Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).

Años 198° Y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-005012

DEMANDANTE: W.E.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.299.962.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.M.M.M. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 96.443.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA A.D.A. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de1996, bajo el numero 48, tomo 376-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G.F. Y J.L.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 65.688 y 33.927 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 14 de Noviembre de 2006, por ante este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano W.E.T., por cobro de prestaciones sociales a través de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil Constructora A.d.A. C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), y ordenándose la notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 16° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de marzo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de una prolongación, en fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado 16° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 17 de marzo de dos mil ocho la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 06 de junio de 2008, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano W.E.T., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.D.A. C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada como albañil de primera desde el 28-04-2005,, devengando un salario estipulado por unidad de obra, siendo despedido en fecha 08 de Diciembre de 2005, sin que mediara causa alguna para ello, por el ingeniero J.A.G., sin pagarle sus prestaciones sociales, alegó que su antigüedad fue de siete meses y diez días, por lo que demanda pago de prestaciones sociales, diferencia de salarios no pagados y otros conceptos derivados del la relación laboral, que se trascriben a continuación:

    Antigüedad. Bs.3.751.723,08

    Vacaciones y utilidades fracc.2005 Bs.6.591.122,07

    Preaviso e indemnización sustitutivas Bs. 3.614.244,61

    Oportunidad de pago (solo hasta el 13 de noviembre de 2006) Bs.17.048.310,00

    Diferencias salariales no pagadas Bs. 13.477,63

    Bono de asistencia puntual y p.B.. 1.052.914

    Bono de alimentación Bs.960.000

    Total adeudado Bs. 33.155.791,39

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación negó la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada así como los derechos laborales que de ello se desprenden, alegó que lo existente entre el actor y la demandada fue una relación de carácter civil, esto es, un contrato de obra; alegó que la única obligación para ambas partes era, para la parte actora ejecutar la obra y entregarla, y para la demandada recibirla y pagar su precio, alegó que el actor es contratista de obra y utilizaba sus propios elementos de trabajo y a su propio riesgo, no recibía ordenes, ni actuaba bajo la dirección o vigilancia de su representada, alegó que el actor contrataba a sus propios ayudantes o trabajadores bajo su criterio personal y no con el consentimiento o conocimiento de su representada y les pagaba la remuneración que conviniera con ellos, por ultimo negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera deudas pendientes con el actor por los conceptos señalados por éstos en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la prestación de servicios prestados por el actor a la demandada, así como la procedencia de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. - Promovió documentales marcadas “A1” hasta la “A31”, insertas a los folios 122 al 151, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con recibos de pago desde el 28 de abril de 2005, hasta el mes de diciembre de 2005, y donde se observa descripción de obra, pago realizado previa retención de 15%, período ejecutado, ejecutado acumulado, retenciones acumuladas, total a pagar y deducciones. Sobre dichas documentales, el actor promovió la exhibición de las originales, sobre lo cual, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio desconoció las marcadas A1, A2 y A3, por no emanar de su representada, respecto de lo cual la parte actora sólo insistió en la prueba, más no aportó otro mecanismo de prueba destinado a ratificar el contenido de la documentales impugnadas, razón por la cual se desechan del material probatorio. Con respecto a las marcadas A4 hasta la A31, las mismas fueron ratificadas en su contenido por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. - Promovió marcadas “B1” hasta la “B23”, insertas a los folios 153 al 175, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de actuaciones administrativas llevadas por la Inspectoría del Trabajo en Guatire, estado Miranda, relacionadas con reclamo formulado por el actor contra la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.

