Decisión nº PJ0042009000127 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000045.

DEMANDANTES: P.L., H.N., J.M., W.M., W.C., R.E., A.C., J.V., J.C., J.P., G.C., E.U., G.G., J.P. y M.P., titulares de la cedula de identidad Nros.- V- 11.847.834, V- 12.314.616, V- 12.262.474, V- 7.547.202, V- 16.293.576, V- 13.227.687, V- 10.135.002, V- 9.641.308, V- 14.676.872, V- 10.143.624, V- 14.092.542, V- 13.905.991, V- 12.860.218, V- 10.140.668 y V- 11.602.427, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.E.B.I. y K.J.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 20.058 y 107.527, en su orden.

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, bajo el Nro. 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados E.D. y L.J.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.795 y 135.383, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ENFERMEDAD PROFESIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado K.J.Q.M. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes actoras en la presente causa (F.217 de la V pieza), contra la decisión publicada en fecha 13/01/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.L., H.N., J.M., W.M., W.C., R.E., A.C., J.V., J.C., J.P., G.C., E.U., G.G., J.P. y M.P. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.) (F.194 al 213 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 30/07/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el abogado K.J.Q.M. actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos P.L., H.N., J.M., W.M., W.C., R.E., A.C., J.V., J.C., J.P., G.C., E.U., G.G., J.P. y M.P. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual, procedió a su admisión en fecha 01/08/2008 (F.83 de la I pieza) librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los trámites de notificación conducentes y previa certificación de la Secretaria, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13/10/2008, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes, misma fecha en que, aun y cuando l ciudadana Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograr la mediación, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas consignadas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.94 y 98 de la I pieza).

Subsiguientemente en fecha 21/10/2008, previa consignación de la parte demandada del escrito de contestación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.61 de la V pieza) recibiéndolo, previa distribución, el Juzgado Segundo de Juicio de dicha sede tribunalicia en fecha 22/10/2008, (F.65 de la V pieza), quien en fecha 29/10/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.68 al 84 de la V pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 09/12/2008, fecha en el cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 17/12/2008, oportunidad en la cual el juez a quo declaró CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.L., H.N., J.M., W.M., W.C., R.E., A.C., J.V., J.C., J.P., G.C., E.U., G.G., J.P. y M.P. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 13/01/2009 (F.194 al 213 de la V pieza); ordenándose la notificación de las partes por cuanto la publicación de la sentencia se efectuó fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los hechos suscitados el día 12/01/2009, en las instalaciones de Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en los cuales se encuentra involucrada la abogada en ejercicio Norelys Agüín y que generaron que la juez a quo efectuase diligencias por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Páez del estado Portuguesa y ante la Fiscalía del Ministerio Público, imposibilitando la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en forma en fecha 17/12/2008.

Posteriormente, se observa que en fecha 20/01/2009 el representante judicial de las partes actoras, abogado K.J.Q.M., interpuso recurso de apelación (F.217 de la V pieza) contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 28/01/2009 (F.222 de la V pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/04/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 13/04/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 05/05/2009, a las 09:30 a.m. (F.226 de la V pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de ambas partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/01/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.L., H.N., J.M., W.M., W.C., R.E., A.C., J.V., J.C., J.P., G.C., E.U., G.G., J.P. y M.P. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), en los siguientes términos:

“... Omissis …

En el caso in comento transacciones celebradas por cada uno de los trabajadores demandantes y la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, cada uno de ellos (los demandantes) declaran que en virtud de la mediación alcanzada, la demandada nada le adeuda por los conceptos transados discriminados en el libelo de demanda, observándose de la revisión de la pretensión contenida en el escrito libelar que dio origen a la celebración de la transacción, que tales conceptos se refieren a la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, daño emergente, lucro cesante, y daño moral derivados de la alegada enfermedad profesional así como las prestaciones derivadas de la relación de trabajo sostenida, entendiendo quien juzga que en las actas de acuerdo transaccional se encuentran comprendidos los derechos contenidos en los libelos de demanda respectivos, sobre los que se extendió total finiquito por parte tanto de la empresa demandada como de los trabajadores demandantes.

