Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Valencia, 16 de Enero de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-002195

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

JUEZA PRESIDENTA: I.V.

JUEZAS ESCABINOS: R.A.L.C. y J.A.L.

SECRETARIA: MONICA CANELON

ACUSADO: WUILL F.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 06 de Marzo de 1.983, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.512, domiciliado en el Barrio Canaima, Calle F.d.M., casa N° 01-40, Valencia, Estado Carabobo

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

FISCAL 7ª del Ministerio Público del Estado, Abg. ARACELYS PEREZ.

DEFENSOR: HINMEL GONZALEZ.

VICTIMAS: XXX

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano WUILL F.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 06 de Marzo de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.512, domiciliado en el Barrio Canaima, Calle F.d.M., casa N° 01-40, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le celebró juicio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo; Debate Oral y Público que se inicio el día 24 de Octubre del 2006 y concluyó el día 18 de Diciembre de 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; presidido por la Jueza I.V., y los Jueces Escabinos, R.A.L.C., C.I. V-11.350.825 y J.A.L., siendo parte acusadora la Fiscal 7ª del Ministerio Público, Abogada A.P., y la Defensa, el abogado en ejercicio, HINMEL GONZALEZ.

En esta Oportunidad este Tribunal Mixto de Juicio pasa a Sentenciar la Causa N° GP01-P-2006-002195, y lo hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 08 de Junio de 2006, y los mismos fueron señalados en la Audiencia Oral y Pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar, tanto su acusación como los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que: precisando que los hechos imputados consistían en que, en fecha 05 de Febrero de 2006, en la Parcela II del Socorro, sector Libertador de este Estado Carabobo, el imputado fue señalado por testigos del lugar como la persona que disparó contra la humanidad de dos (02) de las victimas, identificando al sujeto agresor como de piel morena, delgado, de cabello corto, con escaso bigote, y con una cicatriz en la cara, específicamente en la parte derecha a la altura del mentón, el cual se encontraba dentro de la multitud, vestido para ese momento con pantalón prelavado, franelilla de color verde oscura, este sujeto fue señalado como uno de los sujetos que disparaba, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y éste emprendió la huída siendo detenido en un callejón del lugar, incautándole en uno de los bolsillos del pantalón cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, siendo aprehendido por funcionarios policiales y lo colocaron a la orden del Ministerio Público; hechos estos atribuidos al ciudadano WUILL F.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 06 de Marzo de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.512, domiciliado en el Barrio Canaima, Calle F.d.M., casa N° 01-40, Valencia, Estado Carabobo; y además, señaló la Vindicta pública que estos hechos encuadran en el tipo penal aplicable como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que una vez oído los testimonios de los testigos se demostrará la culpabilidad del acusado en el delito imputado, a los fines de que se dicte en su contra Sentencia condenatoria.

DESARROLLO DEL DEBATE

Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos imputados, y lo hizo en los siguientes términos: “…El Ministerio Publico se encuentra el día de hoy, en ocasión a la acusación presentada en la cual ratifico la misma, presentada en contra del acusado Wuill F.P.P., por el delito de concurrencia de dos Homicidios Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.S.R. y de Escobar Ladino Delwis Alexander; los cuales ocurrieron en fecha 05/02/2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día Domingo, encontrándose de servicios en compañía del funcionario J.C., haciendo recorridos por el sector, cuando recibieron llamada radiofónica del centro del despacho informándoles que en las parcelas II del Socorro, sector Libertador por información de los vecinos del sector, se suscito una balacera y al parecer en el lugar habían la cantidad de cuatro cuerpos sin signos vitales. Al llegar al lugar indicado que todos los ciudadanos se encontraban en el sector corriendo sin rumbo fijo y manifestaban que cuatro sujetos llegaron a la fiesta y sin mediar palabras comenzaron a disparar. Los ciudadanos señalan a un sujeto que se encontraba en la multitud con las descripciones siguientes: piel morena, delgado, de cabello corto con escaso bigote, y con una cicatriz en la cara en la parte derecha a la altura del mentón. Vestido de pantalón prelavado y franelilla de color verde oscura, como uno de los sujetos que estaba disparando. Este al percatarse que lo señalaban emprende veloz huida, es donde recurren a abordar a la unidad y en la búsqueda del sujeto. Se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, en la persecución, el sujeto se va en dirección a un callejón y se logra dar la captura. Amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a la inspección corporal, hallando en las pertenencias la cantidad de cuatro (04) cartuchos sin percutir 9 mm. Al llegar a la comisaría en las afueras se encontraba un ciudadano que se identificó como D.H.S.r., dio muerte a un familiar a su hermana, que en vid respondía al nombre de M.S., de 28 años de edad, se le impusieron de sus derechos, quedando identificado como Wuill F.P.P., el Ministerio Público en el transcurso del Juicio Oral y Público demostrará ante este Tribunal Mixto la responsabilidad Criminal del acusado Wuill F.P.P. en la comisión del delito de concurrencia de dos Homicidios Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma del Código Penal Venezolano, a través de los testimonios de forma oral y directa trayendo a este Tribunal los testigos que han manifestado tener conocimiento de los hechos, por lo que cual solicito el enjuiciamiento del mismo, es todo…”

