Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003957

ASUNTO: RP11-P-2016-003957

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: W.R.H.R. y P.J.G.P., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano W.R.H.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y para el ciudadano P.J.G.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2016, tal y como se evidencia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: encontrándome en oficialia de guardia se presento una persona de manera voluntaria quien se identifico como W.R.H.R., manifestando que en la Comunidad de San José, Sector Las Margaritas, un ciudadano a quien conoce como El Catire, le efectuó disparos en contra de su humanidad, no logrando herirlo…, se constituyo comisión hasta la dirección anteriormente señalada logrando entrevistarnos con varios vecinos de la comunidad quienes no quisieron identificarse por futuras represarías, pero indicaron que el día 06-10-2016 en horas de la mañana el ciudadano Catire le había efectuado un disparo al aire al ciudadano Wuilian, por cuanto este tiene alguno problemas mentales y había intentado agredir a la progenitora del ciudadano Catire…, logrando ubicar al ciudadano Catire quien se identifico como P.G., se le indico el motivo de nuestra presencia, indicándonos que efectivamente le había efectuado un disparo al aire al ciudadano Wuilian por este intentar agredir a su progenitora…, nos señalo el cuarto en la cual se encontraba el arma la cual se encontraba colgando de un clavo en la pared con las siguientes características: Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Marrón con Gris, Sin Marca Ni Serial Aparente, la cual se encuentra desprovista de municiones…, indicándole al ciudadano que nos acompañara hasta nuestro despacho…, cuando ingresamos a la sala de espera el ciudadano Wuilian opto por tomar una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra del ciudadano Pedro…, por lo que se les indico que quedarían detenidos…; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, para su distribución en el lapso legal, copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: W.R.H.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.649, nacido en fecha 11-01-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de M.H., y residenciado en el Sector La Aparima del Algarrobo, Vía Principal, Casa S/N, como a 200 metros del estadio, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: P.J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.958.586, nacido en fecha 29-06-1964, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.G. y P.P., y residenciado en el Sector Las Margaritas de San J.d.A., Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Defensa oída la exposición realizada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean actores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos ni que avalen en los dichos de los funcionarios policiales, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una l.s.r., porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: W.R.H.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y P.J.G.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: W.R.H.R. y P.J.G.P., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2037, de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio de suceso tratándose este de un Sitio de Suceso Cerrado, cursante la folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2038, de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio de suceso tratándose este de un Sitio de Suceso Cerrado, cursante la folio 06 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0911, de fecha 06-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, Escopeta, calibre 16, Sin Marca Ni Serial Visible, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorando Nº 9700-0226-0548, de fecha 06-10-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia que los ciudadanos: W.R.H.R. y P.J.G.P., No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes Algunas, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: W.R.H.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y P.J.G.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: W.R.H.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.649, nacido en fecha 11-01-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de M.H., y residenciado en el Sector La Aparima del Algarrobo, Vía Principal, Casa S/N, como a 200 metros del estadio, Municipio A.M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y P.J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.958.586, nacido en fecha 29-06-1964, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.G. y P.P., y residenciado en el Sector Las Margaritas de San J.d.A., Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de: Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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