Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 01 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2010-001609

ASUNTO : LP11-P-2010-001609

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada M.M., Fiscal Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADOS: WUILDER G.Z.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.610, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26/02/1991, de estado civil: soltero, de oficio: carpintero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de A.M.R.d.Z. (v) y de G.L.Z. (v), domiciliado en el Sector C.S. III, calle 17 con avenida 4, casa N° 4, cerca de la Bodega “San Benito”, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

PAUSALINO CALDERÓN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.934, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17/04/1989, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, grado de instrucción: Séptimo Grado de Educación Básica, hijo de A.M.C. (v) y de padre desconocido, domiciliado en el sector C.S. IV, calle 19, casa N° 06, a tres casa de la Bodega “Carolay”, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

DEFENSOR: Abogada L.A.P.F., Defensora Pública Nº 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMAS: Y.C.H.M., G.R.B.G. y EL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 30 de noviembre de 2010, a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes presentes, la Defensora Pública solicitó a este Juzgado no se constituyera el Tribunal en la categoría de mixto, y se procediera imponer a sus defendidos WUILDER G.Z.R. y PAUSALINO CALDERÓN, del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Ministerio Público señaló que no tenía objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública en relación a que los acusados admitieran los hechos.

Los acusados WUILDER G.Z.R. y PAUSALINO CALDERÓN fueron impuestos por parte del Tribunal de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les explicó con palabras claras y sencillas en relación al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, así como las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer.

Seguidamente el acusado WUILDER G.Z.R. se identificó como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.610, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26/02/1991, de estado civil: soltero, de oficio: carpintero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de A.M.R.d.Z. (v) y de G.L.Z. (v), domiciliado en el Sector C.S. III, calle 17 con avenida 4, casa N° 4, cerca de la Bodega “San Benito”, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; y expuso: “Ciudadana Juez deseo admitir los hechos por los que me acusa la Ministerio Público, y solicito se me imponga inmediatamente de la pena”.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al acusado PAUSALINO CALDERÓN, quien se identificó como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.934, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17/04/1989, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, grado de instrucción: Séptimo Grado de Educación Básica, hijo de A.M.C. (v) y de padre desconocido, domiciliado en el sector C.S. IV, calle 19, casa N° 06, a tres casa de la Bodega “Carolay”, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Expuso: “Ciudadana Juez deseo admitir los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga inmediatamente de la pena”.

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha21 de septiembre de 2010 el Tribunal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, donde fue admitida la acusación fiscal en contra de WUILDER G.Z.R., por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M.; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial G.R.B.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma n.S.P., en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Y del acusado PAUSALINO CALDERÓN, por la comisión de los delitos los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M.; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial G.R.B.G., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma n.S.P., en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la enunciada n.P., en perjuicio del ciudadano F.O.P..

