Decisión nº PJ382006000131 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoDisolución De Compañía

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: WUILLIANS J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.323.932 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio J.B.T. y C.M.S.P., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos.41.551 y 28.563 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.L.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.319.770.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios: J.C., Sulgey ZERPA y C.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.419.463, 13.783.843 y 24.225.736 respectivamente.

JUICIO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 16 de Mayo del 2.005, este Tribunal, admitió la presente demanda que por Disolución de Compañía, hubiere incoado el ciudadano Wuillians J. Malavé Carrasquel venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.323.932, asistido por las abogadas en ejercicios C.M.S.P. y J.B., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 28.563 y 41.551, en contra de la ciudadana M.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.319.770, en su carácter de Socia Presidenta y Administradora de la Unidad Educativa Madre M. deS.J., C.A.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que: “...es accionista dentro de la empresa UNIDAD EDUCATIVA MADRE M.D.S.J., C. A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 42, tomo A-44, en fecha 23 de Junio de 1.994. La empresa se constituyó con un capital social de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), representado en 500 acciones nominativas con un valor nominal de Mil Bolívares (1.000,00) cada una. Que formaban parte de esa empresa las ciudadanas M.L.H. y J. deJ.V. deL. y quien suscribe ahora bien, para la fecha 16 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 06, tomo A-17, la socia J.V. deL. realiza la venta de sus acciones, quedando como propietaria de un número de acciones igual al de la socia M.L.H., es decir, Doscientas Cincuenta acciones (250) cada una de los socios. De conformidad con lo establecido en el acta constitutiva, la dirección y administración de la empresa estaba en manos del presidente de la junta directiva quien ejercería sus funciones por un lapso de cinco años, recayendo dicho cargo en la persona de la señora M.L.H., quien desde esa fecha ostenta el cargo de presidente de la empresa. Ocurre ciudadano Juez, como ya fue señalado supra, la socia M.L.H., ha permanecido en el cargo de presidente de la empresa desde sus inicios hasta la presente fecha, dirigiendo y administrando la sociedad a su libre albedrío, sin rendirme cuentas e incurriendo en graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes formales de toda empresa, por lo que para mencionar algunas puedo señalar los siguientes: PRIMERO. La omisión de llevar los correspondientes libros de contabilidad, según previsto en el artículo 32 del Código de Comercio. SEGUNDO. La omisión de llevar los libros que pauta el artículo 260 del Código de Comercio. TERCERO. La omisión en poner a disposición del comisario, los libros, documentos, correspondencias de la empresa para facilitar el trabajo del comisario en vigilancia y fiscalización por parte de este órgano…(sic). En vista de la evidente imposibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones societarias por parte de la socia M.H., en su carácter de presidente administradora de la compañía, y por cuanto se han deteriorado las relaciones interpersonales entre nosotros, y en uso de la atribución que me otorgan las leyes, he decidido solicitar la disolución de la sociedad con todos los pronunciamientos de ley, fundamentándome en lo previsto dentro del artículo 1.673, numeral 5°, en concordancia con el artículo 1.679 del Código Civil.(sic). Por todos los hechos anteriormente narrados y fundamentado en los artículos precedentes señalados, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana M.L.H., antes plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a disolver la mencionada empresa...”.

Acompañó la parte actora a su escrito libelar Acta Constitutiva, correspondiente a la Unidad Educativa Madre M. deS.J., C. A; Actas Nos. A-17 y No. 06, de la empresa demandada y copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la firma (Unidad Educativa Madre M. deS.J., C.A.

Admitida la demanda en fecha 16 de mayo del 2005, y estando a derecho la parte demandada ésta dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda asistida de abogados, en lugar de contestarla opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “...Primero: Alego y opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega igualmente la demandada, que la parte actora es accionista de una sociedad mercantil cuyo capital está representado por acciones nominativas, y que es titular de 250 acciones. Alega asimismo, que la ciudadana M.L.H., que la falta del cumplimiento de sus obligaciones societarias se deben a una improductividad de beneficios. Luego señala que la imposibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones societarias por parte de la socia M.L.H., ha decidido solicitar la Disolución de la Sociedad Mercantil (sic)… Pues bien, el fundamento de la alegación de la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene su asidero en el régimen legal establecido para la disolución de las sociedades mercantiles, contenida en el artículo 340 del Código de Comercio. También señala, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En relación a este artículo, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que si no se cumplen la hacen rechazable (sic)…(folios 28 al 34).

En fecha 21 de Julio del 2.005, la parte demandante asistido de abogado, consigna escrito donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 56 al 58).

En fecha 03 de Agosto del 2005, la parte demandada, ciudadana M.L.H., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Sulgey Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 100.286, consigna a los autos escrito de conclusiones en relación a la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “…En el caso de marras. El Tribunal consideró que estaban llenos los extremos señalados por el artículo in comento (341). Opinamos que la admisión de una demanda no necesariamente significa que se hayan cumplidos los extremos legales, en virtud de que el Juez de la causa en esa primera instancia no hace un estudio del fondo de la demanda (sic)…(folios 60 al 62)

En fecha 03 de Agosto del 2.005, la parte actora asistido de abogado, consigna a los autos escrito en donde invoca a su favor el mérito favorable a los autos (folio 64 vlto).

En fecha 25 de Enero del 2.006, el Juez Suplente Especial abogado J.A.C.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, el cual se libró boleta de notificación a la parte demandante (folio 69).

En fecha 21 de Febrero del 2.006, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación del avocamiento del ciudadano Juez de este Juzgado, debidamente firmada por el ciudadano Wuillians J. Malavé Carrasquel, en fecha 15-02-2006 (folio 74)

III

PARTE MOTIVA

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, a que puedan producir el efecto al cual están destinados, y a cumplir una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente demanda de Disolución de Compañía fue fundamentada en el artículo 1.673 del Código Civil, arguyendo en resumen el actor que: demanda a su socia por la omisión de llevar los correspondientes libros de contabilidad, según previsto en el artículo 32 del Código de Comercio; por la omisión de llevar los libros que pauta el artículo 260 del Código de Comercio y por la omisión de poner a disposición del comisario, los libros, documentos, correspondencias de la empresa para facilitar el trabajo del comisario en vigilancia y fiscalización por parte de ese órgano.

A este respecto la parte demandada en vez de contestar la demanda solo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:

…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;

…11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Así mismo establece el Código de Comercio en su sección VIII parágrafo 2° De la Disolución de la compañía Art. 340: que “… Las compañías de comercio se disuelven: … 6° por la decisión de los socios…”

De la norma transcrita se puede evidenciar que si bien es cierto que la disolución de la compañía la puede solicitar uno de los socios, no menos cierto es que ésta solicitud, debe ser fundamentada en la norma transcrita anteriormente y no en el artículo 1.673 del Código Civil, por cuanto dicha norma solo establece los modos de extinguir la sociedad, lo que lleva a determinar que tal demanda no llena los extremos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente; y al no llenar los extremos de ley la presente demanda, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así se declara.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

DECISÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana M.L.H. quien actuó a través de su apoderado judicial Abogados en ejercicio J.C., Sulgey Zerpa y C.H., en el juicio que por Disolución de Compañía intentare el ciudadano WUILLIANS J.M.C., quien actuó a través de sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio J.B.T. y C.M.S.P., todos plenamente identificados en el cuerpo de este sentencia. Así se decide.

De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes del mes de Junio de año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial

Dr. J.C.C.

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

En esta misma fecha, siendo 03:20 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

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