Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de septiembre de 2011

AÑOS : 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2011-000075

DEMANDANTE: C.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.370, residenciado en la 2da Av., entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: K.C.O.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.226.

DEMANDADA: J.G.C.C., WUILIZ J.C.C., R.Y.C.C., J.C.C.C., WUALDER A.C.C., CRISSOPHER S.C.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.519.976, 12.083.826, 12.078.589, 12.938.114, 14.798.618 y 16.949.770 residenciado en la 2da Av., entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

JOVEN ADULTO: C.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nro 20.889.052.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

El día 09 de Febrero de 2011, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, admitió demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano C.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.370, residenciado en la 2da Av, entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio K.C.O.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.226, alega el demandante que desde el año 1985 inició una relación concubinaria con la ciudadana R.B.C.A., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 4.970.002, y quien falleció 12 de Octubre de 2010, según Acta de Defunción signada con el Nro 877 del año 2010, expedida por el Registro civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto y que en dicha unión procrearon un hijo de nombre C.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nro 20.889.052. Por otro lado, manifiesta que la relación duró aproximadamente veintiséis años de manera, pública, notoria e ininterrumpida, siendo su asiento concubinario en la 2da Av., entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, hasta que falleció su concubina la ciudadana R.B.C.A., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 4.970.002, y quien falleció 12 de Octubre de 2010, según Acta de Defunción signada con el Nro 877 del año 2010, expedida por el Registro civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy. Por las anteriores consideraciones demanda a loa hijos de esta ciudadanos J.G.C.C., WUILIZ J.C.C., R.Y.C.C., J.C.C.C., WUALDER A.C.C., CRISSOPHER S.C.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.519.976, 12.083.826, 12.078.589, 12.938.114, 14.798.618 y 16.949.770 residenciado en la 2da Av, entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy y ha su hijo habido de su unión el joven adulto C.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nro 20.889.052, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare por medio de sentencia mero declarativa el estado de concubinato con la ciudadana R.B.C.A.. Fundamenta la demanda en los Artículos 767 y 170 del Código civil Venezolano y el 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda se ordenó notificar a las partes demandadas ciudadanos J.G.C.C., WUILIZ J.C.C., R.Y.C.C., J.C.C.C., WUALDER A.C.C., CRISSOPHER S.C.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.519.976, 12.083.826, 12.078.589, 12.938.114, 14.798.618 y 16.949.770 residenciado en la 2da Av., entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy y ha su hijo habido de su unión el joven adulto C.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nro 20.889.052, los cuales fueron notificados.

En la oportunidad fijada para que se celebrara la fase de mediación de la audiencia preliminar comparecieron tanto la parte demandante asistido de abogado como la parte demandadas. constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano C.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.370, residenciado en la 2da Av., entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio K.C.O.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.226. Así mismo se deja constancia de la presencia de los demandados de autos, J.G.C.C., WUILIZ J.C.C., R.Y.C.C., J.C.C. CALDERA, WUALDEMAR A.C. CALDERA, CRISSOPHER S.C.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.484.505, 12.083.826, 12.078.589, 12.938.114, 14.798.618, 16.949.770, 20.889.052, residenciado en la 2da Av, entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy y del joven adulto C.A.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.889.052 residenciado en la 2da Av, entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quienes en su orden declararon y reconocieron la acción intentada por el demandante C.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.370, residenciado en la 2da Av, entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en la oportunidad se dicto el dispositivo del fallo y se indico que la sentencia seria publicada por auto separado.

Ahora bien la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato y su consecuencia partición, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos de la institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora aduce que desde hace aproximadamente 26 años, o sea desde el año 1985 mantuvo una relación concubinaria con la fallecida R.B.C.A., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 4.970.002, y quien falleció 12 de Octubre de 2010, según Acta de Defunción signada con el Nro 877 del año 2010, expedida por el Registro civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy que procrearon un hijo de nombre C.A.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.889.052 residenciado en la 2da Av., entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado consigno al expediente Constancia de concubinato de Difunto, de fecha 05 de Noviembre de 2005, expedida por el Director de Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del asunto, en donde se demostró que los prenombrados ciudadanos convivieron aproximadamente 23 años, procrearon un hijo que tiene por nombre C.A.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.889.052. De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia lo expuestos por las partes en la audiencia de fecha 11 de agosto de 2011, visto Constancia de concubinato de Difunto, de fecha 05 de Noviembre de 2005, expedida por el Director de Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del asunto, por ser contestes entre sí y prueban la posesión de estado de los concubinos antes nombrados, la cual fue pública, el compartimiento de esa vida en común, como si fueran esposos, además fue permanente en el tiempo y en el espacio, porque se mantuvo hasta el día del fallecimiento de la ciudadana R.C., estas declaraciones también coinciden con la prueba documental de las partida de nacimiento del hijo que procrearon en esa comunidad, que el Tribunal aprecia por ser una prueba documental pública que da fe de ese nacimiento, conforme lo regula el Artículo 1.357 del Código Civil.

Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano C.R.R.O. y la ciudadana R.B.C.A., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 4.970.002, y quien falleció 12 de Octubre de 2010, según Acta de Defunción signada con el Nro 877 del año 2010, expedida por el Registro civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy. Así se declara. DECISION

Por los anteriores razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano C.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.370, residenciado en la 2da Av, entre calles 11 y 12, Sector El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con la ciudadana R.B.C.A., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 4.970.002, y quien falleció 12 de Octubre de 2010, según Acta de Defunción signada con el Nro 877 del año 2010, expedida por el Registro civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, o sea desde el año 1985 aproximadamente hasta el 12 de Octubre de 2010. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los veintitrés días (23) días del mes de septiembre del año dos mil once

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:00 a.m.

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