No obstante a lo señalado, tanto los apoderados judiciales de los accionantes como estos mismos manifestaron en la audiencia de juicio que los conceptos que peticionan a través del presente proceso no se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada y que la cantidad de dinero ofrecida por la empresa y por ellos aceptada se refiere únicamente a una bonificación nacida de la prestación de servicios, indicando a su vez los demandantes que fueron engañados en virtud de que estos ni siquiera llegaron a leer o que estaban firmando. Tal declaración de los actores puede entenderla quien decide como un pretendido vicio en el consentimiento, y a este respecto discurre esta juzgadora de tal afirmación por cuanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los requisitos para impartir su homologación verifica que las partes actúen de manera consensual, libre de constreñimiento y coacción.

... Omissis …

Ahora bien, si no se hace uso del derecho a la impugnación en la oportunidad legal y la transacción resultare ejecutoriada, a consecuencia de la homologación impartida que le confiere la condición de cosa juzgada, se presume que se ha renunciado a la potestad de impugnación. El auto de homologación impartido por el juez supone el control judicial que se manifiesta al ser verificada la capacidad de las partes, la disponibilidad del objeto de la transacción y la inexistencia de alguna violación del orden público

A criterio de quien decide se encuentra verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de las transacciones de derechos laborales, las cuales fueron debidamente homologadas por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las cuales al no haber sido impugnadas por las partes por medio procesal respectivo, tienen autoridad de cosa juzgada.

ahora bien, la eficacia de la transacción, tal como lo prevé nuestro Código Civil debe extenderse solo a los conceptos en ella contenidos, por lo que al haber sido verificada de la confrontación de los conceptos comprendidos dentro de los acuerdos transaccionales celebrados ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con los solicitados en el asunto bajo estudio que se trata de los mismos, debe necesariamente establecerse la existencia de la cosa juzgada , no pudiendo los demandantes volver a proponer la presente controversia ya que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, disposición esta que concuerda con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil que estipula la no procedencia de la cosa juzgada sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Así las cosas siendo que la cosa demandada es la misma, la presente demanda está fundada sobre la misma causa de las ya decidas, se trata de las mismas partes, las cuales se encuentran en el juicio con el mismo carácter que en los anteriores, esta juzgadora debe decretar la no procedencia de la presente acción con fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición para los jueces de volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Por lo antes expuesto es imperioso para quien suscribe el presente fallo declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la sociedad mercantil demandada y como consecuencia de ello la improcedencia de la demanda intentada. ASI SE DECIDE.-

… Omissis…

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación tanto de la parte demandante como de la demandada de la presente sentencia, y una vez notificadas estas comenzaran a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos correspondientes. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta pro al empresa demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por los el ciudadanos P.L., H.N., J.M., W.M., W.C., R.E., A.C., J.V., J.C., J.P., G.C., E.U., G.G., J.P. y M.P., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.847.834, V- 12.314.616, V- 12.262.474, V- 7.547.202, V- 16.293.576, V- 13.227.687, V- 10.135.002, V- 9.641.308, V- 14.676.872, V- 10.143.624, V- 14.092.542, V- 13.905.991, V- 12.860.218, V- 10.140.668 y V- 11.602.427, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, bajo el Nro. 30, folios 47 al 76 vto.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial tanto de la parte demandante-recurrente como de la parte accionada-no recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/05/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de las partes accionantes-recurrentes, Abogado R.B. lo siguiente:

• Sostienen que el tribunal decidió con lugar una declaración de cosa juzgada. Dentro de la interpretación de las partes demandantes, han venido observando que la cosa juzgada no está perfectamente definida; aun cuando existe no es la trilogía que establece la forma que sea la cosa juzgada; pues creen y piensan que no es la misma cosa juzgada lo que están reclamando.

• Se preguntan ¿Cómo sucedió esto?. Ellos –los demandantes- llegaron a una transacción o a un convenimiento, y resulta que cuando demandaron por infortunio laboral, el Central Azucarero, les colocó, en lugar de haber una relación circunstanciada de los hechos, como un bono.

• Recuerdan que hay los derechos laborales y hay las obligaciones laborales. En el derecho laboral se les pagó a ellos –los demandantes-, que es la que reconocen, es una parte de los conceptos establecidos, a partir del 102 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en cambio, el infortunio laboral no fue nunca definido como tal.

• Consideran que se violó el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de la LOPCYMAT, porque se está hablando de infortunio laboral, y tenían que hacerlo.

