Decisión nº 620 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000912 (AH13-V-1999-000090)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.D.V.T.S., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.249.180, representado en la presente causa, por la abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.364, según consta de instrumento poder apud acta, de fecha 12 de abril de 1999, inserto a los folios 37 y 38 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.E.D.B., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.527.536, representada en la causa por las abogadas A.K.D.C. y A.Y.K.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.716 y 54.017, respectivamente, según consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1999, inserto al folio 59 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano W.D.V.T.S., asistido por la profesional del derecho, abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, interpuso escrito de demandada por cumplimiento de contrato, en contra de la ciudadana M.E.D.B., ambos plenamente identificados, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentado para ello, lo siguiente:

Que en fecha 14 de agosto de 1996, la demandada le hizo una oferta de opción de compraventa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, piso 1, del edificio denominado “EL LLANERO”, situado en la Urbanización Nueva Caracas, Séptima Avenida entre Calles Perú y S.B., Parroquia Sucre del Municipio Libertador, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano F.G.; SUR: Frente con Séptima Avenida; ESTE: Con terrenos que son o fueron del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y, OESTE Con casa y terreno propiedad del mismo instituto. Que tal ofrecimiento de venta, lo hizo mediante telegrama en la misma fecha 14 de agosto de 1996, el cual ratificó mediante otro telegrama, en fecha 17 de octubre del mismo año.

Que el actor en forma escrita, le aceptó la propuesta hecha por la demandada de venderle el inmueble, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), al contado.

Que tal manifestación de comprar el referido apartamento, la manifestó el actor, a través de dos comunicaciones escritas, una de fecha 21 de agosto de 1996 y, otra de octubre del mismo año, las cuales realizó en las personas de lo apoderados de la vendedora (demandada), ciudadanos A.K.D.C. y S.C..

Que de tal forma, ambas partes quedaron de acuerdo de materializar la operación de compraventa del referido inmueble, que la vendedora se comprometió a entregarle todos los recaudos y/o documentos en un lapso de sesenta días, a partir de la fecha de su notificación, que éste acuerdo no fue cumplido por la demandada y, que sus apoderados, antes referidos, ofrecían en venta a otras personas, el inmueble objeto de este juicio.

Que debido a tal incumplimiento de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 1997, se le notificó con el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, la situación de incumplimiento del contrato de opción de compraventa, objeto de esta causa y, que ya éste había quedado perfeccionado con el consentimiento y la voluntad de las partes.

Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal que la demandada fuera condenada al cumplimiento de la promesa de venderle al actor, el apartamento supra identificado.

Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.474, 1.478, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil y, valoró la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00).

Por último, solicitó al Tribunal de cognición, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.K.D.C., supra identificada, procedió a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su poderdante, por cumplimiento de contrato.

Que la parte actora, incurrió en la violación de los numerales 4to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se señala con claridad el objeto de la pretensión. Asimismo, arguyó que no fue acompañado con el libelo de la demanda, algún instrumento necesario, en el cual se fundamentara la pretensión.

Que el demandante incumplió con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en una de las comunicaciones que aportó como prueba, señaló no estar dispuesto a pagar la suma total de la supuesta venta objeto de este juicio, alegando que se debe descontar a dicho monto, el veinte por ciento (20%), correspondiente a unas bienechurias sobre el inmueble in comento, la cual no fueron autorizadas por la demandada, sin haber consignado pruebas de ello con el libelo.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que existiera entre su mandante y la actora, algún contrato bilateral, tal y como lo alegó la parte actora, por lo que resultaría improcedente y, contraria a derecho la demanda por cumplimiento de un contrato inexistente.

Que su representada, en fecha 14 de agosto de 1996, a través de un telegrama le hizo al arrendatario (actor), la oferta de venderle el inmueble, para que diera contestación y, en caso de que hubiese sido afirmativa, se procedía a suscribir el contrato, pero que nunca recibió respuesta de la actora.

También negó, rechazó y contradijo, arguyendo que es falso que el actor, haya aceptado cancelar la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), de contado, por concepto de la venta in comento. Que en las dos comunicaciones, enviadas por la parte actora y su mandante, una de fecha 21 de agosto 1996 y, la otra, la cual no precisó con claridad, éstas no fueron hechas de forma personal, sino conjunta con los demás arrendatarios del edificio El Llanero, en el cual expresan no estar dispuestos a comprar el referido apartamento.

De conformidad con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, impugnó, tachó y desconoció las notificaciones antes referidas, incluyendo la realizada por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas.

Que la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, sin una clara descripción del mismo, al igual de su registro, por lo que alegó que no sería procedente tal petición.

Señaló que el inmueble objeto de la litis, no es una casa sino un edificio y, que es falso que el mismo sea propiedad de su mandante.

DE LA RECONVENCIÓN

Junto al escrito de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada, reconvino a la parte actora, alegando que esta acción suya, le ha causado daños y perjuicios irreparables a su mandante, además de los gastos procesales que son innecesarios, de la cual se evidencia la mala fe.

