Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 01

Juez Ponente: Abg. J.A.R..

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Solicitante: W.A.E.G..

Abogado Asistente: J.Á.A.Á..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2009 por el ciudadano W.A.E.G., asistido por el Abogado J.Á.A.Á., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano W.A.E.G., en cuanto a la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Azul, Placas: PAM75Z, Serial de Carrocería: 8YPZF16N168A40611, Serial de Motor: 6A40611, quien solicitó en consecuencia, la entrega absoluta del mismo a quien en autos acredita su propiedad.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2009 y se designó ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 01 de junio de 2009, se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la doble instancia.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte para decidir, observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de abril de 2009, se refiere en los siguientes términos:

(…) es cierto que el artículo 311 prevé la devolución de objetos recogidos o incautados QUE NO SEAN IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN, y que al Juez le corresponde efectuar tal devolución CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO INCURRE EN UN RETRASO INJUSTIFICADO DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.

En este caso observa el Tribunal que el representante Fiscal NO INCURRIÓ EN NINGÚN RETRASO DE DEVOLVER EL VEHÍCULO; por el contrario, negó la entrega del mismo porque consideró que le era imprescindible conservarlo en su poder por ser necesario para la investigación.

Por cuanto a este Despacho Judicial en Función de Control le está legalmente atribuida la responsabilidad de HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES (aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), procede entonces a examinar si en efecto, la razón aducida por el Ministerio Público se ajusta a derecho.

En tal sentido, debe tenerse en consideración que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores establece lo siguiente:…

Como puede apreciarse, el legislador venezolano penaliza las conductas que incurren en la ALTERACIÓN ILÍCITA DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y DE MOTOR DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORESPARA ASEGURAR LA IMPUNIDAD DE LOS AUTORES DE DELITOS DE HURTO, ROBO, O DE SUS CÓMPLICES, PARA OBTENER UN PROVECHO ECONÓMICO PARA SÍ O PARA UN TERCERO.

Por otra parte, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO DE CUALQUIER MODO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.

En el presente caso, según consta en las Actas Procesales, el Ministerio Público mediante el Oficio N° 101 de 26 de Febrero de 2009 suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, específicamente de la retención de un vehículo (el descrito en autos), que en esa misma fecha había sido objeto de una experticia de determinación de seriales en la cual se había determinado mediante la OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA, que LA PLACA VIN ES FALSA, que EL SERIAL DE CARROCERÍA ES FALSO, que EL SERIAL COMPACTO ES FALSO, que EL MOTOR ES DEVASTADO, que EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN ES FALSO, y que LA PLACA IDENTIFICADORA ES FALSA; es decir, se había determinado que presuntamente se había cometido uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, en cumplimiento del mandato establecido en el antes mencionado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba y está en la obligación de DISPONER QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN.

Como quiera que en el presente caso se evidencia de las actuaciones remitidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público a este Despacho, que no se han practicado todas estas diligencias, SE EXPLICA ENTONCES, que este titular de la acción penal considere imprescindible conservar en su poder el vehículo retenido al ciudadano WILLIAM (sic) ANTONIO (sic) ESCALONA GOYO con el objeto de hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y, por tanto, la negativa de entregar dicho vehículo por parte del prenombrado Fiscal a juicio de quien decide, está ajustada a derecho, máxime si para el momento en que le fue interpuesta la solicitud de entrega del vehículo aún no se había desarrollado ningún acto de investigación.

Desde este punto de vista, considerando esta Primera Instancia acertada la decisión proferida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de no entregar el vehículo por considerarlo imprescindible para la investigación, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano WILLIAM (sic) ANTONIO (sic) ESCALONA GOYO en el sentido de que le sea entregado el vehículo ut supra descrito, ya que su entrega en este momento en que aún no se ha iniciado la investigación no sería más que una obstrucción de ésta. Así se decide.

Sin embargo, como quiera que se hace necesario que los derechos tanto de la víctima originalmente propietaria del vehículo (si es que en efecto fue despojada ilícitamente del mismo) como también de otras personas que de buena fe hayan adquirido el mismo, puedan verse oportunamente satisfechos o resarcidos, es por lo que debe exhortarse al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de que la investigación penal se desarrolle con la debida celeridad a fin de minimizar en lo posible el daño que hayan sufrido las personas presuntamente agraviadas.