Los hechos objeto de este proceso, se narran en Acta Policial N° 0050-10 de fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual los funcionarios: Inspector (PM) J.N., Sub. Inspector (PM) C.R., Sargento Mayor (PM) L.G., Cabo Primero (PM) J.B., Distinguido (PM) R.C., Distinguido (PM) D.M., Agente (PM) F.V. y Agente (PM) D.A., adscritos a la Brigada de Patrullaje y al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejaron constancia que: "… (Omissis)… Siendo las 05:10 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de Julio de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje por la avenida don pepe rojas a la altura del semáforo de la iberia fuimos reportado por la central de comunicaciones de Mérida informando que en una residencia ubicada en la urbanización buenos aires parroquia R.G.d.m.A.A.d.e.M., específicamente cuatro casa mas abajo de la banda ciudadana se encontraba varios sujetos portando armas de fuego con la intención de robar la misma, trasladándonos al lugar llegando a las 05:15 de la mañana una ciudadana nos hizo señas que en el interior habían varias personas que portaban armas y lanzo las llaves desde el balcón de la vivienda para ingresar, al momento del ingreso nos distribuimos en el interior de la vivienda y en ese momento se escucharon varias detonaciones por armas de fuego y el CABO PRIMERO (PM) J.B. pidió auxilio manifestando que se encontraba herido trasladándose el SARGENTO MAYOR (PM) L.G. a verificar el estado de salud del compañero herido quien constato que se encontraba herido a nivel de la pierna trasladándolo de inmediato en la unidad P-402 hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía y el SUB INSPECTOR (PM) C.R. en compañía del AGENTE (PM) F.V. y AGENTE (PM) D.A., procedió a pedir apoyo vía radio a una comisión de la división de Investigaciones al mando del INSPECTOR (PM) J.N., DISTINGUIDO (PM) R.C. y el DISTINGUIDO (PM) D.M., que se trasladara hasta la avenida rotaria del sector la vega para que hicieran un recorrido desde la parte baja subiendo por el cerro hasta llegar a la vivienda, dirigiéndose hasta la parte trasera de la vivienda observando escondido detrás de una pared que colinda con una zona boscosa que esta inclinada hasta la avenida rotaria del sector la vega a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color negro pantalón Blue Jean de piel blanca y delgado, procediendo a darle la voz de alto que se colocara de pie y subiera las manos y las colocara en la pared ya que le iba a realizar una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP procediendo el AGENTE (PM) F.V. a preguntándole que si tenia algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, realizándole la Inspección Personal e incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación artesanal descrita de la siguiente manera: un arma de fuego de fabricación artesanal pavón de color negro empuñadura de material de madera de color negro sin marca ni serial aparente de una recamara con un cartucho sin percutir de color dorado con bala de plomo 357 Magnum R-P, la cual queda descrita como evidencia uno, quedando identificado como WUILDER G.Z.R.… (Omissis)… quien manifestó que se encontraba en compañía de los ciudadanos Neomar D.P.C., quien reside en las colinas de buenos aires y el ciudadano Pausalino Calderón quien reside en la blanca, procediendo el SUB INSPECTOR (PM) C.R. a las 05:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de julio del 2010, a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, las personas, y portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad, de igual manera se encontraba la comisión INSPECTOR (PM) J.N., DISTINGUIDO (PM) R.C. y el DISTINGUIDO (PM) D.M., quienes comenzaron a subir la zona boscosa desde la avenida rotaria con dirección a donde se encuentra la vivienda observando a una persona en movimiento en la zona boscosa dándole la voz de alto lanzándose al suelo informándosele que se le realizarían una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP procediendo preguntándole que si tenia algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de uso deportivo descrita de la siguiente manera: un arma uso deportivo denominado flover, tipo neumática, marca Daisy, modelo 93A, color negro y cromado, empuñadura de material sintético, color negro serial 7K13893, de una recamara, la cual queda descrita como evidencia dos, quien dijo llamarse PAUSALINO CALDERON… (Omissis)… quien vestía para el momento una braga de color azul con el logo de la empresa Filaca y es de piel b.d.C. delgada y de 1,70 de altura aproximadamente, procediendo a subirlo hasta la residencia que se encontraba aproximadamente a diez metros y a escasos cuatro metros de donde se practico la detención del ciudadano PAUSALINO CALDERON se encontraba por donde esta el rastro de bajado un arma de fuego la cual queda descrita de la siguiente manera un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta, modelo 92FS, color gris y negro con rastros de oxido, empuñadura de material sintético, color negro, serial E98341Z, calibre 9mm, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de once (11) cartuchos del mismo calibre descritas de la siguiente manera: un cartucho calibre 9mm, CAVIM 2000, cuatro (04) cartuchos Luger 9mm CBC, seis (06) cartuchos nny -89, la cual queda descrita como evidencia tres, manifestando el ciudadano Pausalino Calderón que el arma que se encontraba en la zona boscosa era propiedad de Neomar D.P.C. quien lanzó el arma al momento de darse a la fuga, procediendo el INSPECTOR (PM) J.N., DISTINGUIDO, a las 05:40 horas de la mañana del día de hoy miércoles 07 de Julio de 2010, a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, las personas, y portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad, continuando con la inspección de la vivienda y la zona boscosa no se encontrando a otra persona que estuviera involucrado en el hecho procediendo a identificar a la agraviada Y.C.H.M. a quienes se le reserva los demás datos de identificación según lo establecido en el artículo 294 del COPP, trasladando a los ciudadanos antes mencionados por los funcionarios SUB CABO PRIMERO (PM) A.R. y el AGENTE (PM) L.M., en la unidad radio patrullera P-368 hasta la emergencia del hospital II el Vigía para su respectiva valoración médica del detenido y posteriormente al retén policial siendo las 10:15 horas de la mañana … (Omissis)… se procedió a verificar el estado de salud del servidor de nombre G.R.B.G. cédula de identidad 12.356.121 quien no suscribe el acta por ser referido a Mérida, quien según diagnóstico médico presentó herida por arma de fuego con perforación en el escroto con orificio de salida a nivel del muslo derecho quien fue referido al centro clínico milla, quedando encargado de la cadena de custodia según el artículo 202 del COPP el funcionario AGENTE (PM) F.V.… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Ante los hechos expuestos, resultan aprehendidos los investigados en autos, y por tal motivo, el Despacho Fiscal Séptimo, ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14F70611-10.