• Asientan que en aquel momento se establecía que habían dos tipos de transacción la extrajudicial y la judicial, pero ambas tenían que ser presentadas por ante el Juez de conformidad con el artículo 12 único aparte, era la interpretación de lo que se estaba realizando no que si vamos a ver que fue definido porque estaba asistido de abogado o no, porque el juez, de conformidad el 248 de la Constitución en su segundo aparte dice que sí existen los jueces para que conozcan a profundidad, porque esa es la tutela judicial del estado. Ahí ven y han venido observando y ese es el proceso que los han traído hasta acá y ejercer el derecho de apelación.

• Explanan que han considerado que hay una incongruencia de una forma relativa en la interpretación del mismo, pues se está, prácticamente, en presencia no de una transacción si no de una novación.

Al concedérsele la palabra al co-apoderado judicial de la parte accionada-no recurrente, Abogado E.A.D.P., explanó lo siguiente:

o El primer argumento que dice la parte apelante, es que no se cumplieron o no están cubiertos los extremos para que se determine la cosa juzgada, ese argumento es falso, son las mismas partes quienes firmaron la transacción y están aquí en juicio, la misma razón de los hechos, la demanda fue, entre otras cosas, por unos supuestos infortunios, unas supuestas enfermedades ocupaciones y aquí es el mismo hecho; están demandando unas indemnizaciones y su representada está siendo demandada en calidad de demandada; es decir los tres elementos para que se configure la cosa juzgada están claramente establecidos; es más si se lee la demanda que fue transada y la demanda actual, con respecto al petitorio es la misma cantidad de dinero, los mismos petitorios. Cómo que no está la cosa juzgada?, claro que está la cosa juzgada.

o Mi representada ha debatido y sigue debatiendo el carácter ocupacional de las afecciones que ellos decían tener. Por qué lo debate?, porque aquí no hay ningún tipo de certificación ni nada de INPSASEL; sien embargo, frente a esa expectativa de derecho que ellos dicen tener, mi representada llegó a un acuerdo con ellos, les pagó unas cantidades de dinero altísimas y cerró aquel juicio, con el efecto que esa decisión de homologación de esa transacción no fue recurrida en forma alguna, por lo tanto quedó firme, por lo tanto es cosa juzgada y por lo tanto no puede ser revisada por otro juez. En definitiva, aquí sí se dan todos y cada uno de los requisitos de la cosa juzgada.

o Mi representada pagó un bono porque discute el carácter ocupacional de la enfermedad, además de eso, señalan –los recurrentes- que no se cumplió con el artículo 9 del Reglamento, no cumplió con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, eso es falso pues sí se cumplieron porque hubo una relación circunstancial de los hechos; si se leen las transacciones, por cuanto los trabajadores estaban alegando que existió una enfermedad ocupacional laboraron horas extras, etc., claramente dice mi representada que eso no es verdad; mi representada es quien rechazada el carácter ocupacional, hay relación circunstancial de los hechos, y al final dice, a los efectos que de por terminado éste juicio, ofrece una cantidad de dinero que fue aceptada y cobrada por cada uno de los demandantes hoy.

o Se cumplieron todos y cada uno de los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo pero en el supuesto negado, ninguno de ellos –los recurrentes- ningún tipo de recurso contra eso. La homologación quedó firme y el único recurso que había contra eso era apelar y que se revisara en ésta superioridad si esa homologación o no procedente pero no se hizo; quedó definitivamente firme.

o Es por ello que considera que la cosa juzgada fue debidamente acordad o declarada por el tribunal de instancia y, asimismo, en el pero de los escenarios, también señala que no está probado en todo el expediente, el carácter ocupacional o no de la enfermedad que ellos –los demandantes- dicen tener; es por ello que considera que el fallo es total y absolutamente pertinente y que debe ser confirmado por ésta superioridad.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de las partes demandantes–apelantes como, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/05/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró Con Lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos P.L., H.N., J.M., W.M., W.C., R.E., A.C., J.V., J.C., J.P., G.C., E.U., G.G., J.P. y M.P. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.).

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita).

