Decisión nº PA1982015000007 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve (29) de junio de 2.015

204º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000114

PARTE DEMANDANTE: W.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.107.602, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: G.P.V. y LIZAY A.S., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.917 y 106.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/02/1992, bajo el N° 38, Tomo 4-A, domiciliada en el Sector El Silencio, diagonal al Distribuidor Bolívar, Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.D.P., F.E.G.L. y E.G.S., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 60.212, 53.281 y 16.129, respectivamente

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PASQUALINO VOLPICELLI, M.G., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 40.982, 53.705, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342, respectivamente.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente en v.d.R.d.A. ejercido por los abogados F.E.G.L. y J.B.V., Inpreabogado Nº 53.281 y 31.342, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M) y PDVSA PETROLEO S. A. como tercero interviniente, contra la decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22 de junio de 2015, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 25 de julio de 2007, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada LIZAY A.S., Inpreabogado Nº 106.571; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.P.M.; siendo admitida en fecha 26 de julio de 2007, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M).

En fecha 04 de Octubre de 2007, los abogados F.E.G. y J.D.P., apoderados Judiciales de la parte accionada, solicitan de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 18 de Octubre de 2007, ordenándose la notificación al Tercero y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, prolongándose hasta el día 06 de Abril del 2009, en ese mismo acto se consignan las pruebas, no lográndose la conciliación de las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, que le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de abril de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 02 de junio de 2009, la cual fue diferida para el día 20 de enero de 2010.

En fecha 23 de Febrero de 2010, presentes las partes intervinientes, ciudadano W.R.P.M. y su apoderado judicial, Abogado (a) LIZAY A.S.; la parte demandada. SERVICIOS TECNICOS MECANICOS, a través de sus apoderados judiciales abogados F.E.G. y J.D.P.; y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S. A., a través de su apoderado, Abogado J.B.V.J.; todos plenamente identificados en autos. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.

Celebrada en fecha 22 de junio de 2015 la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A..

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora:

- Que en fecha 18 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M), desempeñándose como mecánico de taller.

- Que cumplía una jornada de ocho (08) horas diarias, con algunas horas de sobre tiempo de Lunes a Viernes, y algunos Sábados y Domingos.

- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 25.500,00 (hoy Bsf. 25,50 céntimos) hasta el día 09 de Octubre del 2006, fecha ésta en la cual la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M) decidió poner fin a la relación laboral de una manera injustificada. Por consiguiente solicita que se aplique la Contratación Colectiva Petrolera, exigiendo la diferencia de los conceptos y cantidades no recibidos de acuerdo a la normativa antes mencionada; tomando en consideración como salario básico la cantidad de Bs. 32.329,33 (hoy Bsf.32,32); salario normal Bs. 36.936,26, hoy (Bsf. 36,93) y salario integral Bs. 65.690,00 hoy (Bsf.65, 69). Que demanda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 X 36.936,26= Bs. 1.108.087,80 (hoy Bsf. 1.108,09); Antigüedad legal: 30 X 65.690,67= 1.970.720,10 (hoy Bsf. 1.970,72); Antigüedad contractual: 15 X 65.690, 67= Bs. 985.360,05 (hoy Bsf. 985,36); Antigüedad adicional: 15 X 65.690, 67= Bs. 985.360,05 (hoy Bsf. 985,36); Vacaciones vencidas: 34 X 36.936,26= Bs. 1.255.832,84 (hoy Bsf. 1.255,83); Bono vacacional vencido: 50 X 32.329,33= Bs. 1.616.466,50 (hoy Bsf. 1.616,47); Cláusula 69: 37.50 X 32.329,33= 1.212.349,88, (hoy Bsf. 1.212,35); Utilidades: 31.136.256,00 X 33.34%= 10.380.827,75 (hoy Bsf. 10.380,82); Utilidades por vacaciones vencidas: 17.297.920,00 X 33.34%= 5.767.126,53 (hoyBsf.5.767,13); Diferencia salarial a razón de Bs. 142.266 X 72 semanas= 10.243.152,00 (hoy Bsf. 10.243,15); Bono de alimentación: Bs. 800.000,00 X 18 meses= 14.400.000,00, (hoy Bsf. 14.400,00); y Retardo de pago de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 9.375.505,70, (hoy Bsf. 9.375,50). Para un total a reclamar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. (BS 59.300.789,70) hoy (Bsf. 59.300,80) menos la cantidad de Bs. 3.044.532,100 hoy (Bsf. 3.044,53) cantidad esta recibida por concepto de anticipo de prestaciones para una diferencia a demandar de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 56.256.257,60) hoy (Bsf. 56.256,26).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M):

PUNTO PREVIO:

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda la Inadmisibilidad de la demanda por falta de jurisdicción.