    3. Promovió inserto a los folios 176 al 201 del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada del libelo de demanda registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la cual no aporta solución a la presente controversia, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    4. Promovió la exhibición de planillas de pago del Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, calificación de despido efectuada al actor, recibos de pagos semanales, liquidación de prestaciones sociales, así como del cheque N° 33-24786298, del Banco Exterior, cuenta N° 01150024260240027120, por la cantidad de Bs. 5.269.524,15. Respecto de la exhibición solicitada, la representación judicial de la demandada señaló en la audiencia oral de juicio, que por el hecho de haber negado la relación de trabajo, su representada no lleva la documentación requerida por el actor en lo relacionado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en cuanto a los recibos de pagos semanales, los mismos fueron promovidos en su oportunidad, finalmente en cuanto al cheque señaló que el mismo correspondía a retenciones realizadas al actor. Visto lo anterior, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a las planillas de pago del Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y calificación de despido efectuada al actor, toda vez que no se evidencia de autos copia de dichos documentos, con lo cual mal puede aplicarse la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición del cheque N° 33-24786298, del Banco Exterior, cuenta N° 01150024260240027120, por la cantidad de Bs. 5.269.524,15, se consideran como ciertos los datos aportados por el actor, toda vez que la demandada admitió su contenido en la audiencia oral de juicio y aportó copia de dicho instrumento, y con respecto a los recibos de pagos semanales dichas documentales ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

    5. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.E.P. y D.J.S.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.496.109 y 17.652.685, respectivamente, de los cuales el primero de los nombrados no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

      En relación a la testimonial del ciudadano D.J.S.M., el mismo rindió declaración en la audiencia oral de juicio, respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, señalando que conoce al actor, que trabajó para él en A.d.A., que era obrero, que trabajó de ayudante para el actor, que era éste quien le cancelaba el salario, que no trabajó para la empresa A.d.A., que era el actor quien lo supervisaba, que éste le pagaba en efectivo, que el actor tenía una cuadrilla de más de 15 personas, que quien los contrataba era éste, quien además estaba en su horario de trabajo con el señor F.C. que era su socio, que no sabía a quien pertenecía los instrumentos de trabajo y finalmente que era el actor quien representaba a los trabajadores que laboraban por negocio. Lo dicho por el Testigo D.J.S.M., es apreciado por este Tribunal y se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones en su dicho. Así se decide.

      La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

    6. -Promovió las documentales, marcadas desde el número “1” hasta el número “65”, insertas a los folios 206 al 270, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas la marcadas 1 al 62, con recibos de pago realizados al actor, cuyo contenido fue admitido por éste en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y las marcadas 63 al 65, relacionadas con boletas de notificación del procedimiento administrativo, cuyo contenido no fue impugnado por el actor, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio esta Juzgadora hizo uso de las atribuciones consagradas en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, respondiendo las partes las mismas preguntas formuladas, así el actor señaló en cuanto a la forma como fue convenido el pago de los servicios prestados, que había un precio específico, que el metro de bloque era de Bs. 1000,00 y el de friso terminado para pintura era de Bs. 6000,00, y que la casa tenía 184,28 metros cuadrados, por su parte la demandada señaló que se hacía una medición de la obra y se pactaba el precio, y que el mismo no era fijo. En cuanto a la pregunta sobre si el actor recibió cantidades de dinero y la demandada a su vez pagó cantidades de dinero, el acto respondió que no recibió el pago de Bs. 42.000.000,00, y que si recibió el pago de Bs. 5.000,00 aproximadamente, por su parte la demandada señaló que de todos los recibos consignados, ellos suman el pago de Bs. 42.000.000,00. En cuanto a la pregunta relacionada con la persona que supervisaba la obra, ambos coincidieron que era el Ingeniero J.P.. En relación a forma como se realizó la contratación del servicio prestado, el actor señaló que fue a buscar trabajo a la empresa, que el Ingeniero Poli los agrupó por casa, que trabajaba con un grupo de 10 personas, que hicieron 12 casas, que se repartían el dinero entre todos, que a él le daban el cheque y lo repartía; por su parte la demandada señaló que el actor se acercó a la empresa y solicitó la contratación de la obra específica a su propia cuenta y riesgo.

      Las deposiciones de las partes son valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomándose en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es la de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestados por el actor a la demandada, se considera pertinente señalar que al respecto el demandante de autos sostiene en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada en el cargo de “Albañil de Primera”, devengado un salario estipulado por unidad de obra, desde el 28 de abril de 2005, hasta el 08 de diciembre de 2005, culminando la relación por Despido Injustificado.

    Por su parte, la demandada de autos, Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara servicios de forma subordinada para la empresa, alegando que la relación que la vinculó con el actor fue de carácter civil por virtud de un contrato de obra, debiendo ejecutar el actor la obra y entregarla, siendo la obligación de la empresa recibirla y pagar su precio, lo cual se cumplió a cabalidad, reteniendo un porcentaje de 15% del pago realizado a los fines de asegurarse el fiel cumplimiento de la calidad de la obra encargada, que por virtud de dichas retenciones le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 5.269.524,15, el 13 de diciembre de 2006. Alegó de igual manera la demandada que el actor fijó en forma independiente el porcentaje que le correspondía por el precio del contrato de obra, y que le pagaba a su cuadrilla, que no recibía órdenes, que trabajaba con sus propios elementos y a su propio riesgo, que la empresa le pagó un total de Bs. 42.232.720,15 por los trabajos contratados durante el tiempo que duró el contrato, y que no se configuraron los elementos propios de una relación de trabajo.

    Asimismo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo que la empresa haya debido cancelar por la prestación de servicios al ciudadano W.T. ninguna cantidad por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como reclamaciones por despido injustificado, bono de asistencia puntual, bono de alimentación, utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, oportunidad para el pago de prestaciones y diferencia sobre salarios retenidos, ya que según alega, el demandante no sostuvo nunca una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes conjuntamente con las pruebas aportadas a los autos así como de la declaración de parte, se tiene que el demandante de autos efectivamente prestó un servicio para la demandada. De igual manera se evidencia, el pago de una contraprestación por los servicios prestados por obra ejecutada, tal como quedó demostrado de los recibos pago promovidos por las partes realizados en forma semanal, de los cuales se evidencia la descripción de la obra el precio, el 15% de retención, así como lo pagado por lo ejecutado en el período, la retención, el ejecutado acumulado, las retenciones acumuladas y el total pagado a la fecha, así como las deducciones, lo cual coincide con lo señalado por las partes en sus declaraciones realizadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en cuanto a la descripción del servicio realizado, el valor unitario y el monto a pagar por la obra ejecutada. Se evidencia además que dichos pagos fueron realizados por la demandada a nombre del señor W.T.; información que coincide con lo señalado por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    Respecto de la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

      1. Que el objeto del servicio que prestaba el accionante para la demandada, consistía en la ejecución de obras determinadas, según descripción realizada en los recibos de pago efectuados en forma semanal, quedó demostrado además de la testimonial del ciudadano D.S. que el actor contrataba personal a su propio cargo y riesgo para ejecutar la obra, que era quien le pagaba su salario y quien además supervisaba sus labore, con lo cual, el actor no era quien realizaba el trabajo en forma individual sino que para llevarla a cabo contrataba personal a su cuenta y riesgo, bajo su dirección, orden y disciplina, a quienes además pagaba el salario, no teniendo la demandada vinculación con dicho personal contratado por el actor, lo que significa que no había subordinación ni ajenidad, toda vez que el actor asumía el pago del personal contratado para ejecutar la obra. Así se establece.

      2. En relación a los pagos realizados, se evidencia de los recibos de pago, que éste percibió con ocasión de las obras contratadas por la demandada, una cantidad aproximada de Bs. 34.955.911,01 por el período que va desde el mes de mayo de 2005, hasta el mes de diciembre de 2005, con un promedio mensual de Bs. 3.883.990,11. En relación al pago de tales cantidades de dinero, se evidencia que por máximas de experiencia, su cuantía es significativamente superior a lo devengado por un trabajador con las características y preparación profesional del actor. Así se decide.

      Así pues, quien decide estima que en el presente caso, las pruebas aportadas por las partes son suficientes para desvirtuar la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor, y que por tanto entre éste y la demandada, no hubo una relación de trabajo, sino la prestación de un servicio autónomo e independiente. Así se Decide.-

      Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano W.T. contra la sociedad mercantil A.d.Á. c.A., y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano W.E.T., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.D.A. C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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