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte de los acusados WUILDER G.Z.R. y PAUSALINO CALDERÓN de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los mismos.

Tenemos de los elementos de convicción a efecto de determinar la participación de los mencionados acusados, los siguientes:

  1. - Orden de Inicio de Investigación Penal N° 14F70611-10 de fecha 08 de julio de 2010, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

  2. - Acta Policial N° 0050-10 de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector (PM) J.N., Sub. Inspector (PM) C.R., Sargento Mayor (PM) L.G., Distinguido (PM) R.C., Distinguido (PM) D.M., Agente (PM) F.V. y Agente (PM) D.A., adscritos a la Brigada de Patrullaje y al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, y de la aprehensión de los hoy acusados.

  3. - Denuncia formulada por la ciudadana Y.C.H.M., mediante la cual se determina que la misma fue víctima de la tentativa de robo, y de cómo se suscitaron los hechos donde resultaron aprehendidos los acusados de autos.

  4. - Cadena de Custodia sin número de fecha 07 de julio de 2010, donde se establece el manejo legal de las evidencias colectadas.

  5. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1670 de fecha 08 de julio de 2010, donde se determina las lesiones que sufrió la víctima G.R.B.G..

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de julio de 2010, donde consta las diligencias de investigación por parte de los funcionarios R.R. y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

  7. - Inspección N° 1041 de fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual se determina el lugar de los hechos.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0271, de fecha 07 de julio de 2010, donde se determina la existencia de las prendas de vestir incautadas.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2010, donde se deja constancia que el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se trasladó al lugar de los hechos a los fines de entrevistarse con personas del lugar.

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0270, de fecha 08 de julio de 2010, donde se determina la existencia real de las evidencias incautadas.

  11. - Experticia de Mecanismo, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC- 1698, de fecha 08-07-2010, por la cual se determina el sistema de disparo y mecanismo de las armas incautadas en el procedimiento.

