Decisión nº 09-1427 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001350

DEMANDANTES: WUILIANS A.G.G. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.542.489 y V-3.856.353, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: M.A.M.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.954, de este domicilio.

DEMANDADA: CLAYDELIS VERUSKA G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.108.562, en su carácter de gerente administrativa y administradora, de la firma mercantil ARTE Y DISEÑO DIGITAL, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N° 02, tomo 40-A.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 09-1427 (Asunto: KP02-R-2009-001350).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la demanda por rendición de cuentas, incoada por los ciudadanos Wuilians A.G.G. y A.M.M., contra la ciudadana Claydelis Veruska G.Á., administradora de la firma mercantil Arte y Diseño Digital, C.A., en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas (fs. 82 al 84). Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009 (f. 87), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 07 de enero de 2010, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el expediente y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 91). En fecha 22 de enero de 2010, la abogada M.M.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes el cual corre agregado al folio 93. Por auto de fecha 03 de febrero 2010, se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 94).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por rendición de cuentas, mediante demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2009 (fs. 2 al 5 y anexos del folio 6 al 81), por la abogada M.A.M.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Wuilians A.G.G. y A.M.M., contra la ciudadana Claydelis Veruska G.Á., administradora de la firma mercantil Arte y Diseño Digital, C.A., con fundamento en lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2009 (fs. 82 al 84), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y en fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 86), la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009 (f. 87), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

Alegatos de la parte apelante

La abogada M.M.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló que fue interpuesta demanda por rendición de cuentas contra la ciudadana Claydelis Veruska García, quien es la única administradora y propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa Arte y Diseño Digital, C.A.; que la demanda se interpuso por mandato de dos de los socios propietarios legítimos del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones; que la referida empresa no tiene ni una vida normal, ni actividad y que la decisión de la demandada de liquidar la empresa unilateralmente, es arbitraria e ilegal, conforme se puede evidenciar en la copia certificada del acta de inspección practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta a los folios 15 y 16.

Adujo que no hubo manera de deliberar o de decidir en asamblea sin la presencia de la ciudadana Claydelis Veruska García, o de su representante legal, ya que fueron agotados los llamados y se convocó por la prensa a la precitada ciudadana, a los fines de resolver la situación irregular de la empresa; que se evidencia en el acta de inspección judicial, que la demandada hizo caso omiso a la convocatoria por prensa a los fines de hacer la respectiva liquidación legalmente; que dicha ciudadana no ha tenido ni la voluntad, ni el interés de hacerlo por ser una persona que actúa al margen de la ley; que el juez de la primera instancia en la sentencia que es objeto de apelación, incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, en especial la jurisprudencia mencionada en dicho fallo, motivos por los cuales la referida sentencia debe ser revocada. Por último, señaló que la comisario nombrada el 24 de noviembre de 2003, por un período de tres (03) años, no ejercía sus funciones como tal, ni antes ni después de la fecha de interposición de la demanda por rendición de cuentas.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada M.A.M.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por los ciudadanos Wuilians A.G.G. y A.M.M., contra la ciudadana Claydelis Veruska G.Á..

Consta a las actas procesales que la abogada M.A.M.O., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Wuilians A.G.G. y A.M.M., quienes fungen como herederos únicos y universales del ciudadano A.E.J.M. (+), quien en vida era propietario de cuarenta mil (40.000) acciones, con un valor nominal de mil bolívares cada una, para un total de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00), es decir el cincuenta por ciento (50%), de las acciones de la empresa Arte y Diseño Digital, C.A., interpusieron la presente demanda por rendición de cuentas en contra de la ciudadana Claydelis Veruzka G.Á., en su condición de propietaria de otro cincuenta por ciento (50%), de las acciones y de gerente administrativa de la referida empresa, por cuanto la precitada ciudadana después del fallecimiento del ciudadano A.E.J.M. (+), se ha negado a respetar los derechos de los únicos herederos del de-cujus, haciendo caso omiso a las solicitudes realizadas por sus representados para deliberar sobre el destino de la compañía. Asimismo señaló que la prenombrada ciudadana se “dedicó a sacar el dinero de las cuentas bancarias a nombre de la empresa, sin notificar a los bancos la muerte del causante; y aparentemente vendió ilegalmente, unilateralmente, arbitrariamente, por precios que desconocemos, a personas que desconocemos, los bienes de la mencionada empresa (…) aparentemente liquidó de hecho la mencionada empresa, violentando la ley; vendió los bienes muebles de la empresa a su antojo; se apropio indebidamente del dinero que obtuvo por la venta legal ilegal de los bienes y no ha presentado cuentas a mis poderdantes”, que por todas estas razones fue que procedió a demandar a la ciudadana Claydelis Veruzka G.Á., por rendición de cuentas relacionada con la administración de la empresa, antes identificada, desde el 07 de junio de 2007, fecha ésta de la muerte del causante hasta la fecha de comparecencia de la demandada.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en los siguientes términos:

…la doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.

