Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000093

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: W.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.972.504, residenciado en la Calle Principal del Sector de Pica de Cocuina, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582

PARTE DEMANDADA: MEGLIS C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.349.391, residenciada en el Calle Petión, casa sin número, punto de referencia al lado de El Tucancito, frente a la Emisora Fe y Alegría, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

DEFENSOR AD LITEM: Abogado O.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 162.148.

En fecha 07-05-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano W.F.R., asistido por el Abogado C.A.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.T., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2008, con la Ciudadana MEGLIS C.F.R., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO QUINCE (15), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal de Villa R.I., casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Expuso además que “(…) al inicio de nuestra unión conyugal todo se mantuvo dentro de los más sublimes sentimientos de amor, comprensión y respeto mutuo; pero con el transcurso del tiempo las condiciones cambiaron radicalmente, por cuanto mi prenombrada cónyuge se ausentaba del lugar por largos períodos de tiempo, yéndose muchas veces con familiares y otras veces con amigas permaneciendo por largos períodos fuera de nuestro hogar; desatendiendo sus obligaciones como esposa, compañera y como pareja, para sorprenderme en mi buena fe, con el abandono total y absoluto del hogar y por consiguiente de los deberes que impone el matrimonio, manifestándome ante el reclamo, que no quería vivir conmigo bajo el mismo techo ni quería compartir ya el hogar en común fomentado, que la dejara tranquila, que haría con su vida lo que le viniera en gana (…) la conducta desarrollada por mi cónyuge, encuadra en lo que matrimonialmente se conoce como ABANDONO DEL HOGAR, la cual ha sido calificada por nuestro legislador patrio, como causales para sostener y demandar el Divorcio. En razón de ello y conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente, referidos al ABANDONO VOLUNTARIO es por lo que demando formalmente en DIVORCIO a mi cónyuge: Meglis C.F.R. (…)”.

En fecha 13-05-2015, mediante auto que riela al folio 7, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

En fecha 19-05-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 19-05-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.

Mediante auto de fecha 20-07-2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación a la Ciudadana MEGLIS C.F.R., en virtud de que la notificación por boleta no fue posible.

En fecha 03-08-2015, la parte demandante consignó el ejemplar del periódico en el que aparece publicado el cartel de notificación.

En fecha 24-09-2015, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada, quién en fecha 14-10-2015, aceptó la designación, procediendo la Juzgadora en ese mismo acto a su juramentación.

En fecha 28-10-2015, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.

Riela al folio 44 y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

En fecha 08-12-2015, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14-12-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 18-01-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparecieran los niños de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18-01-2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano W.F.R., demandó a la Ciudadana MEGLIS C.F.R., por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentada por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la Parte Demandante:

De la prueba testimonial:

Los testigos promovidos Ciudadanas J.J.F., MIRLENA J.G.M., titulares de las cédulas de identidad números: V-5.334.983 y V-8.926.857 y V-19.303.689, comparecieron a la Audiencia de Juicio.

En relación al testimonio de la Ciudadana J.J.F., identificada en autos, considera esta Juzgadora que su declaración no fue convincente para demostrar la causal de abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada Ciudadana MEGLIS C.F.R., en contra del Ciudadano W.F.R.. El testimonio rendido por la testigo no aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia no se aprecia el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio de la Ciudadana MIRLENA J.G.M., identificada en autos, considera esta Juzgadora que la testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la mismas se desprende haber dicho la verdad sobre el abandono voluntario del hogar conyugal por la Ciudadana R.M.C.F.R., su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ciudadana ADELSI LUGO, titular de la cédula de identidad número: V-19.303.689, testigo promovida por la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio.

En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)

.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia

.

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano W.F.R. y su madre la Ciudadana MEGLIS C.F.R..

• Original de Registro de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del niño siendo su padre el Ciudadano W.F.R. y su madre la Ciudadana MEGLIS C.F.R..

• Copia certificada de acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos W.F.R. y MEGLIS C.F.R., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

De la opinión de los niños:

Mediante auto de fecha 14-12-2015, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oído de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 03 años de edad, respectivamente. Se dejó expresa constancia en el acta de la Audiencia de Juicio de fecha 18-01-2016, que los niños no comparecieron por ante este Circuito Judicial, en compañía de su progenitora.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte de la Ciudadana MEGLIS C.F.R., en consecuencia, la causal fue alegada y probada por el Ciudadano W.F.R.. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano W.F.R., titular de la cédula de identidad número: V-17.972.504, en contra de la Ciudadana MEGLIS C.F.R., titular de la cédula de identidad número: V-21.349.391 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia S.T., del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2008, con la Ciudadana MEGLIS C.F.R., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO QUINCE (15), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2008. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 03 años de edad, en relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana MEGLIS C.F.R.. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de los niños se fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, monto éste equivalente al 41,45 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo proporcionará el padre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), monto éste equivalente al 82,91 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los meses de junio y diciembre para cubrir los gastos escolares y por las festividades navideñas que requieran sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el progenitor compartirá con sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el último fin de semana de cada mes y durante las vacaciones escolares que se alternará en su disfrute con la madre de los niños. En las festividades navideñas del año 2016, los niños compartirán con su madre durante los días 24 y 25 de diciembre y con su padre durante los días 31 de diciembre y 01 de enero de 2017, alternándose los progenitores en los años sucesivos.

Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Prefectura de la Parroquia S.T., del Municipio Bermúdez del estado Sucre, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº D.V.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 10:36 AM

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