Decisión nº S2-176-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.H.R., Y.M.R., C.M.T. y V.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.692.171, 7.693.600, 7.931.514 y 7.939.346, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario, municipio R.d.P. del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.R.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.803, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2004, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen los recurrentes en contra del ciudadano H.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 137.115, de igual domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente desechada la demanda y declara extinguido el proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, vistos los informes del recurrente y sin observaciones, éste Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción, desechando en consecuencia la demanda interpuesta y extinguiendo el proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código Adjetivo, es evidente que se trata de cuatro personas y títulos diferentes, razón por la cual se debió intentar el ejercicio de las respectivas acciones por separado, y no de manera conjunta, ya que, la ley procesal admite el litis consorcio activo o pasivo, cuando existen los presupuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

(…Omissis…)

Esto aunado a lo consagrado en el artículo 52 del mencionado Código, que consagra:

(…Omissis…)

De las normas transcritas, se infiere que la presente causa no llena los presupuestos establecidos por ella, debido a que no existe la identidad de los tres elementos del proceso que son: personae, petitum y causa petendi, es decir, los sujetos, el objeto y el título.

(…Omissis…)

Por lo tanto, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y dado el carácter vinculante de la aludida Sentencia, la mencionada cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil promovida por la demandada, debe prosperar en derecho. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR, la cuestión previa igualmente promovida por la parte demandada, prevista en el ordinal 11° del citado Código Adjetivo, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpusiera (sic) los ciudadanos W.H.R., Y.M.R., C.M.T. y V.H.T. en contra del ciudadano H.S.P., ya identificados. Así se decide.

En consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por los ciudadanos W.H.R., Y.M.R., C.M.T. y V.H.T., en contra del ciudadano H.S.P., todos ellos antes identificados, en la cual se alega que los dos primeros ciudadanos co-demandantes son hijos del demandado, y de la ciudadana Y.D.R., mientras que los dos siguientes fueron igualmente concebidos por el demandado, ésta vez con la ciudadana C.R.T..

La demanda antes singularizada fue recibida y admitida por el Juzgado a-quo en fecha 3 de junio de 2004, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, la citación del demandado y la publicación de un cartel, notificando a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

Posteriormente, una vez tramitadas dichas actuaciones, y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre el abogado M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.310, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito, por medio del cual opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inepta acumulación de pretensiones y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los fines legales correspondientes.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte recurrente presentó los suyos, manifestando que los presupuestos fácticos aislados que constituyen las relaciones extramatrimoniales que presuntamente sostuvo el demandado, y que originaron el nacimiento de los demandantes, no se configuran en ningún momento como causal para determinar la exclusión de las pretensiones planteadas. Igualmente analiza los elementos de la pretensión sub-litis, concluyendo que sus representados se encuentran en “un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable” (cita), dada la vinculación voluntaria para obtener un mismo interés jurídico, como lo es el reconocimiento de la filiación paterna respecto al ciudadano H.S.P., en garantía de la economía procesal.

Por otra parte, en el lapso correspondiente para consignar escritos de observaciones en esta Segunda Instancia, se hace constar que ninguna de las partes intervinientes hizo uso de este derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo dicta sentencia interlocutoria en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por los ciudadanos W.H.R., Y.M.R., C.M.T. y V.H.T., en contra del ciudadano H.S.P., declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente extinguido el procedimiento.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La cuestión previa sub-litis, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina patria es conteste en expresar que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este operador de justicia se permite traer a colación, el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:

(…Omissis…)

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

(…Omissis…)

Igualmente, el distinguido procesalista expresó en la misma obra, Tomo I, págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:

(…Omissis…)

Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).

El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

(…Omissis…)

Cabe considerar también, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02597 del día 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que señala:

(…Omissis…)

Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (…Omissis…)

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se evidencia que en el caso sub-especie-litis, el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal para admitir la acción propuesta, en atención a lo dispuesto en los artículo 52 y 146 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Igualmente, resulta oportuno para éste Jurisdicente Superior citar el contenido normativo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En ese sentido, resulta pertinente determinar que la pretensión es entendida por la doctrina procesalista como la manifestación de voluntad contenida en la demanda, y dirigida a imponer al demandado la obligación a través de la autoridad judicial; es decir, constituye la solicitud judicial que exige la subordinación del interés de la contraparte al propio. Esta institución procesal, debe diferenciarse de la acción y de la demanda: la primera de ellas como el derecho subjetivo, público y abstracto, que posee toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses; en tanto que la segunda se conceptualiza como el acto procesal que da inicio al proceso, que contiene la pretensión y por medio de la cual se ejerce la acción.