  12. - Denuncia del ciudadano F.O.P., quien señala que sujetos desconocidos se introdujeron a su residencia y hurtaron un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 milímetros, arma encontrada al acusado PAUSALINO CALDERON.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que los acusados, supra identificados, son CULPABLES en la comisión de los hechos que se les atribuyen, suscitados el día miércoles 07 de julio de 2010 aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales fueron informados que en una residencia ubicada en la urbanización Buenos Aires, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., específicamente a cuatro casas más abajo de la Banda Ciudadana, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego con la intención de robar la misma. Al llegar al lugar siendo las 05:15 de la mañana, una ciudadana les hizo señas que en el interior habían varias personas que portaban armas, lanzando ésta las llaves desde el balcón de la vivienda para ingresar. Al momento del ingreso los funcionarios se distribuyeron en el interior de la vivienda, cuando se escucharon varias detonaciones por armas de fuego, y el Cabo Primero (PM) J.B. pidió auxilio manifestando que se encontraba herido, trasladándose el Sargento Mayor (PM) L.G. a verificar el estado de salud del compañero herido, quien constató que se encontraba herido a nivel de la pierna por lo que fue trasladándolo de inmediato hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía. El Sub.Inspector (PM) C.R. en compañía del Agente (PM) F.V. y Agente (PM) D.A., procedieron a pedir apoyo vía radio a una comisión de la división de Investigaciones al mando del Inspector (PM) J.N., Distinguido (PM) R.C. y el Distinguido (PM) D.M., quienes en la parte trasera de la vivienda, observaron escondido detrás de una pared que colinda con una zona boscosa que está inclinada hasta la avenida Rotaria del sector La Vega, a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color negro, pantalón blue jean, piel blanca y delgado, a quien procedieron darle la voz de alto y que se colocara de pie, subiera las manos y las colocara en la pared, para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente (PM) F.V. a preguntarle si tenia algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, y al realizarle la inspección personal, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación artesanal, pavón de color negro, empuñadura de material de madera de color negro sin marca ni serial aparente, de una recamara, con un cartucho sin percutir de color dorado con bala de plomo 357 Magnum R-P, la cual queda descrita como evidencia uno, y el sujeto identificado como WUILDER G.Z.R., quien manifestó que se encontraba en compañía de los ciudadanos Neomar D.P.C., quien reside en Las Colinas de Buenos Aires y el ciudadano PAUSALINO CALDERÓN quien reside en La Blanca. El Inspector (PM) J.N., el Distinguido (PM) R.C. y el Distinguido (PM) D.M., comenzaron a subir la zona boscosa desde la avenida Rotaria con dirección a donde se encuentra la vivienda, observando en la zona boscosa a una persona en movimiento, de piel blanca, de contextura delgada y de 1,70 metros de altura aproximadamente, vestía para el momento una braga de color azul con el logo de la empresa Filaca; a quien le dieron la voz de alto, lanzándose al suelo e informándosele que se le realizarían una inspección personal según lo establecido en el artículo en mención, y preguntándosele si tenia algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, incautándosele en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de uso deportivo denominado Flover, tipo neumática, marca Daisy, modelo 93A, color negro y cromado, empuñadura de material sintético, color negro serial 7K13893, de una recamara, la cual queda descrita como evidencia dos, quien dijo llamarse PAUSALINO CALDERON, procediendo a subirlo hasta la residencia que se encontraba aproximadamente a diez metros. A escasos cuatro metros de donde se practicó la detención del ciudadano PAUSALINO CALDERON se encontraba por donde está el rastro de bajada, un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, color gris y negro con rastros de oxido, empuñadura de material sintético, color negro, serial E98341Z, calibre 9mm, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de once (11) cartuchos del mismo calibre 9mm, CAVIM 2000, cuatro (04) cartuchos Luger 9mm CBC, seis (06) cartuchos NNY-89, quedando descrita como evidencia tres, manifestando el ciudadano PAUSALINO CALDERÓN que el arma que se encontraba en la zona boscosa era propiedad de Neomar D.P.C. quien lanzó el arma al momento de darse a la fuga. El Inspector (PM) J.N. a las 05:40 horas de la mañana le informó sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, las personas, y portar un arma de fuego sin su debida permisología ni demostrar su propiedad. Se procedió identificar a la agraviada Y.C.H.M., y se trasladaron a los detenidos hasta la emergencia del hospital II El Vigía para su respectiva valoración médica, y posteriormente al Retén Policial a las 10:15 horas de la mañana. Se procedió a verificar el estado de salud del servidor de nombre G.R.B.G. quien no suscribió el acta por ser referido a Mérida, determinándose según diagnóstico médico que el mismo había presentado herida por arma de fuego con perforación en el escroto con orificio de salida a nivel del muslo derecho, siendo referido al Centro Clínico Milla, y quedando encargado de la Cadena de Custodia de los objetos incautados según el artículo 202 eiusdem, el funcionario Agente (PM) F.V..

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado WUILDER G.Z.R., encuadra en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M.; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial G.R.B.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma n.S.P., en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

E igualmente la acción del acusado PAUSALINO CALDERÓN, en la comisión de los delitos los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M.; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial G.R.B.G., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma n.S.P., en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la enunciada n.P., en perjuicio del ciudadano F.O.P..

Específicamente, ambos acusados se introducen en la residencia de la ciudadana Y.C.H.M. ubicada en la urbanización Buenos Aires, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., específicamente a cuatro casa más abajo de la Banda Ciudadana, siendo el caso que de la acción desplegada por los funcionarios policiales actuantes al ingresar a dicha vivienda, impidieron que los hoy acusados, portando armas de fuego, consumaran el delito de robo agravado, pese a que éstos comenzaron la ejecución del robo al introducirse en la residencia de la mencionada ciudadana, y sin embargo no lograron apoderarse de ningún bien mueble, debido a la intervención efectiva de los funcionarios. Así mismo, se evidencia que una vez ingresan los funcionarios al interior de la vivienda, los acusados lesionaron gravemente con arma de fuego al Cabo Primero (PM) G.R.B.G., quien ameritó asistencia médica especializada e intervención quirúrgica, con lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 35 días, salvo las complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales, tal como se indica en el Reconocimiento Médico Legal.

