Decisión nº PJ0042012000066 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000074.

DEMANDANTE: WUILKI J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-16.043.639.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados S.R.H., M.S. y L.J.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 60.151, 138.135 y 135.383, respectivamente.

DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21/03/2002, bajo el Nro.- 35, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/03/2012, por la profesional del derecho S.R.H., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante (F.35), contra la decisión publicada en fecha 23/02/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.29 al 31).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 11/04/2012, se procedió a fijar, por auto separado datado 20/04/2012, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 07/05/2012, a las 02:30 p.m. (F.44), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista y ésta superioridad, una vez estudiado y analizado, pormenorizadamente, el presente asunto, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 23/02/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado dicho recurso por el abogado L.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, con lo que respecta a los conceptos de utilidades fraccionadas, salarios caídos, despido injustificado y la indemnización del preaviso, quedando incólume el resto de los conceptos condenados; CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante WUILKI J.C.G. contra la empresa BUHOS ON LINE C.A., por cuanto proceden todos los conceptos reclamados en su escrito libelar y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.55 y 56).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/02/2012.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogada L.J.L.L., fundamentó sus inconformidades en los términos siguientes:

 El objeto de la presente apelación es la inconformidad que tenemos en cuanto a la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la fecha a la cual se dio inicio a la audiencia preliminar.

 El día 23 de febrero de 2012 no compareció la parte demandante (sic) por cuanto se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se debe sentenciar conforme a la admisión de los hechos, es decir, la confesión de la parte demandante de los hechos explanados en el libelo de demanda, de los cuales el ciudadano Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda, admite los hechos explanados en el libelo de demanda pero no sentencia conforme a las cantidades que fueron demandadas, como por ejemplo fueron las utilidades, las horas extras y los salarios caídos.

 En cuanto a las utilidades, ciudadano Juez, motivado a que no se pudo dar la audiencia y que no se presentaron los medios probatorios, porque fue una admisión de los hechos, pues consigno en este acto, ciudadano Juez, a los fines de que se deje constancia los recibos de pago del ciudadano WUILKY COLMENAREZ, que se le otorgaban y se evidencian las utilidades que se le pagaban al trabajador.

 Asimismo, ciudadano Juez, conforme a las horas extras, también se evidencian en esos recibo de pago las formas en los cuales se pagaban horas extras y se causaban horas extras, es decir, que sí se demuestra que el trabajador no está demandando asuntos que por encima del buen derecho y de las buenas costumbres ni anticonstitucionales, que se demuestran en esos recibos de pago, que sí se causaron horas extras conforme al horario de trabajo que presentaba el trabajador.

 Asimismo, ciudadano Juez, el ciudadano Juez en la sentencia dictada por el mismo, se evidencia que nosotros no se explicó en la demanda ¿por qué se está demandando?, ¿por qué se están demandando los conceptos de salarios caídos y la indemnización por despido? Y en el escrito libelar en el folio segundo claramente se deja ver que se explica por qué se está demandando éstos conceptos y, asimismo, en copia certificada de este expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, se deja constancia que el trabajador fue despido injustificadamente y la empresa demandada no compareció al acto y quedó confesa; asimismo como quedó confesa el día de la audiencia preliminar. Consigno en este acto, también, copia certificada del expediente de la Inspectoría del Trabajo para que se valore en la definitiva.

 Es por esto, ciudadano Juez, que solicitamos sea revocada la sentencia y sea sentenciado conforme a la admisión de los hechos, es decir, los conceptos que fueron demandados y fueron explicados en el libelo de demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/05/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Documentales

  1. Recibos de Pago constante de quince (15) folios.

  2. Procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, estado Portuguesa.

Ante tal panorama y siendo que de autos se evidencia que la representación de la parte demandante-recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación celebrada ante esta superioridad, una vez publicado el texto íntegro de la sentencia proferida por la recurrida, procedió a consignar “medios probatorios”, a través de los cuales pretendía demostrar sus dichos, con lo que respecta al fondo de asunto; es imperioso, para quien aquí decide, explanar lo que nos preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley

. (Fin de la cita).

Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 21/03/2012, este juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., INADMITE, las referidas documentales, consignadas a los fines de atacar la decisión al fondo de fecha 23/02/2012, ordenándose la devolución de las mismas a la representación judicial de la parte demandada, por cuanto en esta etapa del proceso no se promueven medios probatorios para atacar la decisión al fondo. Así se resuelve.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a determinar si son procedentes o no la condenatoria de los conceptos de utilidades fraccionadas, horas extras, salarios caídos, despido injustificado e indemnización del preaviso, tal y como fueron solicitados por el actor en su escrito libelar, tomando en consideración que estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

. (Resaltado de ésta alzada. (Fin de la cita).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse éste Juzgador, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes actoras, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, de la siguiente manera:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

(Fin de la cita).

Asimismo el principio de la Reformatio In Peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren la procedencia o no del monto especificado en el libelo de la demanda por concepto de utilidades fraccionadas, horas extras, salarios caídos, despido injustificado e indemnización del preaviso, las cuales, a su decir, debe ser condenadas a pagar, dada la confesión de la parte demandada; por lo que quien aquí sentencia basará su decisión en la órbita de dicho punto. Así se establece.

En tal sentido, oídos los argumentos de la representación judicial de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no comparece al inicio de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

De tal manera, tenemos que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0845, de fecha 11/05/2006, ha determinado cuándo una pretensión puede ser calificada como contraria a derecho y, en tal sentido decidió:

Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

(Fin de la cita).

Constituye mandato legal para el juez de mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el juez sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticiones sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, además que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Nro.- 629, de fecha 08/05/2008, ha determinado lo siguiente:

“De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso en concreto, quien sentencia debe apuntar que, en lo que respecta a la procedencia o no del monto especificado en el libelo de la demanda por concepto de utilidades fraccionadas; es necesario señalar que el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Paragráfo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…

(Fin de la cita).

Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa y que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro (4) meses de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18/11/1998, de la misma Sala, señaló:

éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)

(sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

(Fin de la cita).

De lo esbozado anteriormente, se evidencia una limitante entre 15 y 120 días, pero igualmente aquellas empresas que excedan de 50 trabajadores, tiene un límite que no podrá ser máximo de 60 días. No existe argumentación legal en la cual éste sentenciador se pueda sostener para mantener incólume la decisión del juez de instancia, por cuanto el pedimento de la demandante, en relación a dicho concepto, se encuentra dentro de los límites previstos en la ley, es decir, no es excesiva ni contraria a derecho, más aún cuando en el presente asunto estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, se declara procedente tal alegato y se ordena el cálculo de dicho beneficio laboral, conforme lo solicitado por la actora en su libelo demanda, es decir, en base a 40 días por Bs. 118,24 que corresponden a lo devengado por el actor como salario diario integral, para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.729,60). Así se señala.

En lo que respecta a la procedencia o no de la cantidad solicitada en el escrito libelar por concepto de horas extras, ésta superioridad considera oportuno señalar lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

. (Fin de la cita).

En base a lo anteriormente señalado, considera ésta alzada que la decisión recurrida, en éste punto específico, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, aún y cuando estamos en presencia de una admisión de hechos y, en principio, por tratarse de un concepto extraordinario, debería ser carga de trabajador demostrar la existencia del mismo, se encuentra limitado por la disposición legal reseñada.

Así las cosas, al Juez ad quo otorgar por el beneficio de horas extraordinarias laboradas y no canceladas las establecidas por la normativa legal antes referida, esto quiere decir, cien (100) horas (que comprende el tiempo de servicio), sentenció conforme a derecho, pues no puede sobrepasar la limitante a la cual hemos hechos alusión. En consecuencia, éste a quem, declara improcedente tal pedimento y deja incólume la parte motiva de la sentencia apelada, en atención a dicho concepto laboral. Así se determina.