Ahora bien, negado por la accionada como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante, ya que opuso la cosa juzgada, este Juzgador circunscribe el hecho controvertido en base a las negativas que hiciere la empresa en su oportunidad y de igual forma rechaza su obligación de pagar los conceptos reclamados, se debe tomar en consideración que, la accionada alegó nuevos hechos, tal y como es la liberación de sus obligaciones laborales mediante el pago de los mismos mediante una transacción debidamente homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. A tal efecto, a los fines de distribuir la carga probatoria es necesario establecer el criterio legal y jurisprudencial sobre este punto en particular:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando le corresponda al trabajador probar la relación laboral gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

Así mismo la Sala de Casación Social en ponencia de A.V.C., en sentencia 0538 de fecha 31 de mayo de 2005, Caso P.R. contra Expresos Pegamar citando la Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, establece:

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

. (Fin de la cita).

Por lo que la carga probatoria con respecto a la liberación o no de la empresa de la obligaciones laborales para con el actor corresponde a la demandada, es decir, a la parte patronal, por haber admitido la relación laboral debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada. Así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Originales y Copias Fotostáticas Simples de oficios emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy. (F.135, 199, 234, 235, 274, 326, 328 y 363 de la I pieza y 32, 70, 133, 141, 175, 209, 248 y 288 de la II pieza). Con referencia a tales instrumentales, éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se valora.

 Copias Fotostáticas Certificadas de expedientes llevados por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral respectivo (F.136 al 164, 171 al 198, 201 al 233, 240 al 273, 289 al 325, 329 al 359 de la I pieza y 02 al 29, 33 al 67, 71 al 96, 100 al 132, 142 al 171, 176 al 205, 210 al 236, 249 al 284 y 289 al 316 de la II pieza), las cuales también fueron aportadas por la accionada al inicio de la audiencia preliminar, y adminiculadas a las pruebas de informe solicitadas por los demandantes, a los respectivos Juzgados; ésta superioridad , siendo que de las mismas se desprende que los aquí accionantes interpusieron acción por cobro de prestaciones sociales y por indemnización derivada de enfermedad profesional, contra la aquí demandada, en la cual ambas partes, de mutuo acuerdo, acordaron poner fin a la controversia a través de una transacción que fue debidamente homologada por el Juez correspondiente, en la cual cada uno de los actores negaron el padecimiento negativa del padecimiento de la supuesta enfermedad así como el carácter profesional en caso que existiera; dejando constancia que la demandada manifestó que instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a los demandantes; que les notificó por escrito de los riesgos que comportaban sus respectivos cargos, y que les hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal, además de practicarles exámenes periódicos; que las partes demandantes reconocieron que recibieron la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñaron, así como la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, manifestando tener ciertas dudas razonables sobre el carácter ocupacional de las enfermedades alegadas, y que presentaron los síntomas antes del inicio de la relación laboral con la demandada, los cuales nunca fueron notificados; que los accionantes declaran que la afección que tienen fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo, y que nada tiene que ver con los servicios prestados a la parte demandada y acepta el ofrecimiento expuesto por la accionada, así como su forma de pago; que los demandantes, declaran su desistimiento, producto del acuerdo transaccional bajo estudio, de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que puedan tener en contra de la hoy demandada, ya que es la voluntad de cestos dar por terminado aquellos juicios referidos, y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella. incluyéndose los conceptos por prestaciones sociales además de un pago por concepto de bono transaccional; es conteste la juez a quo, los aprecia y valora de certeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estima.

 Copia de la Resolución Administrativa Nro.- 216-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (F. 165 al 168 de la I pieza). Con atención a ésta documental, éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se aprecia.

 Informes y Exámenes médicos de la Clínica S.M., así como de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de la Clínica San José (F.169, 200, 236 al 239, 288, 327 y 360 de la I pieza y 30, 68, 97, 99, 140, 172, 174, 206, 208, 237, 285 y 317 de la II pieza). Documentales que, siendo que emanan de terceros que no forman parte del proceso y que las mismas no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual,; éste a quem no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se establece.

 Copias de exámenes médicos del servicio medico de la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A firmados y avalados por el Dr. R.M. (F.170 y 362 de la I pieza y 31, 69, 98, 134, 139, 173, 238 y 286 de la II pieza). Con referencia a éstas instrumentales, éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se señala.

 Copias de Constancias de Trabajos y de Cartas de Despidos (F. 275 al 287 y 361 de la I pieza y 136, 137 138, 139 y 140, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247 y 287 e la II pieza). A dichas probanzas, éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se decide.