En este mismo orden de ideas, se estableció de los hechos expuestos en la acusación fiscal, que al acusado WUILDER G.Z.R. se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación artesanal, pavón de color negro, empuñadura de material de madera de color negro sin marca ni serial aparente, de una recamara, con un cartucho sin percutir de color dorado con bala de plomo 357 Magnum R-P, la cual quedó descrita en el procedimiento, como evidencia uno. Así mismo, al acusado PAUSALINO CALDERÓN se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de uso deportivo denominado Flover, tipo neumática, marca Daisy, modelo 93A, color negro y cromado, empuñadura de material sintético, color negro serial 7K13893, de una recamara, la cual quedó descrita como evidencia dos.

De igual manera, al acusado último en mención, se le determina que cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, por cuanto, de los hechos se desprende que a escasos metros de donde se practicó su detención, se encontraba el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, color gris y negro con rastros de oxido, empuñadura de material sintético, color negro, serial E98341Z, calibre 9mm, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de once (11) cartuchos del mismo calibre 9mm, CAVIM 2000, cuatro (04) cartuchos Luger 9mm CBC, seis (06) cartuchos NNY-89, denunciada como hurtada por el ciudadano F.O.P., y descrita en el procedimiento como la evidencia tres.

De los hechos anteriormente destacados, se determina que estamos ante un concurso ideal o formal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, toda vez que en un solo hecho desplegado por los acusados de autos, implicó la violación de varias disposiciones legales, esto es, para el acusado WUILDER G.Z.R., los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en cuanto al acusado PAUSALINO CALDERÓN, los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO. De este concurso, la misma norma prevé a los fines de imponerse la penalidad, que: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”

Por tal motivo, si bien es cierto que debe aplicarse la disposición que establece la pena más grave, como lo es en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; sin embargo, se debe excluir en el concurso ideal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en atención a que de la misma letra del último aparte del artículo 458 del Código Penal, expresamente se señala que se impondrá la pena establecida en el delito de robo agravado, sin perjuicio, de imponer además la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS. Cabe aclarar, que por cuanto ambos delitos establecen pena de prisión, de acuerdo al artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito más grave (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA), con el aumento de la mitad de la pena del otro delito (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO).

Determinado lo anterior, se procede a realizar el cuantum de la pena como sigue:

En relación al acusado WUILDER G.Z.R., supra identificado:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de 13 años y 06 meses de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado tiene buena conducta predelictual, se le rebaja la pena en su límite inferior aplicando el artículo 74 numeral 4 de la misma n.S.P., quedando en 10 años de prisión.

Adicionalmente, al estar en presencia de una de las formas inacabadas del delito, como lo es en grado de tentativa, la misma norma en el artículo 82 establece que se podrá rebajar la pena a la mitad, quedando en 05 años de prisión.

Por su parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de 3 a 5 años, y de acuerdo al término medio, es de 4 años de prisión. Sin embargo, rebajándose ésta pena en su límite inferior, en consideración a la atenuante genérica antes mencionada, quedaría en 3 años de prisión.

Así las cosas, a la pena de 5 años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se le suman 1 año y 6 meses de prisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resultando 6 años y 6 meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de 6 años y 6 meses de prisión, en un tercio, toda vez que hubo violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado WUILDER G.Z.R., en: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M.; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial G.R.B.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma n.S.P., en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se determina por la penalidad impuesta, que provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el mencionado acusado es el 07 de noviembre del año 2014.

En cuanto al acusado PAUSALINO CALDERÓN, anteriormente identificado:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de 13 años y 06 meses de prisión, tomando en cuenta que el mencionado acusado se le imputa un delito de más que al acusado WUILDER G.Z.R., lo cual no sería proporcional realizarle la rebaja en su límite inferior para el delito en referencia.

Ahora bien, al estar en presencia de una de las formas inacabadas del delito, como lo es en grado de tentativa, la misma norma en el artículo 82 establece que se podrá rebajar la pena a la mitad, quedando en 06 años y 3 meses de prisión.

