Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO: 20751

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: J.W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.324.341, domiciliado en Mucuchies, Municipio R.d.E.M. y hábil.----------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.Q.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

DEMANDADA: Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.579.692, domiciliada en la Hacienda el Encanto, El Manguito, Sector Janeiro, de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia y hábil.-------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 14/01/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano J.W.V., contra la ciudadana Y.M.G., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/01/2009, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 03, admite la demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal de la demandada. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Acordó oficiar al Director de la Unidad Educativa “Elide Magali Medina de Mill”, con sede en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha 04/05/2009, fue debidamente citada la parte demandada.

En fecha 07/05/2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, presente la parte demandante y demandada debidamente asistidas de abogado, no estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, se insto a las partes a la reconciliación haciéndose las reflexiones pertinentes, no lográndose la misma, manifestando la parte actora no estar de acuerdo con la reconciliación, y solicita se continué el juicio, se emplaza a la partes para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.

En fecha 22/06/2009, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio del proceso, presente la parte demandante y demandada debidamente asistidas de abogado, presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada Y.R.V., se insto a las partes a la reconciliación haciéndose las reflexiones pertinentes, no lográndose la misma, solicitando ambas partes se continué con el presente juicio, se emplaza a la partes para el Acto de Contestación.

En fecha 01/07/2009, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01/07/2009, se recibió oficio Nº 1141-09-c-2u-124-09 del Servicio Postal Telegráfico del Estado Mérida, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, mediante el cual remiten exhorto de citación .

En fecha 21/07/2009, entro a conocer de la presente causa la Jueza Temporal Nº 03, Abogada Y.C.A.Z..

En fecha 21/07/2009, se acordó; Primero: oficiar a la Prefectura de Mucuchies, a fin de requerir información, relacionada con denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.G., contra el ciudadano J.W.V., por maltrato físico y verbal. Segundo: oficiar a la Fiscalía XX del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.G., contra el ciudadano J.W.V., por los delitos de acoso u hostigamiento.

En fecha 16/09/2009, se acuerda ratificar oficios dirigidos al P.d.M., Municipio R.d.E.M., y a la Fiscalía XX del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 26/10/2009, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la continuidad del presente juicio.

En fecha 29/10/2009, el Tribunal no se pronuncia en cuanto a la fijación del acto oral de evacuación de pruebas hasta tanto conste en autos lo acordado, para lo cual se acuerda ratificar nuevamente los oficios dirigidos al P.d.M., Municipio R.d.E.M., y a la Fiscalía XX del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 11/11/2009, se recibió oficio Nº MER-F20-6677-09, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, relacionada con información de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.G., contra el ciudadano J.W.V., por los delitos de acoso u hostigamiento.

En fecha 07/12/2009, se acordó ratificar oficio dirigido a la Prefectura de Mucuchies, Municipio R.d.E.M., a fin de requerir información, relacionada con denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.G., contra el ciudadano J.W.V., por maltrato físico y verbal.

En fecha 13/01/2010, se recibió oficio, emanado de la Prefectura del Municipio R.d.E.M., relacionado con información de denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.G., contra el ciudadano J.W.V., por maltrato físico y verbal.

En fecha 10/02/2010, reasumió el conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Nº 03, Abogada M.I.R.D.E..

En fecha 10/02/2010, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, a fin de requerir información sobre el estado en que se encuentra la causa Nº 14F20-1409-08, según nomenclatura de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual fue remitida según oficio Nº MER-F20-0943-09, en fecha 05/03/2009, donde figura como victima la ciudadana Y.M.G., y como investigado el ciudadano J.W.V..

En fecha 24/05/2010, la parte actora solicita al Tribunal, tomar las medidas adecuadas y pertinentes para que cese el retardo procesal y se de curso a este juicio.

En fecha 28/05/2010, se acordó: Primero: solicitar las resultas de la información requerida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, sobre el estado en que se encuentra la causa Nº 14F20-1409-08, según nomenclatura de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual fue remitida según oficio Nº MER-F20-0943-09, en fecha 05/03/2009, donde figura como victima la ciudadana Y.M.G., y como investigado el ciudadano J.W.V.. Segundo: oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de requerir información sobre el estado en que se encuentra la investigación penal Nº 14F20-1409-08, donde figura como victima la ciudadana Y.M.G., y como investigado el ciudadano J.W.V..

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 28/06/2010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente, suprimió la Sala de Juicio Nº 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y del presente asunto se desprende por una parte que se tramitaba conforme al Procedimiento previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte, ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, encontrándose en Fase de Sustanciación, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/06/2010, se redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/06/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar por auto separado el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/06/2010, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 03/08/2010, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 15/07/2010, se recibió oficio Nº MER-F20-2888-10, emanado de la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, relacionado con información de la Causa Penal Nº 14F20-1409-08, donde figura como victima la ciudadana Y.M.G., y como investigado el ciudadano J.W.V..

En fechas 28/07/2010 y 30/07/2010, se recibió oficios Nros. 9700-262-0005979 y 9700-262-0005233, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, relacionados con información de la Causa Nº 14F20-1409-08, donde figura como victima la ciudadana Y.M.G., y como investigado el ciudadano J.W.V..

