Decisión nº PJ0322009000508 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004418

ASUNTO : UP01-P-2009-004418

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

W.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.149.252, residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio B.E.Y..

C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.578.491, residenciado en el Barrio Guaricon, Calle 2, Casa S/N°, Aroa, Municipio B.E.Y..

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 06 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:35 p.m. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Aroa, Municipio B.E.Y., quienes se encontraban en el perímetro de esa ciudad, cuando les informaron que se estaba suscitando un riña en la Urbanización San Miguel, al llegar a la misma encontraron en una residencia tres (3) ciudadanos y uno que mediaba y trataba se separarlos quien se encontraba herido y tenía en su mano un palo y el otro tenía un arma blanca (cuchillo), dándoles la voz de alto, incautándoles las armas, motivo por el cual fueron aprehendidos puestos a la orden de la Fiscalía de guardia y posteriormente presentados ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:

A los folios 01, 02, 03, 04 y 05 se encuentran agregados a los autos, escrito de presentación fiscal, acta policial que sustenta y fundamenta la aprehensión del imputado, acta de lectura e imposición de los derechos fundamentales.

A los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14, inclusive, se encuentran agregados a los autos, listado de distribución, comprobante de recepción de asunto, auto fijando audiencia de flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud de la cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión de los imputados de autos cometiendo presuntamente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.

En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma, se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados W.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.149.252, residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio B.E.Y.; y C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.578.491, residenciado en el Barrio Guaricon, Calle 2, Casa S/N°, Aroa, Municipio B.E.Y., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la representación fiscal, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, ordinal 3°, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, cada quince (15) días, los Jueves de cada semana. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO

Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

La Secretaria

Abogado Carmen Norelly Rangel

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