Por su parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de 3 a 5 años, y de acuerdo al término medio, es de 4 años de prisión. Sin embargo, rebajándose ésta pena en su límite inferior, en consideración de la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4, quedaría en 3 años de prisión.

Así las cosas, a la pena de 06 años y 3 meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se le suman 1 año y 6 meses de prisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resultando 7 años y 9 meses de prisión.

Finalmente, el mencionado acusado al admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal de manera libre y espontánea la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; quien decide de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de 7 años y 9 meses de prisión, en un tercio, toda vez que hubo violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado PAUSALINO CALDERÓN, en: CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M.; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial G.R.B.G., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma n.S.P., en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la enunciada n.P., en perjuicio del ciudadano F.O.P.. Se determina por la penalidad impuesta, que provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el mencionado acusado es el 07 de septiembre del año 2015.

En relación a los objetos incautados en el procedimiento, se ordena el comiso y destrucción en acto público, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, de las armas de fuego, cargador, arma neumática, balas, conchas y proyectil; por lo cual remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a efecto de la materialización de lo ordenado. Dichas armas se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1698, de fecha 08 de julio de 2010, inserta a los folios 56 al 56 y sus vueltos.

Así mismo, se ordena la destrucción en sede del Organismo Investigativo, de las prendas de vestir consistentes en una gorra y un pasa-montaña descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0271 de fecha 07 de julio de 2010, inserta al folio 30 y su vuelto.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONDENA al acusado WUILDER G.Z.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.610, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26/02/1991, soltero, carpintero, bachiller, hijo de A.M.R.d.Z. (v) y de G.L.Z. (v), domiciliado en el Sector C.S. III, calle 17 con avenida 4, casa N° 4, cerca de la Bodega San Benito, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M.; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial G.R.B.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma n.P., en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Previéndose provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, el día 07 de noviembre del año 2014.

SEGUNDO

CONDENA al acusado PAUSALINO CALDERÓN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.305.934, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17/04/1989, soltero, obrero, estudió hasta séptimo grado de educación básica, hijo de A.M.C. (v) y de padre desconocido, domiciliado en el sector C.S. IV, calle 19, casa N° 06, a tres casa de la Bodega “Carolay”, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.H.M.; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial G.R.B.G., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma n.S.P., en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la enunciada n.P., en perjuicio del ciudadano F.O.P.. Previéndose provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, el día 07 de septiembre del año 2015.

TERCERO

Se impone a los acusados WUILDER G.Z.R. y PAUSALINO CALDERÓN, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso A.C.S..

CUARTO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad. A tal efecto, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación.

QUINTO

Se ordena el comiso y destrucción de: I.- 1) Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre 9milímetros, marca P.B., modelo 92FS, fabricación italiana, serial E98341Z. 2) Un (01) arma neumática, según su morfología similar a un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca D.R. AR, MODELO 93A, fabricada en Japón, dispara balines denominados diábolos., serial 7K 13893. 3) Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, sin marca ni inscripciones aparentes, acepta balas del calibre .38 Special o .357 Mágnum. 4) Un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola, con capacidad para 16 balas del calibre 9 milímetros parabellum. 5) Once (11) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, seis (06) marca “NNY” y cinco (05) “CBC”. 6) Una (01) bala para arma de fuego, calibre 357 Mágnum, de la marca seis “RP”. 7) Tres (03) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetro parabellum, marca “NNY”. 8) Un (01) proyectil que originalmente formaba el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 0 milímetro parabellum, presenta fuerte deformaciones en su cuerpo. Lo descrito se encuentra debidamente experticiado en el Reconocimiento Técnico de Mecanismo y Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC- 1698, de fecha 08-07-2010, inserto a los folios 54 al 56 con sus vueltos, En tal sentido, remítase dichos objetos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado.

  1. Se ordena la destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de: 1) Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada gorra, color negro donde se lee en su parte interna Adidas, en regula estado de uso y conservación. 2) Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pasa-montaña, de color rojo, donde se lee en su parte frontal MERIDA, en regular estado de conservación. Dichas vestimentas se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0271 de fecha 07 de julio de 2010, inserta al folio 30 y su vuelto.

SEXTO

Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SÉPTIMO

Cítese a las víctimas ciudadanos G.R.B.G. y Y.C.H.M..

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ.

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