Decisión nº 289-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000058

ASUNTO : VG01-X-2013-000016

DECISIÓN Nº 289-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2013, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-O-2013-000058, de la nomenclatura de la Sala Primera de esta corte de apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.878, en su condición de defensor privado de los ciudadanos W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M. y Á.D.C.C., […] la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, por evidenciarse suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los referidos imputados en el hecho que se les atribuyó y en consecuencia se confirmo la decisión recurrida.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitida la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    …en fecha 01.10.2013, suscribí decisión N° 290-13, en el asunto N° VP02-R-2013-000947, conjuntamente con las Juezas integrantes de esta Sala, abogadas D.N.R. y YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.R.F., en su carácter de defensor privado de los imputados HITO G.F.F., W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M., Á.D.C.C. y JOELKY E.C.S., contra las resoluciones N° 3C-2206-13 y 3C-2218-12, de fechas 23.07.2013 y 26.07.2013, así como del acto de presentación de fecha 25.07.2013, todos producidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde, la primera declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenando la aprehensión inmediata de los mencionados ciudadanos, y la segunda, declaró con lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos imputados.

    En ese sentido, al momento de emitir la decisión N° 290-13, en el asunto N° VP02-R-2013-000947, conjuntamente con las demás Juezas integrantes de la Sala, se procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.R.F., en virtud, que contrario a lo expuesto por la defensa, de las actas se evidenciaron suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se les atribuyó, lo que, trajo como consecuencia confirmar la decisión recurrida. Razón por la cual, la inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es evidente entonces, que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación a los alegatos contenidos en la acción de amparo constitucional distribuida a esta Alzada, pues, el abogado J.A.I.A., presentó amparo constitucional contra los mismos hechos señalados al momento de ser interpuesto el recurso de apelación por parte del codefensor, abogado J.R.F., el cual, fue resuelto en fecha 01.10.2013, mediante decisión N° 290-13, por esta Alzada; por lo que es mi obligación, separarme del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, en razón que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto del asunto, en este caso contenido en la acción de amparo, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación de los imputados, en los hechos que le fueron atribuidos.

    Asimismo, el accionante en amparo refiere aspectos centrales que fueron resueltos por esta Alzada, tales como la inadmisión de algunos medios probatorios ofertados en el escrito de apelación, tal como se verifica del auto de admisión N° 212-13, de fecha 23.09.2013, por tanto se evidencia así, la emisión de opinión en el presente asunto; el cual guarda estrecha y directa relación con los alegatos explanados en la acción de amparo.

    En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro A.B., en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:

    "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...".

    Por tanto, visto que mediante decisión de fecha 01.10.2013, registrada bajo el N° 290-12, dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° VP02-R-2013-000947, en la cual participé como Jueza de la Sala, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer,

    considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de

    conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del

    Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como pruebas, copia

    certificada del auto de admisión N° 212-13, de fecha 23.09.2013, así como la

    decisión señalada, signada bajo el N° 290-13 y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-O-2013-000058, de la nomenclatura de la Sala Primera de esta corte de apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.878, en su condición de defensor privado de los ciudadanos W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M. y Á.D.C.C., […], la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, por evidenciarse suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los referidos imputados en el hecho que se les atribuyó y en consecuencia se confirmo la decisión recurrida; lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

    En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Dra. L.M.R.B., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-O-2013-000058, de la nomenclatura de la Sala Primera de esta corte de apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.878, en su condición de defensor privado de los ciudadanos W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M. y Á.D.C.C., […] la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, por evidenciarse suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se les atribuyó y en consecuencia se confirmo la decisión recurrida. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. N.G.R.D.. J.F.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. RUBEN MARUQEZ

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 289-13 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    NGR/jd

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