Decisión nº PJOO82012000264 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000211.-

PARTE DEMANDANTE: W.A.F.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.911.090, domiciliado en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..-

APODERADA JUDICIAL: S.A.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 109.502.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 30 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; domiciliada en el Sector El Menito, al lado del Helipuerto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 19.485.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS.-

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de agosto de 2012 por el ciudadano W.A.F.C. en contra de la COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15 de octubre de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 22 de octubre de 2012 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano W.A.F.C. en contra de la COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 23 de octubre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 31 de octubre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 05 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ocurre a esta Instancia el día de hoy para solicitar la reposición de la causa al estado en que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar que estaba fijada para el día 15 de octubre de 2012 a las 09:00 a.m., por cuanto llegó tarde a la Audiencia motivado a un caso fortuito que se presentó en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda conocida también como Gran Mariscal a la altura de las instalaciones de la Pepsi Cola, donde había una tranca habían unas maquinas presume que de la Alcaldía del Municipio Cabimas haciendo trabajos de reparación producto de un siniestro que había ocurrido días anteriores donde la comunidad tomó la zona, se formó un tranca que hizo más de lento de cualquier manera el trafico automotor, ella venía desde Valmore Rodríguez que es su domicilió procesal, se quedó atrapada en la cola por más de una hora, lo que incidió en no estar presente en la Audiencia, a todo evento llegó a la Audiencia a las 10:00 a.m., y ya la Audiencia había pasado, se entrevistó con la apoderada de la contraparte y le hizo saber su retardo y ella le dijo que sabía que estaba trancada la Avenida, ellos se vinieron por la Lara - Zulia en un carro por puesto, ella desconocía esa situación y se metió por la parte de adentro del Municipio y bueno ellos amablemente la esperaron pero igual llegó una hora tarde, fue mucha la espera y entonces por eso esta recurriendo hoy a esta Instancia.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 15 de octubre de 2012, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano W.A.F.C. señaló:

Que efectivamente lo expuesto por la representante de la demandada en la presente causa es cierto que hubo una tranca a la altura que ella describió, pero también es cierto que ella también vive en el sector de Tía Juana que está antes de la tranca y pues ella logró llegar a tiempo a acá a la apertura al igual que su representado que también está viviendo actualmente en Bachaquero y habían vías alternas como era la Lara – Zulia, la cual ella como ya manifestó la contraparte ella tomó esa vía y es cierto que la contraparte llegó más de una hora después, la estuvieron esperando, tuvieron esa consideración pero la verdad es que hubo vías alternas para poder llegar hasta acá y la contraparte viene desde tan lejos debió de tomas más previsión de salir un poco más temprano para evitar esta situación y de hecho se han presentados otras situaciones en este Circuito Judicial donde ha habido trancas en las Avenidas debido a las lluvias y las inundaciones en las Avenidas Principales y aquí han diferido las Audiencias que se han establecido o señalado para ese día, por tanto si bien es cierto que la contraerte lamentablemente no tomó las precauciones necesarias ni las vías alternas para poder llegar aquí a la hora puntual y por eso es que solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte y que se ratifique el fallo apelado.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