Por su parte, la defensora del acusado, y de luego de la intervención del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…esta defensa demostrará ante este Tribunal la plena inocencia de mi defendido a través de los testimonios y experticias que se evacuarán ante el debate oral y público y así desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público donde arguye que mi representado participo de manera efectiva el 05/02/06 en los hechos ocurridos en el club Mis Hijos en las Parcelas del Socorro, situación esta que quedará evidenciado a la conclusión del presente juicio…”

Después de las exposiciones de las partes, la jueza presidente le explicó con palabras claras y sencillas al acusado, ciudadano WUILL F.P.P., del hecho que se le atribuye, y le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; Seguidamente se impuso a WUILL F.P.P., con claridad, del hecho por el cual esta siendo juzgado, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identificó como WUILL F.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 06 de Marzo de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.512, domiciliado en el Barrio Canaima, Calle F.d.M., casa N° 01-40, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso que no iba a declarar por los momentos.

Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la Recepción de las Pruebas, siendo llamados a declarar los testigos, Expertos, Funcionarios y victimas, declarando todos los que concurrieron a los llamados del Tribunal. Igualmente fueron llamados a declarar a los testigos que fueron debidamente citados y como no acudieron al llamado efectuado se acordó su notificación conforme al ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista su incomparecencia se prescindió de su testimonio conforme al Artículo 357 ejusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria.

A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal debe precisar lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 05/0272006, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Carabobo se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a efectuar Dos Inspecciones Técnicas signadas con los Nos. 0346 y 0346-A, quienes fijaron el sitio del suceso y localizaron en el lugar un cadáver de sexo femenino.

Quedó acreditado que estos mismos funcionarios Policiales, posteriormente se trasladaron a la Morgue ubicada en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a los fines de efectuar Inspección Ocular a Tres Cadáveres, uno de sexo masculino y dos de sexo femenino.

Quedó igualmente acreditado que el sitio del suceso, correspondió a un lugar de suceso abierto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto al delito de delito de Homicidio Intencional Simple, establecido en el articulo 405 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en los términos siguientes: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”

Según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado WUILL F.P.P..