 Copia de indicaciones medicas otorgado por el servicio medico de la empresa. La cual, éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, la desecha del procedimiento. Así se ordena.

Testimoniales

 J.G.R.;

 R.A.;

 L.E.R. y

 L.L..

Ahora bien, en cuanto a la deposición de los referidos ciudadanos; quien decide al igual que la sentenciadora recurrida, y no le confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que aporta elementos de convección sobre el punto controvertido. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Copias certificadas de expediente (F.31 al 69, 78 al 111, 120 al 158, 166 al 204, 213 al 255 y 266 al 309 de la II pieza; 02 al 34, 41 al 82, 90 al 128, 139 al 170, 179 al 213, 219 al 251, 258 al 346 y 357 al 390 de la IV pieza). Medios probatorios que fueron igualmente promovidos por los actores y apreciados por quien aquí decide; en consecuencia ratifica la valoración probatoria conferida con antelación. Así se ordena.

Exámenes Médicos pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo y examen médico de ingreso de los demandantes (F.70 al 72, 112 y 113, 159 y 160, 205 y 206, 256 al 258, 310 al 313 de la III pieza; 35 y 36, 83 al 85, 129 al 132, 171, 214 al 216, 252 y 253, 296 y 297, 347 al 351 y 391 al 393 de la IV pieza). Probanzas que éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se estima.

Constancias de Entrega de Materiales de Protección y Cartas Legales de Notificación de Riesgos y Análisis de Seguro de Trabajo (F.37, 86 y 87, 132, 298 y 299, 349 al 351, 394 de la IV pieza; 74, 115 y 116, 161 al 164, 209, 260, 314 de la III pieza y 38, 39, 88, 133 y 134, 172 y 173, 217, 255, 300 y 301, 352, 395 de la IV pieza del expediente). Instrumentales que éste a quem no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se aprecia.

Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto a la limitación en el uso de resonancias magnéticas nucleares en el examen rutinario de pre-empleo. Con atención a dicha probanza, ésta superioridad es conteste con la juez de instancia y no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se establece.

Registros de Asegurados; dicho medio de prueba éste juzgador no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convección sobre el punto controvertido, motivo por el cual, las desecha del procedimiento. Así se señala.

Testimoniales

R.F.,

R.R.M.B.,

C.O. y

A.M..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, referidos los ciudadanos no comparecieron a la misma, declarándose, por consiguiente, los actos desiertos, por lo que no puede ésta superioridad emitir pronunciamiento alguno y, en consecuencia, los desecha del procedimiento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Así las cosas, y siendo que la representación judicial de los actores-recurrentes, fundamentaron su apelación en el hecho que las transacciones celebradas por los distintos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, entre sus representada y la accionada, no pueden configurarse que revisten cosa juzgada, ya que no cumplieron los elementos previstos en la ley para ello, aunado al hecho que las mismas deben entender como una novación de la obligación; considera de suma importancia quien sentencia, establecer una explicación sencilla y explicativa entre la novación y la transacción.

Así las cosas, tenemos que la novación ha sido definida por la doctrina como la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva.

En este sentido el artículo 1.314 del Código Civil, establece que:

La novación se verifica:

1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º Cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste

. (Fin de la cita).

Igualmente distingue la doctrina dos clases de novación: la llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que lo reemplaza.

Con relación a la transacción laboral el artículo 89, nuemarl 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley

. (Fin de la cita).

En criterio de este Juzgador, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlos expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tiene carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declarase nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos formales de la transacción laboral:

“Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Fin de la cita).

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  1. - Que se haga por escrito;

  2. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  3. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.

De allí la necesaria relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral, pues ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil (Artículo 256) definen a la transacción. Si en cambio, lo hace el Código Civil, en el Artículo 1713:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Fin de la cita).

Es decir, si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador–actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Ahora bien, determinado lo anterior, resulta oportuno explanar lo concerniente al punto controvertido que originó el presente recurso de apelación; es decir la Cosa Juzgada.

Prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

. (Fin de la cita).

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

. (Fin de la cita).

Señala el referido artículo que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

No obstante, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señala que:

…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…..

.(Fin de la cita).

En caso bajo estudio, específicamente en cuanto a la excepción de la cosa juzgada es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, caso M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A respecto a esta particular figura jurídica, la cual señaló:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Fin de la cita).