LOS HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:

- Que la parte demandante fue trabajador de la empresa, como mecánico y chofer surtidor.

- El horario de (08) horas diarias, y de 44 Semanales.

HECHOS QUE NIEGA:

- La fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante.

- Que el demandante haya ocupado el cargo de Mecánico de taller dentro de las instalaciones de SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M).

- La jornada laboral, las horas de sobre tiempo, los días sábados y domingos trabajados; así como el despido injustificado.

- Que tenga que pagar los conceptos demandados, anteriormente especificados, y que se dan aquí por reproducidos.

OTROS HECHOS ALEGADOS:

- Que la demandada tenía varios contratos celebrados con la Industria Petrolera PDVSA.

- Que el trabajador entraba a las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, para surtir gasoil a las maquinas de soldar propiedad de la demandada que se encontraban en el patio del centro refinador.

- Que la seguridad no permite sacar las maquinas de soldar para surtirlas de combustible y luego regresarlas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.:

El tercero llamado a la causa, mediante su apoderado judicial, contestó de la siguiente manera:

HECHOS QUE NIEGA:

- Niega, rechaza y contradice que el demandante a haya prestado sus servicios a PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario, el cargo, la fecha de inicio de la relación, la jornada laboral, las horas de sobretiempo, lo injustificado del despido, el tiempo real de los servicios, el salario que ha debido cancelarse según convención.

- Niega, rechaza y contradice que el demandado le hubiese pagado las prestaciones de manera incompleta y que se le deben diferencias de las mismas, basado en la Convención Colectiva.

- Niega, rechaza y contradice los salarios especificados en el libelo, los conceptos y sus montos.

- Niega, rechaza y contradice que este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que su representada como patrono solidario adeude al demandante los conceptos reclamados en el libelo.

HECHOS ADMITIDOS:

- Que el trabajador se desempeño y cumplió funciones como mecánico taller, durante la vigencia del contrato de trabajo.

- La labor ejecutada por el trabajador cuando ingresaba al área de Refinería, transportando gasoil para surtir las maquinas de soldar de la empresa demandada, en la ejecución de contratos de servicio con su representada.

Otros hechos alegados:

- La falta de motivación y análisis de las normas que respalden la fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.

- Que conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad con la industria petrolera.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN.

No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desistida la apelación formulada por el Abogado. F.E.G..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, PDVSA PETROLEO S.A. EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

La sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A., adujo que apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, basándose en que el demandante, quien pretende que le sea aplicado a su finiquito los beneficios dirigidos al trabajador de la empresa y contratistas, no demostró que la actividad que realizaba era inherente o conexa con la industria petrolera; siendo que PDVSA promovió una inspección judicial donde se evidencia que el cargo desempeñado por el trabajador no estaba estipulado en el tabulador; por lo que, solicita la exclusión de PDVSA como responsable solidario patronal, ya que, si bien es cierto que es garante, fiador y principal pagador de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y de los beneficios que establece, el trabajador no demostró la inherencia y conexidad y por vía de consecuencia no le corresponde la aplicación de la convención ni de sus beneficios.

DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMETES DE LA CONTROVERSIA:

En torno a este aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha sido conteste al pronunciarse sobre la carga de la prueba en el P.L., estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio establecido por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, en relación a los siguientes aspectos:

El demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

…también debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

(Resaltado de esta alzada)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, los respectivos escritos de contestación; así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición como objeto de controversia, la existencia la inherencia y conexidad alegada por la parte accionada y que involucra en el presente asunto a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. como demandada solidaria, y en consecuencia, si el actor se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