En referencia al concepto de pretensión, resulta oportuno transcribir la noción sostenida por la jurisprudencia patria, para lo cual se cita la sentencia N° 417 de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente N° 01-245, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

…Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

(…Omissis…)

Ahora bien, vista las consideraciones de tipo procesal esbozadas por esta Superioridad es pertinente señalar, de conformidad con el artículo 12 en su primer aparte relativo a las máximas de experiencias sobre las cuales puede fundamentarse el Juez en su decisión, que ciertamente del contenido del artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil se desprende que la prohibición aludida debe estar contenida en la norma, sin embargo, se hace la salvedad que en nuestro ordenamiento jurídico existen por vía excepcional disposiciones legales de cuyo contenido y por argumento en contrario se desprende la prohibición de la realización o celebración de un acto jurídico, convención, etc., como seria el caso del artículo 227 del Código Civil, que consagra:

Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo se desprende en su único aparte, que una vez que el sujeto que pretende se le reconozca la existencia de la filiación haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, su acción debe ser incoada personalmente; por lo que es pertinente puntualizar que la naturaleza de ésta acción es “intuito personae” , es decir, una acción personalísima, por lo que fue impertinente la posibilidad jurídico- funcional de su acumulación inclusive entre los mismos hermanos, por que dado el caso, estos pudiesen estar vinculados solo en simple y no en doble conjunción producto de múltiples factores exógenos o endógenos, que serían materia a dilucidar por el Juez de Instancia al cual le corresponde resolver la litis.

En este orden de ideas, el caso de marras esta referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista J.L.G. en su obra Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Facultad Católica A.B.; Caracas. 2001. Págs.94 – 96, como:

(…) las acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero (…Omissis…) “estado civil” en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En consecuencia, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares.”

(…Omissis…)

Las acciones declarativas de estado, en cambio tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado.

(…Omissis…)

Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en: acciones de reclamación de estado (…) el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p. ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada (…)

Adminiculado lo anterior a la doctrina desarrollada por la jurista I.G.A. de Luigi, quien en su texto Lecciones de Derecho de Familia; Valencia – Caracas – Venezuela; 2000. Págs. 332 – 333, considera a las acciones declarativas de Estado como acciones de filiación, y las define como:

(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)

Asimismo, es pertinente precisar el concepto de filiación o la relación de filiación:

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre generante y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre filiación biológica y filiación jurídica.

A. Filiación biológica es el vínculo natural que existe entre generante y generado (…)

B. Filiación jurídica es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos derivados de la relación biológica que supone la generación. La filiación biológica, no siempre existe, ya que el Derecho, para reconocer efectos jurídicos al hecho natural de la procreación, requiere su comprobación.

(GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Editores Vadell Hermanos; séptima edición. Valencia- Caracas - Venezuela. 2000. Pág.: 325) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Partiendo del criterio de la Dra. I.G.A. de Luigi (página 333 y 334), de la singularizada obra, se trae a colación las características que le son propias a estas acciones de filiación, pertinentes al caso de marra, y que así han sido precisadas, Págs. 333 y 334:

A. Titularidad. Titular de la acción de filiación es la persona a quien la ley faculta para ejercerla (…)

(…Omissis…)

C. Son acciones de orden público. Las acciones de filiación son de carácter moral y de orden público. El orden público ésta interesado en que se determine, en que se compruebe la filiación de las personas. Por ser acciones de orden público, las acciones de filiación son indisponibles. El titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella (…)

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 229: Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad".

De lo anterior, es concluyente para este Tribunal Superior, la especialidad del Procedimiento de Inquisición de Paternidad, en virtud del interés subjetivo sobre el cual versa, cuya direccionalidad esta cimbrada en el reconocimiento que pretende un sujeto sobre otro en relación a la determinación del vínculo filial tanto biológico como jurídico, lo que podría involucrar la intervención en mucho de los casos de la ciencia genética, a través de las llamadas pruebas de ADN (ácido desoxirribonucleico), las cuales representan el medio moderno para la determinación de dicho vinculo, -ya que el ADN es transmitido por los padres a los hijos- y, en consecuencia, por lo tanto la acción en este tipo de procedimiento debe a criterio de esta Alzada necesariamente incoarse individualmente, visto que es una acción personalísima, no siendo posible la constitución de un litisconsorcio voluntario, lo cual alude a una interposición de orden colectivo, como fuera incoada por los accionantes del caso subiudice. Y ASI SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, se desprende la existencia de una inepta acumulación de pretensiones; asimismo, y en razón a la naturaleza intrínseca, propia del Procedimiento de Inquisición de Paternidad, la imposibilidad de interponer a través de la constitución de un litisconsorcio voluntario, demanda conjunta, ya que su acción es de carácter personalísimo e inherente de quien emana el derecho subjetivo, público y abstracto; por lo que resulta pertinente para este Oficio Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD instaurado por los ciudadanos W.H.R., Y.M.R., C.M.T. y V.H.T., en contra del ciudadano H.S.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos W.H.R., Y.M.R., C.M.T. y V.H.T., por intermedio de su apoderado judicial A.R.F.N., contra la resolución de fecha 19 de julio de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 19 de julio de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

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