Decisión nº 1889-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1889-07 CAUSA N° 9C-2807-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.F.F..

VÍCTIMA(S): WUILEIDY ANILEG C.M..

IMPUTADO(S): LIMBOR SEGUNDO M.M..

DELITO(S): ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO DE NIÑA.

DEFENSA PRIVADA: ABOGs. M.L.A. y H.C.L..

SECRETARIA: ABOG. V.V..

En el día de hoy, sabado, primero (01) de Septiembre de 2.007, siendo las Tres de la tarde (03:00p.m.) constituido este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ABOG. M.F.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LIMBOR SEGUNDO M.M., quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Maracaibo, el día 31-08-2007, quienes dejaron constancia del procedimiento policial siguiente: que aproximadamente a las 09:00am, realizando labores de servicio fueron comisionados para ejecutar una orden de aprehensión en contra del ciudadano LIMBOR SEGUNDO M.M., por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO DE NIÑA, emanada por este juzgado de control, previa solicitud realizado por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico, por lo que se trasladaron de inmediato al domicilio del ciudadano antes mencionado, ubicado en la urbanización Piedra del Sol, condominio N° 03, casa N° 58, calle 99U, detrás del Hotel Venus, al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como LIMBOR SEGUNDO M.M., momento en el cual se procedió a notificarle del motivo de la presencia de la comisión policial y procedieron a practicar la detención del ciudadano. Dado que nos encontramos en la presencia del delito de ABUSO SEXUAL AGRVADO Y CONTINUADO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente WUILEIDY ANILEG C.M., de doce (12) años de edad, cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo, además de que existen suficientes elementos de convicción que en actas demuestran la participación como autor de la comisión del hecho punible antes indicado, por todo lo antes expuesto solicito decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 250, 251y 252 del nuestro Código Adjetivo Penal, igualmente solicito el tramite con las normas que establece el procedimiento ordinario, remitir las actuaciones a la Fiscalia 33° del Ministerio Publico y por ultimo copias simples de la presente acta; Es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: LIMBOR SEGUNDO M.M., titular de la cédula de identidad N° V.13.781.176, fecha de nacimiento 14-12-1976, de 30 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Soldador, hijo de N.M. y Ermagoras Morales, residenciado en la Urbanización Piedras del Sol, casa N° 58, condominio 3, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos color Marrón, de nariz pequeña, de labios pequeños finos, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de contextura obesa, de cabello cortó lacio.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó nombrar como sus abogados de confianza a los Abogados en ejercicio M.L.A. y HUMERTO C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 79.869 y 7919 respectivamente; ambos con domicilio procesal ubicado en Haticos por Arriba, calle 111, casa N° 18C-29, Maracaibo, Estado Zulia, quienes estando presente en este acto, expusieron: ” Aceptamos el nombramiento hecho por el ciudadano LIMBOR SEGUNDO M.M. y recaído en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quienes conjuntamente expusieron: “Negamos y contradecimos en todas y cada unas de las exposiciones emanadas de la menor agraviada la aparece en autos, por cuanto es falso, que nuestro defendido haya tenido relaciones intimas con la menor WUILEIDY ANILEG C.M., en ningún momento ya que el siempre ha sido respetuoso de la mencionada hijastra, tanto en el hogar materno, cuando mantenía relaciones concubinarias con la ciudadana E.M., como en cualquier otro lugar, pensamos mas bien que nuestro defendido esta siendo objeto de una mala intención emanada de la madre de la menor por el hecho de que la relación concubinaria que mantenía con ella se termino hace tiempo, ya que no quiso seguir viviendo con ella y posiblemente esta es una forma de venganza, para perjudicar a mi defendido, al extremo de haber influido fuertemente en la conducta de la menor y en su forma de pensar para llevarla a declarar lo que realmente nunca a sucedido, que es la relación carnal intima con la indicada menor. En el transcurso del juicio, en la etapa probatoria se comprobara la inocencia de nuestro defendido y la falsedad de la denuncia realizada por la progenitora de la menor, ya que está es temeraria, tendenciosa e irreal, como también es igualmente es falso del contenido de la declaración de la menor de autos, que aparece inserta en las actas procesales que conforman el expediente, así mismo solicitamos se nos expida copias fotostática certificada de todas las actas que conforman el expediente a la mayor brevedad, Es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LIMBOR SEGUNDO M.M., titular de la cédula de identidad N° V.13.781.176, fecha de nacimiento 14-12-1976, de 30 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Soldador, hijo de N.M. y Ermagoras Morales, residenciado en la Urbanización Piedras del Sol, casa N° 58, condominio 3, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO DE NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente WUILEIDY ANILEG C.M., de doce (12) años de edad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1889-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 4:00p.m. Se ofició al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 3429-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M. CARROZ PEREA. LA REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. M.F.F..

EL IMPUTADO,

LIMBOR SEGUNDO M.M..

LA DEFENSA

ABOG. M.L.A.. ABOG. H.C.L..

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

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