DE LA PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Copia simple de constancia de trabajo otorgada por la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICO (S.T.M) identificada con la letra “A”, cursante al folio 258 de la pieza I. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia suscrita por la demandada, no fue atacada ni impugnada por su adversario, en principio la misma se tiene como cierta, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que el actor desempeñó el cargo de mecánico de taller, para el contrato de FLOTA PESADA, durante el período 01 de enero de 2006, hasta el 09 de octubre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promueve 39 recibos de pagos, cursantes a los folios 219 al 257, de la pieza I del expediente. Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia no fueron atacadas ni impugnadas por su adversario, se tiene como cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los recibos de pago en referencia, se evidencia, el pago semanal recibido por el trabajador en el departamento y cargo mecánico-taller, que devengó la cantidad de Bs.25.500,00 como salario básico diario, las horas extras, descansos, así como el pago de domingo y sábados. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Copia de liquidación final identificada con la letra “B” cursante al folio 259 de la Pieza I del expediente. Respecto de dicha documental, esta juzgadora le otorga pleno valor toda vez que no fue atacada ni impugnada contra la parte contra quien se opuso, por lo que, en principio se tiene como cierta, desprendiéndose el cargo desempeñado, el pago efectuado por la demandada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que el motivo de la liquidación fue por terminación de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

- Participación de retiro identificada con la letra “C”, inserta al folio 260 de la pieza I; la cual fue desechada por el a quo por cuanto no aportan nada al controvertido. Al respecto, visto y analizado el contenido de dicha documental, esta alzada observa, que el cargo señalado el numeral 7, referido a la ocupación y oficio, es el de MECANICO-TALLER, mismo que fue negado por la demandada en su contestación y mencionado por el tercero interviniente en la audiencia de apelación; siendo ello así, esta alzada revoca la valoración del a quo y le otorga pleno valor probatorio, toda vez que del mismo se constata el reconocimiento por parte de la demandada del cargo alegado por el extrabajador en su libelo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Copia de ficha entregada al trabajador por la demandada, identificada con la letra “D”, inserta al folio 261 de la pieza I. Esta alzada no la aprecia ni la valora ya que no guarda relación con el controvertido y nada aporta a la resolución de la causa, por lo que la desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Original de constancia de recibo de cheque de fecha 01/12/2005; identificada con la letra “B”, cursante al folio 267, de la pieza I. Visto por esta alzada que la documental en referencia no fue atacada ni impugnada por su adversario se tiene como cierta, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando como elemento de convicción que en fecha 01 de Diciembre de 2005, le fue emitido al trabajador un cheque como pago de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de comprobante de liquidación identificada con la letra “C”, cursante al folio 268 de la pieza I. En cuanto a esta documental, esta juzgadora le otorga pleno valor toda vez que no fue atacada ni impugnada contra la parte contra quien se opuso, por lo que, en principio se tiene como cierta, desprendiéndose el cargo desempeñado para el período 18/04/2005 al 31/12/2005, el pago efectuado por la demandada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que el motivo de la liquidación fue por terminación de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de Nomina personal de apoyo a flota pesada correspondiente a los periodos del 18/04/2005 al 24/04/2005;del 25/04/2005 al 01/05/2005; del 02/05/2005 al 08/05/2005, del 09/05/2005 al 15/05/2005, del 16/05/2005 al 22/05/2005, identificada con la letra “D, E, F, G y H”, cursante al folio 269 al 273 de la pieza I. No se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencian elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada y se tratan de nominas pertenecientes a un periodo que no forma parte de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos M.L. y J.R.; sin embargo al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, considera esta Superioridad que dichas testimoniales han quedado desistidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto y analizadas por esta alzada las declaraciones de los ciudadanos M.D. y J.L.E., se observa que, fueron contestes en señalar que el actor trabajó para la demandada como mecánico y que entraba a la industria petrolera; lo cual concuerda con lo señalado por el actor en su libelo en relación al cargo desempeñado y que dicha labor la ejecutaba para demandada en un contrato cuya beneficiaria era la industria petrolera. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

A la Sociedad Mercantil PDVSA Centro de Refinador Paraguaná a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, cuyas resultas rielan a los folios 71 y 72 de la pieza II. Ahora bien, visto el contenido de las mismas esta alzada le otorga valor probatorio, en la cual se desprende que el ciudadano W.R.P., ingresó a laborar en el Centro de Refinación Paraguaná en dos oportunidades y específicamente en el período del 02 de diciembre de 2005 al 09 de octubre del 2006, lo hizo a solicitud de la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (STM); que laboró como personal indirecto en la obra 03-15176 en el contrato estaba signado bajo el Nº 89030001040135. ASÍ SE APRECIA.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO, S.A.:

EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, dicha prueba no fue admitida en su oportunidad, por lo que, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Promueve la prueba de Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en el Edificio NEOA, en la Gerencia de Relaciones Laborales; cuyas resultas rielan del folio 111 al 114 de la pieza II. Sobre esta prueba de inspección observa esta alzada, que en el particular cuarto se dejó constancia, que efectivamente el ciudadano W.R.P. trabajó como mecánico de taller en el período comprendido del 18/04/2008 hasta el 09/10/2006 en el contrato suscrito con la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M). Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA EVACUADA POR EL TRIBUNAL A QUO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Alega el Tribunal de Primera Instancia lo siguiente:

