Sentencia nº 711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. 034-06 del 27 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 6.372.949, asistido por el abogado G.F. D´Alsessandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.170, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de un juicio por desalojo.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida por la parte actora, el 25 de enero de 2006, de la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el abogado G.F. D´Alsessandro, en su carácter de “mandatario judicial” del ciudadano W.J.S.M., contentivo de los fundamentos de la apelación de la sentencia dictada el 23 de enero de 2006.

El 15 de febrero de 2006, el abogado G.F. D´Alsessandro, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de la Sala respecto a la presente apelación.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito presentado por el accionante, se desprende:

Consta en autos que la ciudadana I.L.B.C., titular de la cédula de identidad N° 4.085.608, ejerció demanda por desalojo contra el hoy accionante, la cual fue declarada parcialmente con lugar, y sin lugar la reconvención que éste propusiera contra aquélla, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la anterior sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de enero de 2006, la representación judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que propuso acción de amparo constitucional “… de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, amparo contra sentencia, ya que ningún Tribunal de la República tiene competencia para lesionar un derecho o garantía constitucional aún cuando tenga competencia por la materia, por el valor y por el territorio para dictar sentencia en un asunto civil determinado”.

Que “… el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó asentado que por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que pactaron en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, el inquilino se obligó al pago del condominio. Empero dentro de los diferentes conceptos que existen en el condominio a pagar, se encuentra entre otros puntos, al pago del mantenimiento de los ascensores, y esta (sic) es una obligación exclusiva de la propietaria, a partir del 01 de enero de 2000, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic)”.

Que el artículo 12 de la referida Ley, “… establece una serie de obligaciones que debe cumplir la propietaria, y estas obligaciones son de orden público, por lo establecido en el Artículo 7 ejusdem (sic), que dispone que los derechos que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria (sic) PARA BENEFICIAR Y PROTEGER AL INQUILINO SON IRRENUNCIABLES Y ES NULA TODA ACCIÓN, ACUERDO O ESTIPULACIÓN QUE IMPLIQUE RENUNCIA, DISMINUCIÓN O MENOSCABO DE LOS DERECHOS DEL INQUILINO, en consecuencia, LA CLÁUSULA NOVENA ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DEL ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO, EN DONDE LOS INTERESES PARTICULARES DE LAS PARTES CEDEN AL INTERÉS COLECTIVO DE LA SOCIEDAD (sic)”.

Señaló la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, refirió que “… la sentencia de segunda instancia, objeto de la presente acción de amparo, no está conforme a derecho y transgrede mis derechos sustantivos, adjetivos y constitucionales, por las razones de hecho y de derecho arriba citados (sic)”.

Finalmente, solicitó “… se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) y se remita el oficio al Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para ser agregado al expediente 8246, ordenando la suspensión de la ejecución de la referida sentencia hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto se ha violado el derecho a la defensa (sic), el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

El 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo.

El 25 de enero de 2006, el apoderado judicial del accionante apeló de la anterior decisión, razón por la cual, se remitieron los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(...) Observa quien decide que del contrato de arrendamiento aportado por ambas partes y al cual se le atribuye pleno valor probatorio (...), se evidencia que las partes pactaron originalmente por un año, estableciendo que vencido dicho lapso el contrato quedaría extinguido a menos que las partes por escrito convinieran en prorrogar el contrato, por lo que resulta evidente que no existiendo convenio respecto a la prórroga y habiéndose mantenido el arrendatario en el uso del inmueble operó la tácita reconducción (...) pasando a ser el contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello procedente la acción de desalojo, razón por la cual se desecha el argumento del accionado en el sentido que el contrato es a tiempo determinado.

(...) Opuso la parte demandada la prescripción de los cánones de arrendamiento más allá de los últimos tres años.

Al respecto, dispone el artículo 1980 del Código Civil:

(omissis)

De la norma parcialmente transcrita se infiere palmariamente el lapso de prescripción de la obligación de pagar los arrendamientos. Así las cosas, habiendo demandado el actor los cánones que van desde el mes de septiembre del año 1997 hasta la entrega del inmueble; y habiendo sido citado el demandado en fecha 3 de junio del año 2005, resulta evidente que se encuentran prescritos los cánones que van desde septiembre del año 1997 hasta mayo del año 2002, tal y como señalara el a quo (sic) en la motiva del fallo, a diferencia de lo estatuido en el dispositivo.

(...) Al momento de contestar la demanda, la parte demandada reconvino a la actora por enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido toda vez que pagó los gastos de condominio, cuestión que corresponde al propietario del inmueble.

(...) En el caso de autos el demandado alega que pagó el condominio, al cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por lo que habiendo cumplido con su obligación, mal puede pretender que hubo un pago de lo indebido y menos aún un enriquecimiento sin causa, cuando el dinero pagado por tal concepto no fue recibido por la arrendadora, sino directamente por la empresa encargada de administrar el edificio. Así se establece.

Dicho lo anterior, debe forzosamente este Tribunal desechar por una parte la relación de gastos presentada por el demandado, puesto que nada aporta respecto a los hechos controvertidos, en virtud; y, con relación a las planillas de condominio de donde surge la presunción de que fueron pagados por el demandado al hallarse es su poder tales comprobantes, de lo que puede inferirse que el demandado cumplió con su obligación conforme a lo que las partes, con base en el principio de la autonomía de la voluntad pactaron en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, razones por las cuales la reconvención debe ser declarada SIN LUGAR (sic) y así se declara.

La parte demandada sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda que la parte actora equivocó la acción al fundamentarla en resolución cuando ha debido fundamentarla en desalojo.