Con lo que respecta a la procedencia o no de los conceptos de salarios caídos, despido injustificado e indemnización del preaviso, es imperioso señalar que uno de los mecanismos estelares para la reclamación del reenganche y pago de los salarios caídos, el cual encaja perfectamente en el caso bajo estudio, es cuando el trabajador que se considere afectado por el actuar del empleador –despido injustificado-, presentara ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios, organismo éste que, dictara P.A. -acto administrativo- mediante la cual deberá declarar la procedencia o no de lo reclamado.

A los fines de resolver el presente punto controvertido, se hace imperioso referirnos, a lo peticionado por el actor en su libelo de demanda; pues, con relación dichos conceptos señala lo siguiente:

... fui despedido injustificadamente de mi sitio de trabajo, habiendo agotado el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Expediente Administrativo No 001-2011-01-00193, el cual será promovido en la oportunidad legal para que surta efectos de ley …

(Fin de la cita).

Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos, y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.

De cara a lo anterior, es evidente que el libelo de la demanda explana, de forma clara, precisa y concisa los hechos sobre los cuales el sentenciador pueda engranar el derecho reclamado; en tal sentido, se constata que existe argumentación específica para determinar que la parte demandante haya ejercido reclamación del reenganche y pago de los salarios caídos, ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, organismo que dictó P.A. -acto administrativo- en el cual determinó su procedencia y, en base a ello el actor reclama ante la instancia judicial, dado el incumplimiento de la parte patronal, el pago de los mismos; en consecuencia, se declara procedente tales conceptos. Así se determina.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el salario que sirve como base para el cálculo en la prestación de antigüedad reclamada por el trabajador, se detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada quedando incólume el resto de los conceptos condenados de la siguiente manera:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

Reclama el trabajador este concepto con base a 40 días, ordenando el sentenciador de la primera instancia el pago de 15 días, ahora bien esta superioridad tomando en consideración que, el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un equivalente no menor a 15 días y un máximo de 120 días, ordena su pago en la fracción de cuarenta (40) días tal y como fue reclamado en el escrito libelar tomando en consideración el ultimo salario señalado como devengado como se detalla de seguidas en cuadro anexo:

Años Salario Utilidades Total

Fracción 99,68 40 3.987,20

Totales 40,00 3.987,20

Resultando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE VÉNTIMOS (Bs. 3.987,20), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Así se establece.

SALARIOS CAÍDOS

Corresponden al trabajador los salarios dejados de percibir desde el 05/02/2012, fecha del despido hasta el 12/01/2012, fecha de interposición de la demanda, en la cantidad por él reclamada de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.152,33)

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en ocho (8) meses, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de treinta (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en treinta (30) días, es decir, el total de días es de SESENTA (60) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118,24), resultan a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.094,40), y así se establece.

Totalizando todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.845,76), tal como se discrimina a continuación:

Concepto Asignación

Utilidades 3.987,20

Salarios Caídos 16.152,33

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.094,40

Prestación de Antigüedad 2.767,74

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 104,12

Vacaciones Fraccionadas 996,80

Bono Vacacional Fraccionado 465,17

Horas Extras 278,00

Total a Pagar 31.845,76

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 23/02/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado dicho recurso por el abogado L.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, con lo que respecta a los conceptos de utilidades fraccionadas, salarios caídos, despido injustificado y la indemnización del preaviso, quedando incólume el resto de los conceptos condenados; CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante WUILKI J.C.G. contra la empresa BUHOS ON LINE C.A., por cuanto proceden todos los conceptos reclamados en su escrito libelar y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante WUILKI J.C.G. contra sentencia de fecha 23 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuesta en la motiva. Siendo fundamentado dicho recurso por el abogado L.J.L.L., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 135.383, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, con lo que respecta a los conceptos de Utilidades fraccionadas, salarios caídos, despido injustificado y la indemnización del preaviso, quedando incólume el resto de los conceptos condenados.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante WUILKI J.C.G. contra la empresa BUHOS ON LINE C.A., por cuanto proceden todos los conceptos reclamados en su escrito libelar.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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