Declaración de Parte: El Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó conforme al artículo 103 eiusdem el interrogatorio del ciudadano W.R.P., quien declaró lo siguiente: que comenzó a trabajar el 18-04-2005, como dicen los sobres de pagos; comenzó dentro de la refinería trabajando la mecánica, trabajando con las grúas, los comprensores, las maquinas de soldar, haciendo mantenimiento y lo que se dañaba lo reparaba allá mismo en el patio “B7”; que la empresa PDVSA necesitaba apoyo en la flota pesada, iba uno de los 4 mecánicos, que había pero dentro de PDVSA, siempre trabajando dentro de Refinería todo el tiempo; que siempre que comenzó a trabajar fue dentro de refinería reparando los equipos, e incluso ellos tenían un mecánico allá en el taller que les hacia el trabajo a ellos por negocio, porque ellos estaban en refinería en el patio “B7”; que empezó como mecánico, porque le consiguieron ahí y a veces agarraba el camión de servicio cuando botaban al chofer por equis razón, y agarraba el camión por unos dos (02) meses mientras que buscaban otro chofer y así estaba pero siempre desde que empezó a trabajar fue dentro de refinería; que llegaba todos los días, pasaba por el taller en la mañana antes de las 07:00 a.m., porque tenia que entrar allá tempranito, sino se iba directo para allá, y allá llegaba el señor C.L., que era el encargado de llevar la asistencia la hora que llegaban, todo eso llevaban el control, el tenía su pase, porque estaba trabajando con ellos, y le salieron 4 pases de 6 meses cada uno; que era mecánico pero siempre trabajo en el patio de refinería; que reparaba los equipos, las grúas de STM, porque ellos tenían un contrato como de trece (13) tanques y tenían demasiados equipos, que en cada tanque habían mas de 8 maquinas de soldar por decir algo, mas de 4 comprensores, y tenían que estar pendiente, porque era diario que al samblancear los tanques, se reventaba un comprensor, eso los quiebra, eso era diario que echaban llave en el patio B7 dentro de refinería; que no sabía si ese contrato era de ellos o le alquilaban las maquinas a PDVSA, no se pero creo que el contrato era de STM y PDVSA; que lo pasaba buscando el señor C.L. que vive cerca de la casa y lo dejaba en el taller, cuando cargaba el camión lo agarraba ahí de una vez a las 05:30 a.m., e iba a echar gasoil a un comprensor que estaba alquilado a PDVSA, que duró 2 años alquilado ahí en el cargador de gasolina que lo denomino el bebe, porque eso era que tenia que estar uno encima de ese comprensor todo el día, porque ese se había alquilado a PDVSA, pendiente de gasoil de todo porque ese era prioridad porque era de PDVSA y no se fuera a apagar; que lo dejaban en el taller, agarraba el camión y entraba a refinería, y daba vueltas a 13 tanques, pendiente de cuantas maquinas de soldar, grúas, que el día no le alcanzaba para echarle gasoil a todo, y tenía que ir por parte, echarles a unos hoy y a otros mañana, llevarles el tiempo anotado en un cuaderno para no se fueran a parar los equipos; que surtió gasoil desde finales de noviembre del 2005 hasta el 2006, pero igualito hacia su trabajo allí, si se dañaba un comprensor lo reparaba ahí mismo adentro, que fue mecánico pero todo el tiempo ahí dentro de la industria petrolera…” Resaltado de esta alzada

En relación a las declaraciones emitidas por el actor, esta alzada observa, que fue conteste en los hechos narrados, específicamente en lo que conviene para resolver los hechos señalados en la audiencia de apelación: que prestó sus servicios como mecánico de taller reparando grúas, comprensores, herramientas éstas utilizadas, para la reparación y mantenimiento de los tanques en la refinería Amuay, en el patio “B7” de PDVSA, prestando apoyo a la flota pesada. ASÍ SE APRECIA.

DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto la parte demandada recurrió y durante la audiencia de apelación la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A., a través de su apoderado judicial expuso sus motivos recursivos; los cuales se resumen un solo argumento, que su representada sea excluida de la solidaridad patronal ya que el demandante no demostró la inherencia y conexidad con la industria petrolera.