Al respecto observa quien decide que si bien es cierto que la parte actora invocó el artículo 1167 del Código Civil, ello no afecta la acción que ha sido intentada, la cual persigue la entrega del inmueble arrendado ante el supuesto incumplimiento de la arrendataria, de ahí que, conociendo el juez el derecho (principio iura novit curia), independientemente de los fundamentos de derecho que esgriman las partes, el juez ha de analizar, apreciar, valorar los hechos y subsumirlos en las normas conducentes, razón por la cual el argumento hecho por la demandada es desechado, siendo, como señalara el actor, procedente la acción intentada.

(...) La parte actora en su escrito libelar demandó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes contratantes con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que van desde septiembre del año 1997 hasta abril del año 2005 y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble (...). Por su parte el demandado alegó no estar en mora aduciendo a su favor la compensación en virtud de haber pagado a la actora la suma de Bs. 60.000,00 mensuales, aunado a que pagó obligaciones que corresponden a la arrendadora, como es el pago del condominio.

Respecto al pago del condominio, ya se pronunció este Tribunal en el Capítulo atinente a la reconvención, de ahí que, habiéndose precisado que era obligación del inquilino pagar el condominio de acuerdo a la pactado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento es improcedente la solicitud de compensación basada en el referido pago. Así se resuelve.

(...) De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa que el demandado no probó haber pagado los cánones de arrendamiento en los términos previstos en el contrato ni haber recurrido al procedimiento de consignaciones consagrado en la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios, contraviniendo su obligación principal, cual es, de acuerdo al artículo 1592 del Código Civil, pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Así se establece.

Existiendo prueba de los hechos alegados por la actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la presente acción, procedente la prescripción de los cánones de arrendamiento desde septiembre del año 1997 hasta el año 2002 y SIN LUGAR la reconvención y así se declara

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IV

DEL FALLO APELADO La sentencia objeto de la presente apelación, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(...) se evidencia que el punto controvertido en lo referente al pago del condominio, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias de conocimiento concluyendo que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron suficientemente estudiadas y analizadas por las instancias correspondientes, particularmente lo alegado por el accionante en lo atinente al reintegro de lo pagado por concepto de condominio por haber cumplido el arrendatario con una obligación que le era propia según se desprende del contenido de la cláusula novena del contrato en cuestión, por lo que resulta a todas luces improcedentes (sic) cualquier reclamación por tales conceptos, en virtud de lo cual considera este sentenciador, que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló anteriormente, se cumplió la doble instancia pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley. Por consiguiente, no es, la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido.

(...) Establecido lo anterior, es conveniente agregar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial ‘actuando fuera de su competencia’, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

En consecuencia, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, siendo innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho

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V FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del accionante alegó que la sentencia objeto de apelación, fue dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la sentencia accionada “... dejó asentado que por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que pactaron en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, el inquilino se obligó al pago del condominio”.

Que entre los diferentes conceptos que existían en el condominio a pagar, se encontraban entre otros aspectos, “... el pago del mantenimiento de los ascensores, y ésta es una obligación legal exclusiva de la propietaria), a partir del 01 de enero de 2000, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic) en concordancia con el Artículo 12 Ejusdem (sic)”.

Que el citado artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “... establece una serie de obligaciones que debe cumplir la propietaria, y estas obligaciones legales que son de orden público, y constituyen un derecho del arrendatario, por lo establecido en el Artículo 7 ejusdem (sic), que no pueden derogarse por convenio entre las partes contratantes”.

Refirió, que “... una de las tantas características del derecho a la tutela judicial efectiva es que el ciudadano obtenga una sentencia conforme a Derecho (sic) y que ésta no viole el orden público y disposiciones constitucionales y supranacionales”.

De igual manera, señaló “... que no se pretende ventilar el asunto civil en un tercera instancia, sino que se respete el principio del orden público inquilinario que está por encima del principio de autonomía de voluntad de las partes”.

Que “... el Juez se limitó como un Juez impersonal a valorar las pruebas del juicio bajo el sistema de la sana crítica razonada, no dando espacio procesal a la íntima convicción del Juez, para la aplicación y acertada interpretación sobre el contenido y alcance del principio del orden público inquilinario. Y al existir una violación de orden público inquilinario implica una lesión constitucional”.

Finalmente, solicitó se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como “... la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 16 de diciembre de 2005”.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR Una vez revisada la tempestividad del escrito de fundamentación presentado por el apoderado judicial del recurrente, toda vez que fue consignado el 7 de febrero de 2006, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia No. 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, previo el análisis de las siguientes observaciones:

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la pretensión del recurrente estaba dirigida a cuestionar los criterios de valoración que de las normas jurídicas, aplicó el juez de la segunda instancia ordinaria, lo cual no constituye el objeto de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Asimismo, agregó que de los autos no se constataron las violaciones constitucionales alegadas por el actor, provenientes de una autoridad judicial que haya actuado “ fuera de su competencia”, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, concluyó que la acción de amparo no significa una tercera instancia que tenga como finalidad “... reabrir el debate original previamente decidido”.

Por su parte, la representación judicial del accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al decidir, conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, la validez de lo acordado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito por el hoy accionante, en relación al pago del condominio, obligación que -a su juicio- era propia del arrendador y constituía materia de orden público.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que, en efecto, la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo. En tal sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

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Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido, cuando ésta no es una función del juez de amparo, a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, esta Sala confirma la decisión del 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano W.J.S.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.F. D´Alsessandro, en representación del ciudadano W.J.S.M., contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA el fallo dictado el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0149

MTDP

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