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. -Declaración de J.L.E., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.735, Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien expuso: “…reconozco el contenido y la firma de la Inspección Técnica Nros. 0346 y 0346-A de fecha 05/02/06, la primera inspección se realizó el 05/02 a las 2:45 a.m. en el sector parcelas del socorro calle independencia, esta en este oeste un cadáver ubicado sobre la superficie del asfalto de sexo femenino, había un inmueble de tipo comercial denominada Licorería el Potosí, en sentido oeste se ubica una vía publica la cual permite la circulación cinco conchas percutidas que al ser movidas se aparecen que son del calibre 45 mm, así mismo había un inmueble comercial de color azul, sobre la superficie frente a dicho comercio se ubico tres cartuchos percutidos, calibres de 45 mm, los mismo se le realizo experticia, seguidamente a las 4:10 a.m. del mismo día fuimos a la morgue donde estaban tres cadáveres y trasladamos al cadáver de sexo femenino quien presentó herida en la región frontal,. El segundo cadáver de sexo femenino con herida región submaxilar derecha y el tercero cadáver de sexo masculino con heridas intramuscular izquierdo. La Fiscal pregunta: ¿usted a hecho referencia de dos inspecciones técnicas realizadas, esa inspección que hizo el 05/02/06 para el momento de la practica, que funciones ejercía? ejercía la parte técnica, realizar inspección ¿para el momento del traslado al sitio del suceso lo hace solo o en una comisión? Formaba parte de una comisión del CICPC junto a dos investigadores y un técnico ¿recuerda el nombre de los investigadores? W.G. y C.M. ¿para el momento del traslado al lugar de los hechos que pudo apreciar con la comisión al momento que se traslada al sitio del suceso? Era un sitio abierto que permite circulación vehicular en sentido este oeste, en la superficie del piso estaba el cadáver de sexo femenino, sus extremidades orientas en suroeste, en sentido norte había un inmueble de tipo comercial denominada agencia de lotería, en sentido noroeste se apreciaba un local comercial la cual presenta identificación abasto y licorería Potosí, la vía publica norte sur y en sentido noroeste se ubica sobre el asfalto cinco conchas del calibre 45 mm percutidos, en sentido este del cadáver se ubica en la acerca otro local comercial el cual tiene paredes de color azul y sobre la superficie del asfalto de ese local se encuentran tres conchas de balas percutidas calibre 45 mm, ¿usted dice que esta inspección fue en horas de la mañana? Si a las 2:15 a.m. ¿aparte de la comisión intervinieron alguna otra comisión policial? Cuando llegamos estaba en el sitio resguardado por funcionarios de la policía del estado ¿apreciaron la presencia de un cadáver? Si un solo cadáver ¿este cadáver era una persona joven o mayor? Una muchacha ¿ha hablado de dos vías diferentes una pública, a que distancia se encontraba el cadáver de esa persona de esa ubicación de la Agencia de Lotería Mora? No le puedo dar medidas el sitio del suceso se medio ¿Qué evidencias había cerca del cadáver? Un proyectil ¿la fijación fotográfica y del sitio quien la realizo? El técnico ¿Quién hizo la fijación fotográfica del sitio del suceso? mi persona J.E. ¿en esa fecha también hizo un examen macroscópico del cadáver, cuando lo practican cuantos funcionarios estaban practicando el acto? La comisión integrada pero quien hizo la inspección macroscópico fui yo ¿cuando llega a la morgue, cuantos cadáveres encontró usted? tres ¿esta fijación macroscópico cuando lo hicieron? El mismo día 05/02/06 ¿en que momento practica el examen macroscópico? Una vez que realizamos la inspección los trasladamos a la morgue ¿Cómo puede explicar que habían tres cadáveres? Porque habían dos personas que salieron heridas quienes ingresaron al centro de atención para que le prestaran los primeros auxilios los cuales fallecieron ¿para el momento que se realiza el examen al cadáver, esta primera persona que encontró muerta dijo que era una adolescente? si ¿recuerda al momento del examen del cadáver las heridas que presentaban? Una herida en la región frontal y occipital ¿puede determinar con que fue ocasionada la herida? No ¿recuerda la edad del segundo cadáver? era una persona adulta de sexo femenino ¿y el tercero? Masculino una herida en al región infrauricular izquierdo ¿una vez que apreciaron esas evidencias en el sitio del suceso, que evidencias físicas colectaron? Las evidencias las fije en el sitio y fueron colectadas por mi persona y enviadas al laboratorio ¿formo parte de la cadena se custodia de las evidencias colectadas? Si La Defensa Pregunta: ¿a que hora llego al sitio para realizar la inspección? A las 2:15 a.m. ¿Cuándo se refiere al sitio abierto como es? Es un sitio donde puede permitir el acceso de cualquier persona ¿si en ese sitio solo había colectado proyectiles y conchas? si ¿si el sitio como llegó en la madrugada si había luz suficiente? Había luz escasa ¿Cómo técnico que le corresponde? Fijar el sitio como estaba el sitio y colectar las evidencias ¿los demás funcionario no suscriben el acta? No a pesar de ser una comisión a mi me correspondió hacer la inspección técnica ¿usted habla de una sola persona fallecida alguien le comento de algo? Los otros funcionarios de la comisión me manifestaron que habían dos heridos y que ya estaban en la morgue ¿Cuándo habla que se colectaron conchas y proyectiles logro colectar algo mas? no ¿la inspección realizada llego a colectar dentro de esas personas alguna evidencia, recibió del patólogo……..? La Fiscal en este acto manifiesta: Objeción él no dijo que estaba el patólogo presente, la Defensa: lo que quiero esclarece si se entrevisto con la persona que recibe los cadáver o con el medico patólogo, si recibió de esta personas evidencia de interés criminalístico. El Tribunal: La objeción es declarada con lugar reformule la pregunta La defensa: ¿llegó a entrevistarse con el patólogo? La Fiscal Objeción: la labor es técnico y experto no investigador ya el funcionario señalo su función, El tribunal declara sin lugar la objeción y ordena que Conteste: yo soy el técnico, el investigador es quien entrevista a la gente ¿usted como técnico, al realizar la inspección a los cadáveres cuantas heridas presentaban los cadáver? La primera una herida, el segundo dos heridas y el terco masculino un herida ¿puede determinar si son entrada y salida? No por cuanto no soy experto El Tribunal: ¿Cuándo llegaron al lugar de los hechos estaban los tres cadáveres? No solo estaba uno ¿puede decir si el sitio del suceso pudo haber sido alterado? Eso no lo puedo determinar ¿las heridas presentadas los cadáveres son por arma de fuego? Eso lo determina el Patólogo y el experto, yo solo fijo donde están las heridas.…”