Así las cosas, este Tribunal Superior hizo una revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, evidenciándose a lo largo de su lectura, que no existe nada más carente de basamento jurídico alguno, que pretender delatar tal vicio, cuando se constata meridianamente que la jueza de la recurrida explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo.

De la referida decisión, expresamente podemos evidenciar en cuanto a lo que corresponde resolver ante esta alzada lo siguiente:

Cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, sin embargo, tal defecto fue subsanado por la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (STM), al realizar su llamado como tercero forzoso.

De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A, en la presente causa de conformidad con los 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se denota que el artículo 54 se refiere a la intervención forzosa la cual contiene tres supuestos, para el llamado: 1.- en garantía; 2.- o aquel respecto del cual considera que la controversia es común; y 3.- o a quien la sentencia pueda afectar. Los dos primeros supuestos se asemejan a lo establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Los motivos del demandado de autos para la solicitud de intervención, son porque la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en caso que la demanda sea declarada con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; considerándose para el presente caso el llamamiento forzoso, por dos supuesto. A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples. No obstante, todas las cuestiones relativas a la intervención de tercero serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva, para ello debe esta Juzgadora resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad. Así se decide.

De allí, que uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad, motivado a la solicitud del demandante de la aplicación de la convención colectiva petrolera, por ser la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (STM), contratista de conformidad con la cláusula 3 de la convención 2005-2007, que rigen la relación laboral de los trabajadores que prestan servicios en PDVSA PETROLEO S.A. En este sentido, el demandado negó la aplicación de la convención porque la empresa PDVSA no fue beneficiaria de los servicios del demandante y que no puede aplicarse las consecuencias previstas en el articulo 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco el extrabajador fue contratado para ninguna obra cuya beneficiaria fuera la empresa PDVSA y que el trabajador no señala nombre o numero de contrato para el cual hubiese prestado sus servicios para hacerse acreedor de los beneficios contractuales, que el último aparte del articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la extensión de las condiciones de trabajo para los trabajadores contratados para el intermediario solo operan para lo trabajadores que presten sus servicios directamente al beneficiario de la obra. Ahora bien, el demandado en la contestación de la demandada no negó la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas para la empresa PDVSA, teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue y rechace “expresamente” en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se decide. Por su parte, el tercero interviniente negó la inherencia y conexidad con las labores de la demandada.

De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera es la establecida en el artículo 55 la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que esta en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, esta ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

La empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (STM), en su contestación admitió la ejecución de varios contratos para la industria petrolera y del informe de la empresa PDVSA PETROLEO se desprende que la demandada ejecutaba un contrato identificado con el Nº 89030001040135, denominado SUMINISTRO DE EQUIPO CON PERSONAL PARA APOYO FLOTA EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ. Por lo que esta Juzgadora aplica el criterio espacial, por cuanto a quedado establecido que el trabajador presto sus servicios dentro de la industria petrolera, así como la contratista demandada prestó servicios a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, en la sede de la Refinería Amuay, en varios contratos quedando establecido que este contrato en particular consistía en el suministro de equipos, maquinas o herramientas con personal, para apoyo flota en la reparación y mantenimiento de los tanques según el informe de PDVSA y lo alegado por el extrabajador, y por máxima de experiencia dichos tanques contienen petróleo o sustancias derivadas producto de la actividad minera desarrollada por PDVSA, la cual es un hecho notorio. En consecuencia, se establece la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT, por tratarse de una contratista para empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad (iuris tantum) entre la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (STM), y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, en el escrito de contestación del tercero interviniente y los expuesto en audiencia por la parte demandada (no así en su escrito de contestación), solo se dedicaron a negar y rechazar la inherencia y conexidad y la prestación del servicio del extrabajador a la beneficiaria, sin traer al proceso prueba alguna para desvirtuar la presunción. Y mucho menos incorporaron al proceso prueba que corroborara sus alegatos, convirtiéndose como tal en negaciones, puras y simples, con su respectivas consecuencia de tener como admitidos los hechos alegados por el actor. De esta manera, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, ha establecido que al aplicarse la presunción de conexidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, y por otra parte en sentencia N° 777 de fecha 28/01/2006 la misma Sala ha indicado que la carga de la prueba corresponde a la parte contra quien se alegare la solidaridad y como se ha indicado ni el demandado, ni el tercero interviniente aportaron prueba alguna. Por tales consideraciones, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, está obligada solidariamente a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por existir conexidad entre las labores de la empresa contratista SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (STM) y ésta, y por lo tanto deben otorgarse los mismo beneficios conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva al extrabajador. Así se decide. Y en este punto queda resuelto también lo atinente a la tercería, por ser común la causa.

La cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, establece que toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la compañía para realizar las finalidades en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la presente convención. En el numeral 13 se establece que la compañía se convierte en fiadora solidario y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas. Siendo ello así, como ha quedado establecido la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (STM), es contratista, correspondiéndole al ex trabajador, los beneficios a tenor de la cláusula 69 de la referida convención. Así se establece. Y en este punto queda resuelto también lo atinente a la tercería, por cita en garantía…

Ahora bien, respecto de la inherencia y conexidad, existe una presunción iuris tantum en torno a las actividades realizadas por las contratistas para el sector minero e hidrocarburos; así como supuestos de rango sublegal, tales como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, que conllevan determinar si la actividad de la empresa contratista es conexa con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en atención al principio tempus regit actum, conforme al cual, los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo.

Así tenemos, que el precitado artículo 56 ejusdem señala, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados; y el beneficiario de la obra debe responder solidariamente de las obligaciones contraídas ante los trabajadores que haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra y beneficiario del servicio. En otras palabras, las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Respecto del alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001 (caso Foster Wheller C.C., C.A, y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.); estableció al analizar los artículos 55 y 56, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de nuestra Carta Magna, que tanto el contratante como el contratista, responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial, motivado al interés jurídico tutelado, como lo es, el hecho social trabajo.

Asimismo alega el recurrente en la audiencia de apelación, que el demandado debía probar que la labor realizada en el contrato de servicio para el cual trabajaba, era inherente o conexa con la industria petrolera. Al respecto, analizado como fue el acervo probatorio establece el artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

En torno a este principio la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

_ E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala:

“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

_ R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:

(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

Ahora bien, al amparo de las anteriores consideraciones, las cuales toma para sí esta juzgadora por compartirlas totalmente, así como de la interpretación concatenada de lo establecido en la disposición contenida en el Código Adjetivo y lo sostenido por la doctrina, se desprende en relación a las pruebas, que al ser promovidas y aportadas al proceso, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pueden beneficiar o perjudicar a las partes involucradas en el mismo; siendo ello así, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas procesales, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso al demandado y al demandante, así como también al Juez; por lo que, al ser promovida en su oportunidad y siguiendo las formalidades de ley, como se observa en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2009, cursante a los folios 48 al 55 de la pieza II del expediente, estas pasaron a ser parte del proceso.

Dicho lo anterior en el caso sub examine, la solidaridad quedó suficientemente demostrada en autos, en virtud del contrato el N° 89030001040135 SUMINISTRO DE EQUIPO CON PERSONAL PARA APOYO DE FLOTA EN EL CENTRO DE REFINACION PARAGUANÁ, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M) y PDVSA PETROLEO, S.A.; tal y como expresamente quedó asentado en las resultas de la prueba de informe requerida por la accionada, según comunicación RRLL-CRP-OF-09-147, de fecha 03 de junio de 2009, emanada de la Superintendencia de Relaciones Laborales del referido centro de refinación, que cursa a los folios 71 y 72 de la piza II del expediente; e igualmente en las resultas de inspección judicial promovida por el tercero forzoso, tal y como se dictaminó en el análisis y valoración del acervo probatorio, lo cual se da aquí por reproducido. Siendo importante señalar que aún cuando dichos medios probatorios no fueron promovidos por el actor, conforme al principio de la comunidad de la prueba, éstas pasaron a formar parte del proceso, actuando en su beneficio, toda vez que corroboran sus dichos, tanto lo alegado en el libelo como en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que, estando verificado en el proceso que el trabajador prestó sus servicios personales para la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M) y que la demandada era contratista de la petrolera, las obras y servicios ejecutados son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en atención a lo previsto en los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente este motivo de apelación; y demostrada la inherencia y conexidad entre las aludidas sociedades mercantiles, se declaran solidariamente responsables en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el demandante W.R.P., con la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M); ratificando esta alzada, la sumatoria total de los montos y conceptos condenados a pagar a la parte accionada, estimados por el a quo en la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.919,87). ASÍ EXPRESAMENTE QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Con fundamento en lo antes expuesto, se CONDENA a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral (09 de Octubre de 2006), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 09 de Octubre de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De la misma forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional.

El Juez o la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A. (S.T.M), de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A., contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO de DOS MIL QUINCE (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Z.M. de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 29 de Junio de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

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