DISPOSITIVO

…ÚNICO: Con fundamentos en el artículo 311 en concordancia con el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano WILLIAM (sic) ANTONIO (sic) ESCALONA GOYO en el sentido de que le sea entregado el vehículo Clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, marca: Ford, modelo: fiesta, alo (sic): 2006, color: azul, placas: PAM75X (sic), serial de carrocería: 8YPZF16N168A40611, serial de motor: 6A40611…

SEGUNDO

El recurrente, ciudadano W.A.E.G., asistido por el Abogado J.Á.A.Á., interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPÍTULO TERCERO

AUTO DEL CUAL SE RECURRE

(…) la recurrida incurrió en el vicio que inciden sobre su exhaustividad, al efecto nos encontramos, que la decisión judicial la cual se recurre, incurre en un ERROR IN PROCEDENDO al no tramitar y sustanciar el iter procedimental, bajo el ámbito de aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; tal error en el tramite (sic) del proceso en cuanto a la devolución de objetos, trajo consigo que se vulnerada el principio al DEBIDO PROCESO, al haber tramitado dicha solicitud sin la apertura de la incidencia procesal, tal y como lo prevé las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 607; en razón de ello, al no haberse aperturado la incidencia en la presente solicitud, en donde las partes presentaran dentro del lapso de ocho (8) días las pruebas que consideren pertinentes para la resolución del presente caso. Asimismo debió la recurrida una vez vencido el lapso probatorio convocar a las partes para la celebración de una audiencia especial a los fines de escuchar los alegatos de cada una de ellas, a los fines de verificar si dicho vehículo automotor es imprescindible o no para la presente investigación penal.

(…) se evidencia del extracto ut supra plasmado que la Juzgadora no analizó el documento de compra-venta el cual autenticado por ante la [Notaria Pública del Municipio Guanare en fecha 26 de 02 de 2009; el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 24 de los libros de autenticaciones]; del cual emerge la acredita (sic) de propiedad y la adquisición de buena fé (sic) sobre el referido vehículo automotor reclamado. Que por tratarse de un documento que ha sido otorgado y convalidado por ante un funcionario publico investido para esa facultades merece fe publica y sus efectos son erga omnes, es decir, oponibles contra terceros, lo que indica que por tratarse de una prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que la persona que presente y/o exhiba la documentación idónea y valorable por cualquier medio lícito es la que adquiere la condición indiscutible de titular del derecho de propiedad.

(…) por consiguiente, al haber dejado acreditada la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, la juzgadora considero negar la devolución del vehículo automotor.

De la jurisprudencia y de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; o que dicha tradición legal de propiedad dimane del certificado de registro automotor, como medio lícito de valorable, debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

(…) En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

(…) En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad y/o acreditación de propiedad, del que presuma que se le reconozca como titular por el solo de hecho(sic) de la posesión BONA FIDE o BUENA FE sin que se refuerce a través de la exhibición del documento idóneo que le acredite la titularidad de propiedad, por ello, tal condición de adquirente de buena fe se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En este sentido vale la pena señalar lo dispuesto en el artículo 788 del Código Civil establece: (…)

En razón de lo antes expuesto, se evidencia de que mi persona adquirir (sic) mediante justo titulo la propiedad del referido vehículo automotor, siendo que en principio se estima poseedor de buena fe, a todo aquel que exhiba o mantenga bajo su dominio un bien susceptible de tal atributo, pero que a su vez presente justo titulo capaz de transferir su dominio; pues la posesión de buena fe se presume a favor de todo aquel que posea determinado bien y se refuerza tal presunción, si la posesión está soportada por justo título, máxime en el caso de los bienes muebles como lo son los vehículos automotores.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que el auto recurrido adolece del vicio que en doctrina se denomina inmotivación del fallo, en las modalidades de Silencio de Pruebas y Falta absoluta de análisis comparativo de las mismas.

(…)

CAPÍTULO IV

PETITUM

Por todas las razones y fundamentos antes esbozados es por lo que solicito sea revocado el auto decretado por este Tribunal de la Primera Instancia en Funciones de Control N° 1… y en su consecuencia declarado con lugar dicho recurso ordinario de apelación contra auto, por las razones jurídicas y validas que lo sustentan y se acuerde su devolución a mi persona por cuanto se encuentra evidenciado en autos la acreditación por justo título de propiedad sobre el vehículo automotor tantas veces mencionado

.

