Decisión nº DP11-L-2009-001025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoEnfermedad Profesional

ACTA DE MEDIACIÓN.

ASUNTO: DP11-L-2009-001025

PARTE ACTORA: Ciudadano W.R.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.740.216, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada AISQUEL C.L.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el nro.111.167 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.C., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.025.080, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.338 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 12 de Agosto de 2009, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano W.R.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.740.216, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AISQUEL C.L.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el nro.111.167 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra el abogado en ejercicio J.R.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.025.080, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.338 y de este domicilio, en representación de la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. representación que consta de conformidad, con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 35. Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que se presenta a efectos vivendi para su comparación con la copia fotostática que se ordena agregar a las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Nos damos por notificados renunciando al término de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio mediante, Transacción en la presente causa por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano W.R.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.740.216, y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia, ADMITE la presente causa y habilita el tiempo necesario y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Posterior a la lectura y depuración del escrito libelar, así como múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, coincide con el trabajador accionante en la presente causa, en la relación laboral se inicia en fecha 22 de Noviembre de 1.999 hasta el 22 de Junio de 2009, por renuncia voluntaria, que según el mismo trabajador se debió a una enfermedad ocupacional, denominada LUMBALGIA MECANICA, la cual s explica en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas La suma de La suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 85.775,00) por 5 años de salario de acuerdo al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la enfermedad ocupacional que padece, asimismo demando el daño moral y solicito al tribunal, que este en todo caso no sea menos a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00). De igual manera solicito en el escrito libelar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 54.465,38) la cual esta plenamente detallada en el Capitulo III del libelo de demanda por terminación de la relación de trabajo incluyendo los intereses de mora y la indexación monetaria, ascendiendo un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CEENTIMOS (Bs.150.240,38), montos que son rechazados por la empresa accionada, por cuanto al trabajador, se le canceló las prestaciones sociales y si se le debiere será una diferencia, y de igual manera, deja constancia que el demandante recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, guantes de carnaza, antebrazo de desposte, cuchillo y funda del cuchillo, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, le canceló consultas medicas, medicinas, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados, sin embargo a los fines de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al accionante, la cantidad Única de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.62.487,23), dividido de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.57.167,56), por la enfermedad que padece el trabajador, y la cantidad de CINCO MIL TRESCIENOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETECENTIMOS (Bs.5.319,67) por la diferencia de sus prestaciones sociales, cantidad esta que se compromete a cancelar en este acto mediante dos Cheques, cada uno por las cantidades expresadas en precedencia, ambos librados contra la cuenta corriente número: 1061285510 del BANCO MERCANTIL, el primero signado con el número 88257524, por concepto de las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional por la cantidad de Bs.57.167,56 el segundo signado con el número 93257623 por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, ambas demandadas en la presente causa, por la cantidad de Bs.5.319,67. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, dos (02) Cheques de la siguiente manera: el rimero signado con el número Nº 88257524 de fecha 03 de AGOSTO de 2009 a nombre de P.P.W.R., por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 57.167,56) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-34-1061285510 del Banco MERCANTIL por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional demandada. El segundo, signado con el número 93257623 de fecha 10 de AGOSTO de 2009 a nombre de P.P.W.R., por la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 5.319,67) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-34-1061285510 del Banco MERCANTIL correspondiente a el saldo por prestaciones sociales, asimismo declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto ni por concepto de prestaciones sociales, asimismo el trabajador declara, que nada mas se le adeuda por ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, Bonificación por transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivados de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO

Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

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Accionante

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Abogado asistente

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Apoderado Judicial de Empresa Accionada

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo

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