    Al analizar el testimonio individual de J.L.E., estimado por este Tribunal Mixto como claro y preciso, por ser un Funcionario con amplios conocimientos en la materia, y que al ser apreciado por este Tribunal se determina con su testimonio que fue el experto que efectuó las inspecciones técnicas 0346 y 0346-A, así como la Inspección Ocular a los cadáveres de las víctimas, quien no se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos debatidos, tampoco le consta como y porque ocurrieron, aunado a que este funcionario solo cumplió una labor técnica al fijar el sitio del suceso, por lo que este Tribunal no le acuerda valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración de W.J.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.054.808, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, a quien se le tomó juramento de ley y expuso: “…reconozco el contenido y firma de la Inspección realizada, me toco hacer la investigación de esa noche del 05/02/06 en el sitio del suceso en horas de la madrugada en el Sector el Socorro, llegamos al lugar y conseguimos el cadáver de un muchacha, las personas que estaban el lugar manifestaron que dos personas más habían sido heridas y posteriormente habían fallecido, y estaba una persona detenida en el Comando El Socorro. La Fiscal pregunta: ¿para el momento que se traslada al sitio estaba de guardia? Si de guardia el 05/02/06 ¿esta inspección quien la realizo? El Táctico J.E. ¿su función desarrollada el 05/02/06 cuando se traslado cual fue su actuación? Mi función era la investigación criminal para esclarecer los hechos, buscar testigos que hayan visto los hechos ¿esa madrugada entrevisto a personas? Si a varias personas las cuales fueron citadas ¿con quien la practico ? J.E.C.M., no recuerdo el otro el nombre ¿estuvo en el sitio del suceso? si ¿puede manifestar cuando llega la sitio que evidencias de interés criminalistico logro observar? Se colecto un plomo de color pardo rojiza, una concha y un cadáver de sexo femenino, as evidencias al ser colectadas fueron trasladadas para su respectivo reconocimiento, ¿puede decir como era la iluminación del sitio del suceso? Iluminación artificial, había buena iluminación logre ver bien lo colectado ¿Cuántos cadáveres lograron apreciar en el sitio del suceso? Uno solo ¿participo en el examen macroscópico del cadáver, vio observo? Si fue en el departamento de Patología, se le hizo a tres cadáveres que guardan relación con el hecho ¿acaba de mencionar que ubicaron un solo cadáver en el sitio del suceso? En el sitio se consiguió un cadáver de sexo femenino pero los testigos señalaron que dos personas habían sido heridas y trasladadas al centro asistencial y fallecieron fuimos y lo constatamos ¿puede manifestar el lugar de ubicación de las heridas que presentaban estos tres cadáveres a los cuales hace referencia? Mi compañero es quien hace la parte técnica lo debe haber dicho, ¿Cuántos cadáveres eran? dos femeninos y un masculino ¿manifestó que habían colectado una evidencias, quien realizo la fijación fotográfica? La realizó el técnico ¿una vez colectada que destino se le dan? Se le hace cadena de custodia y son remitidas para las experticias y reconocimiento, en este acto la Fiscal informa que el testigo también fue promovido por la cadena de custodia, la cual le facilito para que la lea, La defensa manifiesta: como punto previo La cadena de custodia no fue admitida por el Tribunal de Control, por no ser pruebas documentales por cuanto considero que el funcionario no puede hacer la Jueza manifiesta que en efecto sólo fue admitida para la exhibición ante el Tribunal no para su lectura. Continua con respecto a la cadena de custodia que participo como investigador: las evidencias que se recuperaron en el sitio del hecho fueron remitidas al laboratorio criminalistico, tanto las ropas de los cadáveres como el de la persona que estaba detenida, todo fue llevado al laboratorio para realizarle el procedimiento ¿usted dentro de este ámbito firmo parte de la cadena de custodia de los elementos colectados? si La Defensa Pregunta: ¿Cuándo llegan al sitio llegan en la madrugada, habían moradores de la zona? Habían vecinos, moradores y familiares ¿entreviste a familiares de la victima y establecimos conversación con los morador es del sector? ¿le manifestaron lo que había ocurrido? Si los familiares de las victimas ¿en la inspección señalan licorería, entrevistaron a personas que estaban allí? Entrevistamos a personas que estaban afuera y muchas por temor no manifiestan lo ocurrido ¿dijo que eran heridas por arma de fuego? Las heridas de arma de fuego son orificios que se le ven al cadáver, ahora el técnico debe establecer si son producidas por arma de fuego El Tribunal: ¿las personas eran de la zona? Moradores y de la zona ¿Dónde le quitaron la ropa al detenido? Los funcionarios de la Policía de Carabobo realizaron la detención pero llegamos al comando el socorro los testigos presentes señalaban al detenido, procedimos a quitarle la vestimenta y el voluntariamente permitió que le quitaran la ropa ¿Cuándo llego al lugar del hecho no estaba el acusado? No estaba en el comando, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.289, y de profesión u oficio Medico Forense, expuso: “…Se pone a su vista el protocolo de autopsia, a los fines de su verificación y firma y expone: primero ratifico que unas de las firmas en el protocolo de autopsia, signado con el N° 1314 año 98 es la mía, pero el patólogo que hizo la autopsia fue Supertino Navas, que aparece firmando ala izquierda, para la fecha que se realizó, habíamos tres patólogos, decidíamos que deberían salir con dos firmas pero no participe en la autopsia. La fiscal preguntó y contestó: el cadáver presentó 5 heridas punzo penetrantes, la cual estaba localizadas en el tórax y en el pecho, habían tres en le pecho, dos en le hemotórax izquierdo, una en le brazo izquierdo, desde el punto de vista del examen físico esas heridas produjeron lesiones en el pulmón izquierdo, aorta toráxico y corazón, con penetración máxima de 3 cm. Y abundante sangre en cavidad toráxico, conclusiones perforaciones por heridas de arma blanca. La defensa, los escabinos y el Tribunal no le van a realizar preguntas.…”