TERCERO

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público debidamente emplazado no dio contestación al recurso.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.E.G., asistido por el Abogado J.Á.A.Á., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano W.A.E.G., en cuanto a la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Azul, Placas: PAM75Z, Serial de Carrocería: 8YPZF16N168A40611, Serial de Motor: 6A40611, quien solicitó la entrega absoluta del mismo a quien en autos acredita su propiedad.

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal

.

Ahora bien, conforme ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1110 de fecha 09-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y que por lo demás, resulta obvio, “…para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”, de allí que le corresponde a esta Alzada analizar de nuevo si dicho objeto (vehículo automotor), es imprescindible para que se efectúe la investigación, o bien, si existe alguna duda sobre la propiedad del mismo que no permita su devolución.

Hecha estas consideraciones, de las actas procesales que rielan cursas en el presente expediente, se desprende:

  1. -) Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda, R.M.D., Sargento Mayor de Segunda, R.M.L. y Sargento Mayor de Tercera Mujica G.D., adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo identificado en autos, dejándose constancia de que “…se llegó a la conclusión de que a (sic) referido vehículo se le fueron insertados seriales pertenecientes a otro vehículo con la finalidad de hacer pasar como legal un vehículo ilegal, procedimiento utilizado llamado VIDA…”, ordenándose en consecuencia, la práctica de las experticias correspondientes. (folio 02 de las actuaciones originales).

  2. -) Experticia de Reconocimiento de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 04 al 06 de las actuaciones originales), practicada por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda, R.M.D., Sargento Mayor de Segunda, R.M.L. y Sargento Mayor de Tercera Mujica G.D., adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Azul, Placas: PAM75Z, Serial de Carrocería: 8YPZF16N168A40611 y Serial de Motor: 6A40611, mediante la cual arrojó los siguientes resultados: Serial Placa VIN: FALSO; Serial de Carrocería: FALSO; Serial Compacto: FALSO; Serial de Motor: DEVASTADO; Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24429247: FALSO; Placa Identificadora de Vehículo N° PAM-75Z: FALSO; dejándose constancia igualmente de lo siguiente: “Se procedió a efectuar el chequeo de datos del vehículo ante el Sistema de Consulta del C.I.C.P.C- Guanare, obteniendo que los datos que presenta el vehículo registran ante el I.N.T.T.T. determinándose que el presente vehículo le fueron colocados datos pertenecientes a otro vehículo, queriéndolo hacer parecer legal, para engañar a los organismos de seguridad del Estado, este procedimiento utilizado tiene por nombre darle vida a un vehículo de procedencia ilegal con datos de otro vehículo legal”.

  3. -) Certificado de Registro de Vehículo N° 24429247 a nombre de F.A.N.B.. (folio 09 de las actuaciones originales).

  4. -) Solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano W.A.E. al Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual consigna copia simple del documento de compra venta de fecha 26 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 31, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Guanare, mediante el cual el ciudadano F.A.N.B. le vende al ciudadano W.A.E.G. por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) que fueron pagados en efectivo y moneda de curso legal, un vehículo con las siguientes características: Placa: PAM75Z, Marca: Ford, Serial de Carrocería: 8YPZ16N168A40611, Serial de Motor: 6A40611, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan y Uso: Particular. (folios 14 al 24 de las actuaciones originales).

  5. -) Auto de fecha 17 de marzo de 2009 dictado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público mediante el cual declara improcedente la entrega del mencionado vehículo al ciudadano W.A.E.G., negando su entrega por los resultados arrojados por la experticia practicada al mismo. (folios 25 y 26 de las actuaciones originales).

  6. -) Escrito de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por el solicitante W.A.E., asistido por su Abogado J.Á.A., mediante el cual solicita por ante el Tribunal de Control la entrega del vehículo. (folios 01 al 05 de la solicitud)

  7. -) Auto fundado dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 24 de abril de 2009, mediante el cual declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano W.A.E.G., en cuanto a la entrega del referido vehículo, señalando que “…su entrega en este momento en que aún no se ha iniciado la investigación no sería más que una obstrucción de ésta…”. (folios 15 al 22 de la solicitud).