Que ello quedó atrapada y desconocía pues no es de la zona bien lo ratifica la contraparte, su domicilio procesal y su residencia personal está en el Municipio Valmore Rodríguez, no conoce la zona claro la contraparte se movilizó a través de carro por puesto y ya ellos quizás por la misma situación de ser colectivos tienen notificación, ella no y llegó al tiempo a horas tempranas pero quedó atrapada en la multitud de una cantidad de carros; que a los fines de demostrar sus alegados trajo un escrito de promoción de pruebas donde trae unos testigos y solicita la Prueba de Informes a diferentes organismos; que ella pudo haber tomado vías alternas, eso es verdad pero ella llegó al sitio porque desconocía que había eso allí pues anda en su carro propio y se quedó atrapada en el tumulto de vehículos, y cuando ya liberan la Avenida y deciden que pueden acceder por el canal contrario ya como quien dice el mal estaba hecho porque ya estaba retardado el proceso y de allí para acá había una gran cantidad de carros para poder salir de allí por lo que llegó tarde y se registró en el Libro a las 10:00 a.m., el acto estaba fijado para las 09:00 a.m., llegó justo 60 minutos tardes.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto el día 15 de octubre de 2012 su única apoderada judicial D.R., quedó atrapada en una tranca vehicular cuando se trasladada desde el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, suscitada específicamente en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda conocida también como Gran Mariscal a la altura de las instalaciones de la Pepsi Cola, motivada por los trabajos de reparación vial efectuados por la Alcaldía del Municipio Cabimas, producto de un siniestro que había ocurrido días anteriores donde la comunidad tomó la zona. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos D.J.C.C. y L.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.210.008 y V.- 10.214.793, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció el ciudadano D.J.C.C., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del testigo ciudadana L.M.C.L., por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Apelación, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano D.J.C.C. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte recurrente, manifestó que es cierto que el día 15 de octubre de 2012 desde tempranas horas de la mañana en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda conocido como Gran Mariscal se produjo una tranca vehicular producto de unos arreglos de mantenimiento que estaba haciendo presuntamente la Alcaldía del Municipio Cabimas, en el canal que circula de Sur a Norte; que ellos trancaron la Avenida el día domingo en la mañana para que le arreglaran el hueco, entonces lo trancaron en la mañana y terminaron a las 04:00 p.m. del día domingo para que se lo compusieran, entonces ellos vinieron el día lunes a arreglarlo a las 07:00 a.m., entonces ellos tuvieron que ir a trancar la vía de un lado y luego le dieron paso a los de la otra vía para que los carros pasaran, entonces se trancó toda la vía y los carros de las líneas se iban por la Lara – Zulia, entonces ese fue el problema que hubo, y ese día tuvieron un problema también por los choques que hubo allí pues dos personas perdieron la vida y los niños de la zona estaban en peligro también y hoy en día eso esta hundido de nuevo por lo que tendrán que trancar la vía de nuevo porque no hicieron bien las cosas. Al ser interrogado por ésta Juzgadora conforme a la facultad probatoria establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que es habitante de la zona pues vive frente a la Pepsi; que vive en Punta Gorda, Avenida Gran Mariscal, frente a la Pepsi en un kiosco que está allí, donde está el hueco al frente; que su casa no tiene número de identificación.

    Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano D.J.C.C., siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en fecha 15 de octubre de 2012 siendo las 07:00 a.m., se produjo una tranca vehicular en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda conocida también como Gran Mariscal a la altura de las instalaciones de la Pepsi Cola, motivada por los trabajos de reparación vial efectuados por la Alcaldía del Municipio Cabimas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBAS DE INFORMES:

    Al tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., a la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA S.A., y a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LAGUNILLAS-CABIMAS; dichos medios de prueba no fueron ordenados evacuar por este Tribunal de Alzada por resultar impertinentes para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto resultó un hecho plenamente admitido por las partes que en horas de las mañana del día 15 de octubre de 2012 se produjo una tranca vehicular en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda conocida también como Gran Mariscal a la altura de las instalaciones de la Pepsi Cola, motivada por los trabajos de reparación vial efectuados por la Alcaldía del Municipio Cabimas; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar del instrumento poder rielado en autos a los folios Nros. 39 al 42, que la ciudadana D.R. es la única apoderada judicial de la COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, y que la misma se encuentra domiciliada en la Población de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z.; verificándose por otra parte de los hechos reconocidos expresamente por las partes en conflicto y de la testimonial jurada del ciudadano D.J.C.C., que ciertamente el día 15 de octubre de 2012 siendo las 07:00 a.m., se produjo una tranca vehicular en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda conocida también como Gran Mariscal a la altura de las instalaciones de la Pepsi Cola, motivada por los trabajos de reparación vial efectuados por la Alcaldía del Municipio Cabimas; y que la ciudadana D.R., llegó a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a las 10:00 a.m.

    Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de la tranca vehicular ocurrida en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda conocida también como Gran Mariscal a la altura de las instalaciones de la Pepsi Cola, lo cual retardo el traslado de su única apoderada judicial desde el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 09:59 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:59 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000211.-

Resolución número: PJOO82012000264.-

Asiento Diario Nro: 07.-

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