En fecha 03/08/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de su Apoderado Judicial a la celebración de la audiencia, presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por ambas partes, se acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la causa penal Nº 14F20-1409-08, se prolonga la audiencia para el 05/10/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 05/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de su Apoderado Judicial a la celebración de la audiencia, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno ratificar oficio a fin de requerir información relacionada con la causa penal Nº 14F20-1409-08, y una vez conste en autos se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 02/11/2010, se recibió oficio Nº MER-F20-5416-10, suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con información de la investigación penal Nº 14F20-1409-08.

En fecha 05/11/2010, se acuerda esperar las resultas relacionadas con la causa penal Nº 14F20-1409-08.

En fecha 06/12/2010, la parte actora solicita se remita el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 08/12/2010, el Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte demandante.

En fecha 15/12/2010, la parte actora solicita se revoque el auto de fecha 08/12/2010.

En fecha 16/12/2010, se ratifica el auto de fecha 08/12/2010.

En fecha 21/01/2011, la parte actora solicita se concluya la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 26/01/2011, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 11/03/2011, la parte actora solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En fecha 11/03/2011, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 13/04//2011, la parte demandada solicita se difiera la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En fecha 13/04/2011, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 27/05/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, no compareciendo la parte actora, ciudadano J.W.V., presente su Apoderado Judicial asistido de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadana Y.M.G., acompañada de su Apoderada Judicial, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso, que en fecha 13 de diciembre del año 2.003, se mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.G., por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la población de Mucichies, capital del Municipio R.d.E.M.. Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Que en fecha 20/09/2008, la cónyuge de su poderdante inesperadamente y sin motivo justificado alguno, se marchó voluntariamente del hogar que tenían establecido y se fue a vivir a la Población de S.B.d.Z., junto con el hijo del matrimonio, sin que para el traslado de este último hubiere mediado autorización alguna de su padre, y como para que quedara constancia de que no regresaría más al hogar establecido en mucuchíes, lugar del domicilio conyugal, retiro a su hijo del Centro de Educación Inicial T.Z. de dicha población, donde estaba inscrito en preescolar, durante el año escolar 2008-2009, inscribiéndolo en el preescolar D.N., correspondiente a la Unidad Educativa E.M.M.D.M., con sede en S.B.d.Z., Estado Zulia, para cursar en dicho plantel el segundo nivel de Educación Inicial para el período escolar 2008-2009. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Y.M.G., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio del hijo de su mandante, que: La P.P. sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar donde su representado se reserve el derecho de visitar a su hijo cuando así lo estime conveniente en su hogar-habitación, así como, el derecho de llevarlo consigo a un lugar distinto de su residencia, y mantener con el cualquier forma de contacto de las indicadas en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin otras limitaciones que no sean aquellas establecidas en favor de su hijo. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por mesadas anticipadas, la cual se incrementará anualmente en un monto equivalente al 20%, igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, los cuales se incrementarán igualmente en forma anual en un 20%.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada dio contestación a la demandada, manifestando: Que es cierto que contrajo matrimonio con el señor J.W.V., por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., el 13/12/2003, que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, que es cierto que establecieron como domicilio conyugal, la Población de Mucuchíes, Capital del Municipio R.d.E.M., específicamente en la Avenida Independencia, Sector los dos caminos, refiere que es falso que vivieran armónicamente hasta el 20/09/2008, ya que su esposo empezó a tener una vez que se casarón una actitud agresiva, no la dejaba salir ni a la esquina, prueba de ello fue que le dio una golpiza en fecha 06/09/2008, por lo que tuvo que denunciarlo en la Prefectura, tratando de forma armónica arreglar el problema y seis la volvió a golpear teniendo que denunciarlo en la fiscalía 20 de Mérida, donde le interpuso formal denuncia, motivado a que constantemente la golpeaba y la amenazaba, llegando al extremo de cambiar la cerradura donde vivían, por lo que tuvo que irse a la casa de sus padres a quienes les manifestó el grave problema por el que estaban pasando, donde su esposo había tomado como habito golpearla, manifestándole sus padres que para evitar un peligro y un mal mayor se fuera para S.B., por lo que tuvo que retirar a su hijo del colegio donde cursaba estudios, pero inmediatamente que se fue a casa de sus padres empezó a estudiar en el Preescolar D.N., donde actualmente cursa estudios, señala que es falso que ella haya quebrantado sus obligaciones como esposa, ya que quien falto en todo momento fue su esposo, prueba de ello son las denuncias que posee tanto en la Fiscalía como en la Prefectura, siendo entonces él quien quebranto las obligaciones de vivir y socorrerse mutuamente, ya que quien abandono el hogar fue su esposo y no ella, ya que él la insultaba, la votaba de la casa, le decía que se fuera que tenía otra mujer, por lo que no resistió y se fue a la casa de sus padres, manifiesta estar de acuerdo con que se declare el abandono voluntario , pero por parte de su cónyuge quien en todo momento la maltrato física y verbalmente. Solicita que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hijo sea ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención , se fije mensualmente en la cantidad de dos salarios mínimos, es decir, MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00) estando de acuerdo en que se aumente en un 20% anual, pide al Tribunal se aperture cuenta a fin de depositar dicha obligación en beneficio de su hijo, en cuanto al mes de agosto, es decir, vacaciones escolares, solicita se obligue al padre de su hijo a pasar por este concepto la cantidad de dos salarios mínimos, es decir, MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs, 1.760,00), estando de acuerdo que se aumente un 20% anual, con respecto al mes de septiembre para época escolar solicita se obligue al padre de su hijo a pasar por este concepto la cantidad de dos salarios mínimos, es decir, MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00), estando de acuerdo que se aumente un 20% anual, respecto a navidad y época de diciembre solicita se obligue al padre de su hijo a pasar por este concepto la cantidad de tres salarios mínimos, es decir, DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,00) estando de acuerdo que se aumente un 20% anual, cada época de navidad, aunado a ello en caso de asistencia médica, cirugía, odontología o cualquier servicio médico que requiera el niño, el padre deberá coadyuvar con los gastos necesarios que este requiera. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; solicita se hagan los días sábados ó domingos de 8:00 a.m a 07:00 p.m, durante el tiempo que considere el padre visitarlo y compartir con su hijo, también podrá visitarlo los días feriados, en vacaciones y navidad. Asimismo, refiere que durante la Unión conyugal adquirieron bienes. Solicito oficiar a la Prefectura de Mucuchies y a la Fiscalía 20 con sede en Mérida, a fin de requerir información sobre denuncia en contra de su esposo, compareció a la Audiencia de Juicio asistida por su Apoderado Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 27/05/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, compareciendo la parte actora, ciudadano J.W.V., presente su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadana Y.M.G., asistida por su Apoderado Judicial, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, En su oportunidad legal la parte actora y demandada expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio R.d.E.M., signada con el Nº 16, inserta al folio 9 y su vuelto, a nombre de J.W.V. y Y.M.G. quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., hoy Registro Civil, en fecha 13/12/2003, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 042 de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San R.M., Estado Mérida, inserta al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.W.V. y Y.M.G. y el ciudadano niño, igualmente se demuestra queel referido hijo de los cónyuges de autos cuenta con seis (06) años de edad. 3.- Original constancia a nombre del alumno OMITIR NOMBRE, año escolar 2008-2009, suscrita por la Directora Encargada del Centro de Educación Inicial T.Z., inserta al folio 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Original constancia a nombre del alumno OMITIR NOMBRE, año escolar 2008-2009, suscrita por la Directora Encargada del Centro de Educación Inicial T.Z., inserta al folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 5.- Original de c.d.E. a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Sub-Directora de la Unidad Educativa E.M.M.D.M., inserta al folio 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Original de Constancia a nombre de OMITIR NOMBRE de fecha 02 de marzo del 2009, suscrita por el Director de la Unidad Educativa E.M.M.D.M., inserta al folio 26, 27 y 28esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Comunicación suscrita por la P.d.M.R.d.E.M., de fecha 23 de octubre del 2009 dirigida a la Jueza de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, dando contestación al oficio Nº 5097 de fecha 16-09-2009, inserto al folio 78, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Se incorpora comunicación signada MER-F20-6677-09, suscrita por el Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia de violencia contra la mujer, de fecha 03 de noviembre del 2009, inserta al folio 74, en original, esta juzgadora la toma como indicio. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------

    TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales se deja constancia que el ciudadano M.I.L.A. no fue presentado en la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos M.B.T.N., Y.A.P.P. y T.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.349.993, V-13.793.487 y V-10.718.299, domiciliados la primera en Mucuchies, calle Independencia los 2 Caminos, casa s/n Estado Mérida, el segundo domiciliado en Calle Independencia, sector el Chorrito, casa s/n, San R.d.M., Estado Mérida, y el tercero domiciliado en Mucuchies, sector Aposento, Finca Minurí, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conocen a ambos cónyuges, que han observado la forma como el cónyuge trataba a su esposa, que saben y le consta que ambos cónyuges se encuentran viviendo en residencias separadas, que la conyugue se fue del hogar conyugal, que ella no lo atendía, que procrearon un hijo, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales evacuadas e incorporadas, a.l.a.d. la parte actora y demandada en la presente audiencia; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que la conyugue demandada ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el Apoderado Judicial del ciudadano J.W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.324.341, domiciliado en M.E.M., contra la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.692, domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.W.V. y Y.M.G., ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio R.d.E.M., en fecha 13 de diciembre del año dos mil tres, (13/12/2003), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 16. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

    Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano n.O.N., de seis años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.382,46) mensuales, equivalentes al noventa y ocho con veintidós por ciento (98,22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.382,46) cada uno, equivalentes al noventa y ocho con veintidós por ciento (98,22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se ordena al ciudadano J.W.V., ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre del niño de autos, ciudadana Y.M.G., indique para tal fin. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la s.d.n.d. autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, tan importantes para el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Sexto: Se deja sin efecto la medida provisional del Régimen Familiar de fecha 20/01/2008, acordada por la Jueza Temporal Unipersonal N° 03, del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Séptimo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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