WUILIAN RAFAEL GEREZ

Fecha27 Septiembre 2004
Número de expedientePP11-S-2004-001574
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PartesWUILIAN RAFAEL GEREZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001574

Visto escrito presentado por el Ciudadano: W.R.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 6.636.179, y recibida como ha sido la presente causa procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en virtud del cual opina que no procede la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981; COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV117636; PLACAS: AAV-640; TIPO: Sedan, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4BV117636; y el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal de Araure, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La fase preparatoria tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta etapa además tiene por objeto el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los cuales serán devueltos por el Ministerio Público, cuando no sea imprescindible para la investigación, pudiendo las partes o los terceros interesados acudir ante el Juez a solicitar su devolución.

De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la presente causa fue recibida en este Tribunal como consecuencia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981; COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV117636; PLACAS: AAV-640; TIPO: Sedan, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 48V117636, por funcionarios del Comando Regional No. 4, Destacamento No. 41 Tercera Compañía, Acarigua Estado Portuguesa.

Ahora bien, revisadas como han sido los documentos que cursan en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-02-2004, suscrita por los funcionarios expertos: C2DO. (GN) R.M.D. y C2DO. (GN) MARTNEZ C.A., adscritos a Comando Regional No. 4, Destacamento No. 41 Tercera Compañía, Acarigua Estado Portuguesa, del vehículo ya citado, inserto al folio 10 de la causa, el cual arrojo el siguiente dictamen pericial, concluyendo: QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA (PLACA VIN) ES FALSO; QUE EL SERAIL DEL MOTOR ES FALSO; QUE EL SERIAL DE CHASIS ES FALSO. Asimismo la EXPPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, REGULACIÓN RAL Y REACTIVACION DE SEIALES, de fecha 04-03-2004, suscrita por los funcionarios expertos: D.J.D. y O.J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, del vehículo cursante al folio veinte (20), el cual arrojo la siguiente peritación, concluyendo: 01. Las chapas identificadoras del serial de carrocería que presenta el referido vehículo son falsas. 2. El serial del chasis visibles que presenta el referido vehículo es falso. Presenta motor serial VO128TCP en estado Original. 3.- Dicho vehículo fue sometido al proceso de restauración de seriales no lográndose restaurar el serial original, motivado al avanzado estado de deterioro en que se encuentra la superficie. 4. El referido vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándose un valor comercial de cuatro millones de bolívares. 5. Dicho vehículo fue verificado según los seriales que porta no encontrándose solicitado. Asimismo, se observa el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 0989646, inserto al folio ocho (8) de la causa, de fecha 15 de abril de 1.996, donde se le otorgó el mismo a Salas Barazarte G.F., de cédula No. 4.962.397, identificado con la placa: AAV640, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981; COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV117636;; TIPO: Sedan, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 48V117636. Ahora bien, además se evidencia, la posesión del vehículo, según Oficio signado con el Número LAR-10-2048, de fecha 20-07-2004, emanado de la fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, inserto a los folios 29,30 y 31, suscrita por el Abogado J.E.M.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el vehículo antes citado le fue entregado por ese Despacho Fiscal, en fecha 08-11-00, al ciudadano: W.R.G.R., mediante oficio signado con el número Lar-10-1341 y Lar-1342 suscrita por la Abogada F.D.P.R., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para esa fecha.

Ahora bien de conformidad al articulo 788 del Código Civil es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio aun cuando sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, por otro lado el articulo 789 del mismo código establece que la buena fe se presume y quien alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido para el momento de la adquisición.

De la documentación recabada, se deduce que el ciudadano W.R.G.R., ha ejercido sobre el vehículo solicitado, una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el articulo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta hasta la presente fecha, que otra persona haya alegado o demostrado su propiedad, por lo que a criterio de quien decide, atendiendo las circunstancias y disposiciones legales señaladas y a la Novísima Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto de 2001 la posesión o detentación del vehículo solicitado corresponde por derecho a la solicitante.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1981; COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV117636; PLACAS: AAV-640; TIPO: Sedan, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4BV117636; al ciudadano: W.R.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 6.636.179, con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público o ante el Tribunal, cada vez que sea requerido, quedándole expresamente prohibida su enajenación, se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal de Araure, Estado Portuguesa. Notifíquese al Solicitante y devolver al mismo el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 0989646, inserto al folio ocho (8) de la causa, y déjese en su lugar copia certificada del mismo. Expídase dos Copias Certificadas de la decisión, al solicitante. Asimismo, remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscal Primera del Ministerio Publico. Y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.I.C.A.

La Secretaria,

Abg. I.C.M.G.

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