Asimismo, debe destacarse que quien aquí juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios minuciosamente señalados en el párrafo que antecede, los cuales además cabe destacar que fueron considerados -por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-05-1996, en el expediente Nº 94-450,- como una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio.

En el caso de autos, se observa que la pretensión de rendición de cuentas aquí ejercida fue intentada por los ciudadanos WUILIANS A.G.G. y A.M.M., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio M.A.M.O., es por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que dada la carencia de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, en virtud de estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que los demandantes intentó las acciones que por mandato legal expreso corresponden a los comisarios

Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por los ciudadanos WUILIANS A.G.G. y A.M.M., a través de su Apoderada Judicial M.A.M.O., contra la ciudadana CLAYDELIS VERUSKA G.A.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.108.562, en su carácter de Gerente Administrativa, única administradora en ARTE Y DISEÑO DIGITAL, C.A., antes identificado.

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En el escrito de informes presentados ante esta alzada, la abogada M.M.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, adujo que el juez de primera instancia en la sentencia la cual es objeto de apelación, incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, en especial la jurisprudencia mencionada en dicho fallo. Por otra parte, manifestó que no hubo manera de deliberar o de decidir en asamblea sin la presencia de la ciudadana Claydelis Veruska García, o de su representante legal, ya que fueron agotados los llamados y se convocó por la prensa a la precitada ciudadana, a los fines de resolver la situación irregular de la empresa; que se evidencia en el acta de inspección judicial, que la demandada hizo caso omiso a la convocatoria por prensa a los fines de hacer la respectiva liquidación legalmente; que dicha ciudadana no ha tenido ni la voluntad, ni el interés de hacerlo por ser una persona que actúa al margen de la ley. Por último, señaló que la comisario nombrada en fecha 24 de noviembre de 2003, por un período de tres (03) años, no ejercía sus funciones como tal, ni antes ni después de la fecha de interposición de la demanda por rendición de cuentas.

En este sentido, se observa que el artículo 310 del Código de Comercio establece que “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea (…)”.

Respecto al cumplimiento del presupuesto subjetivo en los juicios de rendición de cuentas, el artículo 310 del citado Código de Comercio, indica:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables copete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto

.

El mercantilista patrio Morles Hernández, Alfredo en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, sostiene:

“En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las “class actions” del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas”.

Por su parte, el autor S.N.A., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.282), al referirse al citado artículo sostiene que, tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto, y no corresponde tal derecho a los socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios solo por los hechos de los administradores que consideren censurables.

Por último, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº AA20-C-2008-000388, mantuvo su criterio en lo que se refiere a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles, y al efecto estableció que:

“Ahora bien, la Sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC.00 883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: R.A.V.d.M. y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C. A. (EMPEDUCA), expediente N° 08-307, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:

…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…

. (Resaltado de la Sala)

De lo antes trascrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Ahora bien, sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los solicitantes que alegan su cualidad de accionistas deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio…”. (Negritas en cursivas y subrayadas de la Sala. Lo demás en resaltado del trascrito)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que los ciudadanos Wuilians A.G.G. y A.M.M., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano A.E.J.M., a su vez propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa Arte y Diseño Digital, C.A., conforme consta en la declaración de únicos y universales herederos, emitida en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual corre inserta al folio 14; de la planilla de declaración sucesoral Nº 058740, de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la SENIAT, inserta a los folios 11 al 13, y del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el Nº 02, tomo 40-A 8, demandaron a la ciudadana Claydelis Veruska G.Á., en su carácter de gerente administrativa y única administradora de la empresa Arte y Diseño Digital, C.A., por rendición de cuentas, durante el periodo comprendido del 07 de julio de 2007, es decir de la muerte de su causante, hasta la fecha de comparecencia de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que la presente acción de partición la intentaron los ciudadanos Wuilians A.G.G. y A.M.M., en su condición de propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa Arte y Diseño Digital, C.A., en contra de la ciudadana Claydelis Veruska G.Á., administradora y propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante del capital social, razón por la cual, esta juzgadora considera que no se cumplió con el presupuesto subjetivo necesario para la admisión de la presente acción, toda vez que, corresponde a la asamblea de accionistas, a través de los comisarios la cualidad necesaria para interponer la acción y así se decide.

Cabe destacar la existencia de un procedimiento que los accionistas pueden ejercer en resguardo de sus intereses, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades de las que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, así como la denuncia ante el tribunal con competencia en materia mercantil, que se tramita conforme al artículo 291 eiusdem, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada M.A.M.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada M.A.M.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la pretensión de rendición de cuentas, incoado por los ciudadanos WUILIANS A.G.G. y A.M.M., contra la ciudadana CLAYDELIS VERUSKA G.A., administradora de la firma mercantil ARTE Y DISEÑO DIGITAL, C.A., todos identificados en los autos.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:01 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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