Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-L-2013-000275

PARTE DEMANDANTE: WUILKY M.G.D.R.

APODERADO JUDICIAL: H.L.

PARTE DEMANDADA: MOSQUERA & GUTIERREZ S.A.

PARTE CODEMANDADA: F.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana WUILKY M.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.095.568, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Septiembre de 2013, en contra de la empresa MOSQUERA & GUTIERREZ S.A y como persona natural al ciudadano F.M., para que convinieran o a ello fueren condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 10 de Noviembre de 2011 comenzó a trabajar como obrera devengando un salario diario de 81, 90 Bs. hasta el 07 de Junio de 2013, en que renuncio a su puesto de trabajo, en donde cumplió un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., por lo que decide demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de 24.883,99 Bs.

Dándose por notificada la parte demandada y codemandada en fecha 23 de Octubre de 2013. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada H.L., y la parte demandada y codemandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de que se haya admitido los hechos la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

PARTE ACTORA:

Pruebas documentales:

Constancia de trabajo: Documento Privado el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por l que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f.31)

Acta de reclamo de prestaciones sociales: Documento administrativo el cual no fue tachado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de las intenciones de la actora de lograr el pago de sus derechos laborales. (f.32)

Acta de reclamo de pago de salarios retenidos: Documento administrativo el cual no fue tachado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de las intenciones de la actora de lograr el pago de sus salarios. (f.33)

Recibos de pagos: Documento administrativo el cual no fue tachado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios devengados por la actora.(f.34-35)

Prueba de exhibición: Los documentos Nominas de pago desde el 15-11-2011 hasta el 15-06-2013, no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto los salarios discriminados por la actora en su escrito libelar.

PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas al proceso en razón de su incomparecencia.

El día Lunes Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, siendo las Diez (10:00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada H.L., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 152 de la Ley por lo que estamos en presencia de una confesión relativa, la cual admite prueba en contrario.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar prolongada, no promovió pruebas, no contestó la demanda así como incompareció a la audiencia oral y pública de juicio.

En vista de que existe una admisión de los hechos relativa en razón a su incomparecencia se tiene como ciertos la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado, aunado al hecho de que el actor a través de los medios aportados al proceso demuestra que prestó sus servicios para la empresa Mosquera & Gutiérrez S.A.

Demostrado como ha sido la existencia de la relación de trabajo y que los demandados le adeudan a la actora sus beneficios contractuales en vista a la renuncia planteada por esta, en consecuencia se considera procedente la solicitud por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente discurre quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario alegado por la actora en su escrito libelar.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas comprendida entre el 2009-2010, de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional fraccionado comprendida entre el 2009-2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas comprendida entre el 2009-2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, se calculará bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Febrero de 2013 hasta 07 de Julio de 2013 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a los salarios retenidos este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar los salarios correspondientes al 15 de Abril de 2013 hasta el 07 de Julio de 2013 por no habérsele cancelado a la actora.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por la ciudadana WUILKY M.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 13.095.568, en contra de la empresa MOSQUERA & GUTIERREZ S.A. y como persona natural al ciudadano F.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada y codemandada MOSQUERA & GUTIERREZ S.A. y como persona natural al ciudadano F.M. a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.883, 99) por los siguientes conceptos:

Antigüedad…………………………………………………………………..Bs.6.807, 80

Vacaciones……………….…………………………………………………...Bs.1.945, 12

Bono Vacacional……………………………………………………………...Bs.1.945, 12

Utilidades……………….…………………………………………………….Bs. 4.054, 05

Salarios Retenidos…………………………………………………………..Bs.4.995, 90

Bono Alimenticio…………………………………………………………….Bs.5.136, 00

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.

SEPTIMO

En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso establecido por ley, se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión y una vez que conste en autos su consignación de la notificación, comenzará a de cursar los lapsos de ley, para ejercer los recursos que considere oportuno.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR