Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7517

DEMANDANTE: R.M.C.A. y W.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 55.182. y 40.466 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana: L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.302.

DEMANDADO: A.R.A. y B.M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.016.454 y V- 4.258.321 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Julio de 2009, por los abogados R.M.C.A. y W.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.182 y N° 40.466, respectivamente, en representación de la ciudadana: L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.939.302, contra los ciudadanos A.R.A. Y B.M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.016.454 y V- 4.258.321 respectivamente y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, se acompaña al libelo de la demanda instrumento Poder marcado con la letra “A”, Contrato de arrendamiento original marcado con la letra “B” certificado de propiedad del inmueble emanada del Ipasme marcado “C”, copia simple del documento de compra del inmueble marcado “C1”, Registro de Vivienda Principal marcado “C2”, Cédula y Rif marcado “C3”, Acta de convenio marcada “D”, Notificación original marcada “E”, C.d.E. marcada “F”, Actas de Nacimientos marcadas “H, “H1”, H2”, C.d.R. emanada de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, Bailadores Edo. Mérida marcada “I”, C.d.A. de habitación de L.J.V.A. y A.I.A.M. marcadas “J” y “J1”, Documento de propiedad del inmueble marcado “L”, Instrumento Poder y Cédula marcados “M” correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado. (Folios 01 al 32)

En fecha 08 de Julio de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 35)

En fecha 14 de Julio de 2009, comparece por ante este tribunal la ciudadana R.C.A., en su carácter de autos y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la citación de los demandados de autos. (Folio 36)

En fecha 13 de Julio de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada (Folio 37).

En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho da cuenta de que citó personalmente a la ciudadana: BELKYS M.A.D.R. por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 38)

En fecha 30 de Julio de 2009, el ciudadano abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.264, parte demandada, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana: B.M.A.D.R., presenta escrito de Contestación a la demanda. (Folios 40 al 43).

En fecha 14 de Agosto de 2009, comparece la abogada R.M.C.A., en su carácter de autos y presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de esta misma fecha. (Folios 44 al 48).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

    A.- Que consta de Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Noviembre de 2006, que el ciudadano: S.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.548.497 y de este domicilio, suscribió después de sucesivos contratos a tiempo determinado, un último Contrato de Arrendamiento con una nueva modalidad “Sin Prorroga” con los ciudadanos A.R.A. y B.M.A.D.R. sobre un (01) Inmueble constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Residencias Trato, Piso 10, Apto. 10-3, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    B.- Que por tratarse de un contrato a tiempo determinado el lapso de duración era de seis (6) meses, contados a partir del 15 de Noviembre de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2007, sin prorroga.

    C.- Que nuestra poderdante, ciudadana: L.A.M., adquiere el apartamento objeto de esta demanda, mediante documento Registrado, luego de cumplidas las formalidades de Ley y previa conversación a la compra del inmueble donde nuestra poderdante les hizo saber a los vendedores y a los arrendatarios que su intención al adquirir el inmueble era el de ocuparlo con su familia, su hermana y su sobrino, los cuales vendrían de Caracas a vivir a Valencia, junto a ella que vive y trabaja como docente en Mérida y se trasladaría a Valencia.

    D.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En desalojar el inmueble, toda vez que su propietaria lo necesita para ocuparlo con su grupo familiar; B) A que desocupen el inmueble propiedad de la ciudadana: L.C.A.M., supra identificada y C) Al pago de las costas y costos que se causare por el motivo del presente juicio.

  2. - PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Que promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, asimismo promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del articulo 346 Eiusdem.

    B.- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana: L.C.A.M., identificada en autos, en nuestra contra, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, salvo los hechos que admito como ciertos en esta contestación.

    CAPITULO III

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

    Se observa que la parte demandada alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 78 Eiúsdem, por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación inepta de pretensiones como el desalojo y el cumplimiento del contrato de arrendamiento. En este sentido, este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009 dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 y con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, concediéndose a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2009, consigna escrito en el cual señala que si bien del contenido del libelo de la demanda se pudiera entender que lo que se quiere demandar es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de la propietaria de ocuparlo, procede a subsanar el error alegado, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil entendiéndose que la demanda se limita a la acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en todo momento constituyó la acción principal; por lo que estima quien decide que efectivamente la parte actora subsanó válidamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.

    CAPITULO IV

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO

Con respecto a la documental cursante en copia certificada a los folios 12 al 15, en original al folio 16 y copia simple al folio 17, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa el cual a su vez se encuentra registrado como vivienda principal de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental cursante a los folios 10 y 11, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre la actual propietaria y parte actora y los arrendatarios demandados por así haberlo expresado ambas partes, la valora como demostrativa de que los ciudadanos A.R.A. y B.M.A.D.R., suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana S.D.P., por un inmueble constituido por un apartamento con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (102,80 m2), ubicado en la Avenida Paseo Cabriales con calle Girardot, Residencias Trato, piso 10, apartamento 10-3, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: con el apartamento Nº 10-4 y escaleras del edificio. ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 10-1, pasillo de circulación y ducto de presurización; con una duración de seis (06) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2007, sin prórroga, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); estableciéndose el pago por mensualidades adelantadas a la arrendadora los cinco primeros días de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a la documental cursante a los folios 18 y su vuelto, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación sólo expresó no haber sido firmada por ellos; no las valora por cuanto al no ser la Fundación ASTREA un ente público no es posible considerar como un documento público el acta en cuestión y en consecuencia al emanar de terceros su contenido debió ratificarse o en su defecto ser incorporada como prueba de informes para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a la documental cursante al folio 19, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal la valora como demostrativa de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 13 de agosto de 2003, libró comunicación dirigida a los ciudadanos A.R.A. Y B.D.R., informándoles que la ciudadana L.C.A.M. recibió de esa institución un crédito hipotecario para la compra de un inmueble apartamento distinguido con el número 10-3, situado en planta Nro. 10 Edificio denominado RESIDENCIAS TRATO, ubicado en la ciudad de Valencia, Av. Paseo Cabriales con calle Carabobo. El cual era propiedad de la ciudadana S.D.P. y que la afiliada constituyó una hipoteca con dicha institución por lo que se le exige la permanencia en el inmueble; Sin embargo, se observa que esta documental no aparece suscrita por los demandados, por lo que no puede presumirse que fue recibida por sus destinatarios y que éstos tuvieran conocimiento de la información en ella contenida, de manera que la parte demandante presenta una documental que de una manera u otra resulta ineficaz para demostrar lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Con relación a la documental cursante al folio 20, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por cuanto emana de terceros y no fue incorporada como prueba de informes para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 21 al 23, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida expidió certificación de las actas de nacimiento de los ciudadanos L.C., C.A. y L.J.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.

SEPTIMO

Con relación a la documental cursante al folio 24, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida, la valora como acta pública y demostrativa de que la Dirección del Plan de Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M. expidió C.d.C. según la cual señala que la ciudadana L.C.A.M. se encuentra domiciliada en la Carrera 5ª, Nº 556, Aldea La Villa Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y que no posee inmueble propio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.

OCTAVO

Con relación a la documental cursante al folio 25, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por cuanto emana de terceros y su contenido debió ratificarse o en su defecto ser incorporada como prueba de informes para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

NOVENO

Con relación a la documental cursante en copia simple al folio 26, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, este Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECIMO

Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 27 al 32, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble propiedad de la parte actora por necesidad de ocuparlo junto a sus familiares, y no tienen probanza alguna que aportar respecto a la controversia la información en ellas contenida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO

En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

SEGUNDO

Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo y la consecuente entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, toda vez que su propietaria, ciudadana: L.C.A.M., lo adquirió mediante documento Registrado, luego de cumplidas las formalidades de Ley y previa conversación a la compra del inmueble donde hizo saber a los vendedores y a los arrendatarios que su intención al adquirir el inmueble era la de ocuparlo con su hermana y su sobrino, los cuales vendrían de Caracas a vivir a Valencia junto a ella que vive y trabaja como docente en Mérida y se trasladaría a Valencia, de allí que la presente demanda se fundamenta exclusivamente en la necesidad de la actora de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar, este Tribunal observa igualmente que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana: L.C.A.M., tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente. En este sentido para quien suscribe, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por un apartamento con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (102,80 m2), ubicado en la Avenida Paseo Cabriales con calle Girardot, Residencias Trato, piso 10, apartamento 10-3, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: con el apartamento Nº 10-4 y escaleras del edificio. ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 10-1, pasillo de circulación y ducto de presurización; con una duración de seis (06) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2007, sin prórroga, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); estableciéndose el pago por mensualidades adelantadas a la arrendadora los cinco primeros días de cada mes.

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente la propietaria tiene la necesidad de ocupar el inmueble a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.

Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa de la documental cursante a los folios 10 y 11, valorada en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento sucrito por las partes sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de seis (06) meses improrrogables contados a partir del 15 de noviembre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2007, por lo que una vez vencida la prórroga legal en fecha 16 de mayo de 2009 debió producirse la desocupación del inmueble, y al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que la arrendadora haya aceptado de manera voluntaria la permanencia de los arrendatarios en el inmueble, siendo que por el contrario se procedió a demandar el desalojo dejando con ello una clara manifestación de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, de manera que mal puede esta juzgadora presumir que haya operado la tácita reconducción y en consecuencia el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pudiese la demandante alegar la causal contenida en el literal b) del artículo 34 eiusdem prevista exclusivamente para ser ejercida cuando se trate de contratos cuya naturaleza es a tiempo indeterminado. En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y en consecuencia sólo debe la actora esperar el vencimiento del término y la prórroga legal para exigir la devolución del inmueble; por lo que visto lo anterior se hace inoficioso a.s.l.p. arrendadora tiene o no necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, e indefectiblemente este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por los abogados R.M.C.A. y W.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.182 y N° 40.466, respectivamente, en representación de la ciudadana: L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.939.302, contra los ciudadanos A.R.A. Y B.M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.016.454 y V- 4.258.321 respectivamente y de este domicilio, en su condición de arrendatarios.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de octubre de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA

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