En este sentido, consideró la Sala de Casación Civil reforzar la doctrina jurisprudencial antes transcrita invocando lo que sobre esta institución jurídica estableció el insigne procesalista Couture señalando en el mismo fallo lo siguiente:

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Fin de la cita.).

En este mismo orden de ideas y desglosada magistralmente como ha sido por la Sala de Casación Civil, en el citado fallo, el objeto, finalidad y la naturaleza jurídica garantista de la cosa juzgada, resulta forzoso para este juzgador hacer referencia a lo que en esta materia ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: C.J.J., contra la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., la cual estableció:

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso subiudice se observa de la pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y valoradas a plenitud por éste juzgador, referente a las copias certificadas de las Actas de Mediación, realizada por ante los diversos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, que las referidas acciones fueron intentadas (individualmente) por cada uno de los demandantes en la presente causa, ciudadanos P.L., H.N., J.M., W.M., W.C., R.E., A.C., J.V., J.C., J.P., G.C., E.U., G.G., J.P. y M.P., titulares de la cedula de identidad Nros.- V- 11.847.834, V- 12.314.616, V- 12.262.474, V- 7.547.202, V- 16.293.576, V- 13.227.687, V- 10.135.002, V- 9.641.308, V- 14.676.872, V- 10.143.624, V- 14.092.542, V- 13.905.991, V- 12.860.218, V- 10.140.668 y V- 11.602.427, respectivamente, contra la también aquí demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, bajo el Nro. 30, folios 47 al 76 vto.; además se evidencia que el objeto de la referida demanda fue el cobro de prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones por el padecimiento de una supuesta enfermedad profesional, los cuales absorbidos en las actas transaccionales, antes referidas.

Dentro de las actas transaccionales a través de las cual se pone fin a los juicios primarios, se evidencian en su cláusula tercera lo siguiente: “… No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter ocupacional de la enfermedad y la procedencia del reclamo económico de derechos y beneficios laborales, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece para en este mismo acto la cantidad de (…), como bonificación especial única sustitutiva de todas la (sic) pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que la afección que tiene fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo, por lo que nada tiene que ver con los servicios que prestó a LA PARTE DEMANDADA y, estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido carácter ocupacional de la afección que sufre LA PARTE DEMANDANTE, ni la procedencia de los reclamos (…)”; evidenciándose del contenido de la transacción precitada, que la empresa demandada otorgó una bonificación especial con el objeto de cubrir cualquier otro reclamo derivado de la relación laboral que existió entre ambas partes, en consecuencia resulta palmaria la identidad de objeto pretensión y causa. Así se decide.

Asimismo, constata éste a quem que en las referidas transacciones hace una manifestación voluntaria los trabajadores cuandon señala que la afección que tiene es producto un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide, que luego los actores, amparados por profesionales del derecho, quienes son la guías y quienes pueden centrar a sus clientes en la pretensión que ellos realizan, saben perfectamente las consecuencias cuando consideran la procedencia o no de un asunto, aleguen que en una nueva demanda, que la enfermedad padecida fue dentro del ámbito del trabajo.

No existe duda alguna, en éste caso en concreto y sobre éste particular –la supuesta enfermedad profesional-, que luego que se estudie una causa se pueda decir que se desconoce una acta transaccional, de la lectura de las mismas se evidencia claramente que el demandante recibe dos cheques, uno correspondiente al cálculo de sus prestaciones sociales y otro, por una alta suma de dinero, que corresponde al bono transaccional logrado por las partes con el objeto de poner fin al juicio, dinero recibido satisfactoriamente por el actor y que, en ésta nueva demanda pretenda cobrar nuevamente, pues de permitir tal circunstancia un juez, estaría en presencia de un enriquecimiento ilícito; pues ya el trabajador devengó una cantidad de dinero que hizo suya e ingresó a su patrimonio. Así se establece.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta oportuno dejar claro, en lo que respecta a la observación realizada en la audiencia de apelación por el co-apoderado judicial de los actores referente a la violación de principios constitucionales, legales y sub-legales, que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso P.E.S., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena estableció lo siguiente:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano P.E.S. y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano P.E.S. la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano P.E.S. y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso. Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide. (Fin de la cita.)