Solicitó, que se condenara al actor reconvenido, por los daños y perjuicios causados a su mandante, como consecuencia de la demanda incoada por él en su contra, así como también, por no haber dado respuesta a la oferta de venta, realizada mediante telegrama por su representada, en fecha 09 de marzo de 1999.

Solicitó al Tribunal de cognición, para que el reconvenido conviniera, o en su defecto fuera condenado a pagar, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), por los daños y perjuicios causados a su mandante.

Que se condenara al reconvenido a pagar las costas y costos del presente juicio hasta su culminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

Estimó la cuantía de la reconvención, en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00).

Por último, solicitó de conformidad con el artículo 590 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1ro. del artículo 588 ejusdem, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del reconvenido actor.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte actora reconvenida, contestó la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandada reconviniente, asimismo, arguyó que es falso que el inmueble denominado El Llanero no sea propiedad de la reconviniente, puesto que ella lo heredó de su padre.

Rechazó, negó y contradijo, la afirmación realizada por la actora reconviniente, sobre las comunicaciones enviadas a ésta por su mandante, alegando que con las mismas, se cumplieron los elementos del contrato, por lo que dio como válido el mismo.

Que es falso, que su mandante le hubiera ocasionado daños irreparables y, gastos procesales a la demandada reconviniente, puesto que, esta no ha representado ninguna disminución en su patrimonio y, sigue siendo dueña del referido edificio.

Asimismo, negó que las tan nombradas comunicaciones, estuvieran viciadas de nulidad, puesto que en nada se habían alterado en su contenido y firma.

Negó que su representado, le hubiera causado algún daño irreparable a la reconviniente, asimismo, arguyó que la demandada reconviniente, pretende el pago de unos daños causados por su mandante, que no se sabe cuales fueron y, que debe de existir una relación de causalidad, entre el incumplimiento imputado y, el daño que se dice fue causado.

Calificó de falsa, la afirmación que hizo la parte reconviniente, diciendo que la reconvenida no había contestado la oferte de la venta, cuando esta fue contestada de forma afirmativa y, en su debido momento.

Arguyó, que el hecho de haber demandado el cumplimiento de un contrato de compraventa, no le pudo causar daño a la reconviniente, por ser un derecho constitucional intentar tal acción.

Que la referida reconvención, no llena los requisitos de un libelo de demanda, por no tener claridad ni precisión de su objeto y, por no existir en ella, alguna norma en la cual se fundamente.

Por último, rechazó, negó y contradijo que su mandante debiera pagar por daños y perjuicios, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), así como también, los costos y costas del proceso y, se opuso a la medida de embargo, solicitada por la demandada reconviniente.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de febrero de 1999, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano W.D.V.T.S., en contra de la ciudadana M.E.D.B., supra identificados.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

En fecha 12 de abril de 1999, la parte actora acudió por ante el Tribunal de cognición y, otorgó poder apud acta a la abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, supra identificados.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 1999, la representante judicial de la parte actora, reformó de manera parcial la demanda, la cual fue admitida, en fecha 20 de abril del mismo año.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 1999, el Tribunal de cognición ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., con sede en Maracay, a fin de que le practicara la citación a la demandada.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y, a su vez reconvino a la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de la sentencia que dictó el Juzgado Decimosegundo de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2000, en la cual declaró el desalojo de la parte actora en este caso, del inmueble objeto de este juicio.

En fecha 04 de diciembre de 2000, el Tribunal de cognición admitió la reconvención opuesta por la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2001, la representación de la parte actora, mediante escrito dio contestación a la reconvención.

En fecha 25 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo la parte demandada, en fecha 07 de febrero, siendo publicadas las mismas, en fecha 14 de ese mismo mes y año 2001.

En fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de mayo de 2001, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes.

En fecha 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 13-0954, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de octubre de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000912 y, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa, surgió con motivo de la acción de cumplimiento de contrato, pretensión incoada por la actora en contra de la ciudadana M.E.D.B., ambos identificados, con la finalidad de exigirle a ésta, que cumpliera con la promesa de venderle el apartamento supra identificado, ofrecido en venta mediante telegrama de fecha 14 de agosto de 1996 y, ratificado en fecha 17 de octubre del mismo año, propuesta que la parte actora contestó, en fecha 21 de agosto de 1996 y, en octubre respectivamente, aceptando la propuesta de comprarle el referido inmueble.

Antes de entrar a decidir sobre la presente causa, esta juzgadora pasa a analizar sí la acción ejercida, es una acción real o una acción personal.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo, de fecha 09 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

….En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de opción de compra venta, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.

De lo anterior se desprende que estamos en presencia de una acción personal, en vista de o que se pretende es el cumplimiento de contrato, este tipo de acciones prescriben a los diez (10) años, tal y como lo ratificó nuestro m.T., en la sentencia antes referida y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 2001, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en fecha 27 de junio de 2003, es decir, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veintisiete (27) de junio de 2003, fecha en la cual, la abogada en ejercicio, ciudadana HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.364, en su carácter de representante judicial de la parte actora, acudió por ante el Tribunal de cognición y, se dio por notificada del abocamiento del Juez en la presente causa, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano W.D.V.T.S., contra la ciudadana M.E.D.B., supra identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 05 de mayo de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR