraron del robo por la denuncia expresada por la victima, igualmente existe peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer supera con creces los diez años de prisión y evidentemente el delito no se encuentra prescrito, aunado a que estamos en presencia de un delito que la doctrina ha denominado pluriofensivo, por todas estas razones se declara la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 previstas en los ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en agravio de R.S.C.G.. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a WUILCAR J.V.C., antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda notificar a la victima.

Por lo que se observa que efectivamente el A Quo estableció expresamente los motivos por los cuales consideró procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Wuilcar J.V.C., acordando continuar con el procedimiento ordinario y bajo la privación de libertad como cautela solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que esta Alzada concluye que no le asiste la razón al recurrente sobre este motivo de apelación, ya que, la decisión como tal, se encuentra motivada, al expresar el juzgador las razones para tomar su decisión, declarándose también Sin Lugar este fundamento de apelación.-

Dicho lo anterior se concluye forzosamente que no le asiste la razón al recurrente en los motivos de impugnación denunciados, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.E.N.M., Defensor Público Nº 8 designado al ciudadano WUILCAR J.V.C., en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014.

DR. B.Q.A.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G.C.D.. R.P.V.. JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)

ABG. LIZYANETH MARTORELLI D`SANTIAGO

SECRETARIA DE LA CORTE

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