Así las cosas, al haber celebrado los demandantes una transacción laboral por ante Jueces competente y garantista de los derechos de los trabajadores y de los principios que informan el derecho laboral, como lo son los titulares de los distintos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Acarigua, se entiende que el acuerdo celebrado fue en virtud de las reciprocas concesiones de las partes una vez terminada la relación de trabajo lo cual es perfectamente posible a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes sustantiva y adjetiva que rigen la materia laboral y de la doctrina jurisprudencial plasmada en la presente sentencia, en razón de lo cual no hubo tal violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Así se señala.

De igual forma quien juzga a los fines de garantizar el estado de derecho y la paz social toda vez que observa que con la celebración de la referida transacción ya fueron debidamente discutidos, convenidos, cancelados y homologados los conceptos y pretensiones aquí demandados, acatando la prohibición expresa de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya decidido en virtud de la inmutabilidad de que goza la transacción celebrada y por cuanto evidencia que el acta de mediación suscrita en fecha 29-03-2007, contentiva del acuerdo transaccional que aquí se vislumbra no fue recurrida en la oportunidad correspondiente, lo cual la convirtió en inimpugnable, este juzgador concluye que las transacciones celebradas por las partes demandantes y la parte demandada por ante los diversos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución alcanzó efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiéndonos al supuesto negado que las actas transaccionales no tuviesen efectos de cosa juzgada y que los actores demandasen las indemnizaciones previstas en la ley con ocasión a la enfermedad profesional alegada, es menester señalar que los actores deben probar los hechos que fundamentan su pretensión.

Al respecto, y a los fines de fundamentar lo antes señalado, en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima este Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del año, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada…

(Subrayado, negrillas y cursivas propias de este azada).

Asimismo, en fecha 25 de enero de 2005, la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, (Caso: G.J. campos Madrid contra Basureen Zulia, C.A. y solidariamente la Alcaldía de Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (IMAU), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

“…De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basureen Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos…

…corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1196 eiusdem, -principio iuria novia curia- el jurisdiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión… (Fin de la cita).

De igual manera, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado. El accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.

En este sentido, debemos precisar que desde la entrada en vigencias de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el único órgano calificado para determinar el origen de un accidente o enfermedad, es INPSASEL, por lo que sin esta certificación, el trabajador no podría reclamar las indemnizaciones a que hubiera lugar en cada caso, tal y como lo prevé el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Subrayado, negrillas y cursivas propias de este azada).

En este sentido, quien sentencia, haciendo suyos los criterios anteriormente expresados, considera que los actores debieron probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, los demandantes debieron probar además del daño y que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

Igualmente, es criterio de ésta a quem que los trabajadores deben demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo pues, para que un Tribunal pueda determinar que según la supuesta controversia establecida supra, es carga de los actores demostrar que se produjo la enfermedad, la relación de causalidad y el daño sufrido, para así poder comprobar el hecho ilícito y la responsabilidad sujetiva y las demás indemnizaciones que pudieran derivarse de la enfermedad ocupacional.

Aunado a lo anterior, debe también enfatizar este ad quem, que ninguna de las pruebas aportadas por las partes demandantes, arrojaron indicios suficientes que permitan inferir la existencia del certificado emanado del INPSASEL; mediante el cual dicho organismo administrativo, certifique que la patología sufrida por el actor, sea de carácter profesional o con ocasión al trabajo desempeñado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y, aún y cuando dicha certificación existiese, constara en autos, en el supuesto negado que recompruebe la existencia de la afección alegada y que fue condenado el pago de las indemnizaciones derivadas de ella, debe, forzosamente el Juez, imputar la cantidad recibida por concepto de Bono Transaccional a aquel monto, a los fines de evitar un enriquecimiento ilícito por parte de los reclamantes. Así se establece.

En atención a lo antes señalado; debe ésta superioridad declarar forzosamente SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado K.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos W.C., Á.C., J.C., G.C., R.E., G.G., P.L., H.N., J.M., W.M., J.P., M.P., J.V., J.Y. y E.U., contra la sentencia de fecha 13 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Confirmando la referida sentencia y No Condenando en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado K.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos W.C., Á.C., J.C., G.C., R.E., G.G., P.L., H.N., J.M., W.M., J.P., M.P., J.V., J.Y. y E.U., contra la sentencia de fecha 13 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.C.

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.C.

ORC/DOC/cvad.

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