Decisión nº PJ0022009000367 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002627.

PARTE ACTORA: WUILCAR J.T.C..

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: L.B.R. Y C.G.A..

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2009, SIENDO LAS 9:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho la KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1.941, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro., representada en este acto por la abogada en ejercicio A.T.M. de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el instrumento poder que se consigna marcado con la letra “A”; por una parte; y por la otra; el ciudadano WUILCAR J.T.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 15.887.922, debidamente asistido por las ciudadanas L.B.R. y C.G.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, ambas de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.081.704 y 8.905.972, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.229 y 74.284, también respectivamente, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano WUILCAR J.T.C., incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.

Esa demanda cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Manifiesta el ciudadano WUILCAR J.T.C. que comenzó a prestar sus servicios como Caletero o Estibador para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en la fecha de ingreso: 15 de agosto de 2007, y terminó por despido injustificado en fecha de egreso: 04 de agosto de 2009, devengando un salario diario de TREINTA Y ÚN BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 31,97). Que si bien, el ciudadano WUILCAR J.T.C. considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de “DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.332,83)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

Fecha de Inicio 15-08-2007

Fecha de Terminación 04-08-2009

Tiempo de Servicio 2 Años y 11 Meses

Salario Mensual 959,04

Salario Diario 31,97

Salario Integral 33,92

Antigüedad (Art 108) 105 2.829,00

Indemnización Adicional (Art 125) 60 33,92 2.035,30

Preaviso 45 33,92 1.526,47

Vacaciones Vencida (Art 219) 15 31,97 479,52

Bono Vacacional Vencido (Art 223) 36 31,97 1.150,85

Vacaciones Fraccionadas 13,75 31,97 439,56

Bono Vacacional Fraccionado (Art 223) 33,00 31,97 1.054,94

Utilidades Fraccionadas (Art 174) 40,00 31,97 1.278,72

Utilidades (Art 174) 120 31,97 3.836,16

Utilidades Fraccionadas (Art 174) 70,00 31,97 2.237,76

Intereses 464,56

Neto a liquidar 17.332,83

SEGUNDO

El ciudadano WUILCAR J.T.C. manifiesta que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con LA COMPAÑÍA, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por el realizado, y en tal sentido, su labor detentaba una condición segura, y LA EMPRESA siempre le notificaron los riesgos propios del cargo, lo dotó de los implementos consagrados en materia de seguridad industrial, así como las demás disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, y en el supuesto negado que padezca de alguna enfermedad ésta no se debe a su trabajo en LA COMPAÑÍA, por lo que considera que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de cualquier indemnización que cubra alguna posible incapacidad parcial y permanente, el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material por cualquier dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA COMPAÑÍA.

TERCERO

La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que: 1.- La evidente falta de cualidad de mi representada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A para sostener este juicio, en virtud de que el mismo se reduce a una demanda laboral y este solo puede existir entre trabajador y patrono, figuras estas en que no esta mi representada; 2.- La inexistencia de responsabilidad alguna de mi representada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A en la obligación del pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. 3.- La inexistencia de una relación laboral entre el demandante y KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A lo que evidencia la ausencia de responsabilidad de esta, ya que no es ni ha sido nunca patrono del demandante. A todo evento la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A niega que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de “DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.332,83)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

Fecha de Inicio 15-08-2007

Fecha de Terminación 04-08-2009

Tiempo de Servicio 2 Años y 11 Meses

Salario Mensual 959,04

Salario Diario 31,97

Salario Integral 33,92

Antigüedad (Art 108) 105 2.829,00

Indemnización Adicional (Art 125) 60 33,92 2.035,30

Preaviso 45 33,92 1.526,47

Vacaciones Vencida (Art 219) 15 31,97 479,52

Bono Vacacional Vencido (Art 223) 36 31,97 1.150,85

Vacaciones Fraccionadas 13,75 31,97 439,56

Bono Vacacional Fraccionado (Art 223) 33,00 31,97 1.054,94

Utilidades Fraccionadas (Art 174) 40,00 31,97 1.278,72

Utilidades (Art 174) 120 31,97 3.836,16

Utilidades Fraccionadas (Art 174) 70,00 31,97 2.237,76

Intereses 464,56

Neto a liquidar 17.332,83

CUARTO

No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que no existió relación laboral alguna ya que cualquier prestación de servicio del demandante fue directamente a empresas autónomas de transportes contratadas por la hoy demandada. ii) La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano WUILCAR J.T.C. le otorga a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.

La cantidad antes descritas la recibe el demandante mediante cheque Nro. 09939978, librado contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., a nombre del ciudadano WUILCAR J.T.C., por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), para un total a recibir por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.

Igualmente, en el caso de resultar procedente lo solicitado por el hoy demandante contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., con la cantidad ofrecida al demandante, cubriría los montos que supuestamente a su entender le corresponden por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación.

En consecuencia, el ciudadano WUILCAR J.T.C. declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto convenido en la presente transacción, y declara que al no existir relación laboral alguna no se la adeuda ningún concepto de sus supuestas prestaciones sociales, a todo evento reconoce también que en caso de resultar procedente lo demandado en autos reconoce que el monto convenido cubre lo siguiente: que ha recibido durante el curso de la supuesta relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su supuesto contrato de trabajo, el ciudadano WUILCAR J.T.C. declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la supuesta relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

QUINTO

El ciudadano WUILCAR J.T.C. acepta y reconoce que la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por la supuesta relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de la supuesta relación laboral y la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano WUILCAR J.T.C. a LA COMPAÑIA un total y absoluto finiquito.

SEXTO

En virtud de esta transacción la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y el ciudadano WUILCAR J.T.C. se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

SEPTIMO

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano WUILCAR J.T.C. se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

OCTAVO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LAS ABOGADAS ASISTENTES.,

LA SECRETARIA.,

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