Hecha estas consideraciones, de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el quejoso promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo identificado en autos, copia fotostática simple del documento autenticado de compraventa de fecha 26 de febrero de 2009, ocurriendo la retención del vehículo en fecha 24 de febrero de 2009 en el punto de control móvil Guanare-Barinas a la altura del distribuidor Biscucuy, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal y como se desprende del acta de investigación penal. Con ello se evidencia, que la tramitación de los documentos por parte del solicitante se efectuó con posterioridad a la retención del vehículo, es decir, una vez que le fue practicada la experticia de rigor en donde se evidenció que los seriales y documentación del mismo fueron adulterados, tal y como así lo refirió el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Memorando N° 18-FS-1705-09 de fecha 02/03/2009 (folio 11 de las actuaciones originales); por lo que mal puede el ciudadano W.E.G. solicitar la entrega del vehículo en su carácter de propietario, cuando previo a la tramitación de la documentación respectiva, éste tenía conocimiento de las irregularidades que presentaba el referido vehículo automotor en cuanto a los seriales de carrocería, documentación y placas identificatorias.

Así las cosas, en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de T.T., o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y que pueda ser valorado, conforme a las reglas del criterio racional.

Es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no existe acto conclusivo alguno, no deberá hacerse entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacerse entrega del vehículo en cuestión, en depósito o de forma directa.

De allí, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1197 de fecha 06 de julio de 2001, estableció lo siguiente:

…En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre le objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.

Ahora bien, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de la publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para tal efecto, debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho invocado.

Con base en lo anteriormente señalado, se observa en la presente causa que de la experticia practicada al vehículo en cuestión, el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24429247 a nombre del ciudadano F.A.N.B. resultó ser suplantado (FALSO); asimismo, los seriales que individualizan al vehículo fueron sometidos a alteración, suplantación y/o devastación, presentando irregularidades en la documentación, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede el quejoso pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, y así se decide.-

Oportuno es destacar que, el recurrente aduce que al momento de la adquisición ignoraba los vicios, y es poseedor de buena fe. En este sentido, estima esta Alzada que el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalida cualquier injusto penal, el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal.

Asimismo, es oportuno señalar que es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 del Código Civil); empero, al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca” en la cual hay serias y certeras dudas.

Por último, el recurrente alega que el auto impugnado adolece del vicio de inmotivación, en la modalidad de silencio de pruebas y falta absoluta de análisis comparativo de las mismas. En este sentido, la juez a quo señaló cada uno de los actos de investigación constantes en auto, declarando sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano W.A.E.G., en cuanto a la entrega del vehículo automotor plenamente identificado, por considerarlo imprescindible para la investigación, tomando en cuenta además, el resultado arrojado por la experticia practicada, razón suficiente para crear en quien juzga la incertidumbre en cuanto a la titularidad de dicho vehículo. Así mismo, resulta oportuno recordar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, y en el presente caso, el fiscal no ha consignado el respectivo acto conclusivo. En consecuencia, se observa que la juez de instancia dictó un auto fundado conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo alegado por el recurrente, y así se decide.-

En tal sentido, al hilo de todos los razonamientos esbozados anteriormente, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.E.G., asistido por el Abogado J.Á.A.Á., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Azul, Placas: PAM75Z, Serial de Carrocería: 8YPZF16N168A40611, Serial de Motor: 6A40611, y así se decide.-

Así mismo, esta Alzada observa que hasta la presente fecha, no consta acto conclusivo por parte del Ministerio Público respecto a las investigaciones iniciadas en relación a la falsedad de los seriales que reflejan los resultados de la experticia practicada sobre el vehículo identificado en autos, lo que pudiera implicar una omisión a la disposición recogida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos se le insta al Ministerio Público a profundizar las investigaciones y realizar las diligencias necesarias para determinar con mayor prontitud el acto conclusivo a que haya lugar y en consecuencia excluir un posible agravio a los derechos e intereses del solicitante, y así se decide.-

En consecuencia, confirmada la recurrida se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a fin de que las remita a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2009, por el ciudadano W.A.E.G., asistido por el Abogado J.Á.A.Á.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Azul, Placas: PAM75Z, Serial de Carrocería: 8YPZF16N168A40611, Serial de Motor: 6A40611; y TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a fin de que las remita a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-3782-09

JAR/LERR/jm.-

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