Decisión nº PJ0392013000430 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2011-000593

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 12.08.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos W.R.H.V. y A.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.541.049 y V-14.840.180 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 6 años de edad, en los términos siguientes: Ambos padres están de acuerdo en que se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar tal y como lo establecieron en el presente asunto, ambos padres establecen que el niño compartirá con el padre al inicio y al finalizar el año escolar un periodo de 15 días en el que lo asistirá en sus deberes escolares y ambos se comprometen a llevarlo a las consultas medicas semestrales en la ciudad de Caracas, por lo que en los meses de Enero o Febrero de 2014 el padre asistirá con su hijo, una vez que la madre indique con exactitud la fecha de la consulta. De igual forma el padre llevará a su hijo a las actividades escolares que tenga el niño durante el periodo de vacaciones escolares, referidas al Karate que son los días martes, jueves y viernes y en caso de que no pueda llevarlo por razones de trabajo lo informará directamente al profesor. En cuanto al contacto telefónico el padre podrá llamarlo a su teléfono celular, manteniendo siempre una conducta cordial hacia el niño. En caso de que el niño presente nuevamente una actitud de rebeldía podrá la madre llevarlo a su psicólogo y notificar directamente, a través de la abuela materna o por este Tribunal al padre para el caso de que deba asistir a requerimiento del especialista. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos W.R.H.V. y A.D.V.R. identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

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