    Con la declaración de W.J.G.T., al a.i. y comparándola con el testimonio rendido por el experto de J.L.E., se obtiene que el mismo es claro y preciso, por ser un Funcionario con amplios conocimientos en la materia, y que al ser apreciado por este Tribunal se concluye que coincide con la declaración de Escalona, toda vez que si bien es cierto, su participación fue como investigador, fue conteste en afirmar que formó parte de una comisión que se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos controvertidos, que se efectuaron las inspecciones técnicas 0346 y 0346-A, así como la Inspección Ocular a los cadáveres de las víctimas, igualmente que no se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos debatidos, tampoco le consta como y porque ocurrieron, aunado a que este funcionario solo cumplió una labor investigativa de los hechos, por lo que este Tribunal no le acuerda valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  3. -Declaración de G.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.679.427, adscrito a la Policía de Carabobo quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policía Estadal, quien expuso: “…estábamos en labores de patrullaje el 04 de Febrero como a la 1:00 a.m. estábamos patrullando en el Sector el M.d.D. recibimos llamada informándonos que en las Parcelas del Socorro habían efectuado unos disparos, cuando llegamos al lugar nos dijeron que habían 4 cuerpos sin signos vitales, sólo en el lugar había uno, una adolescente, unas personas indicaron que el que iba caminando era uno de los que había disparado por lo perseguimos lo capturamos y le encontramos 4 cartuchos de pistola calibre 9 mm, posteriormente lo trasladamos a la Sub Comisaría del Socorro, donde estaban familiares de la persona que había fallecido y señalando al sujeto aprehendido, es todo. La Fiscal pregunta: ¿estaba de guardia el 04 de Febrero? Si el 04/02/06 ¿el procedimiento de la detención lo práctico cuando? en la madrugada del 05/02/06 ¿este procedimiento lo practico solo o en conjunto? En compañía del funcionario que estaba conmigo Distinguido J.C. ¿para esa fecha 05/02/06 a que organismo prestaba su servicio? a la Sub Comisaría el Socorro ¿al llegar al sitio del suceso que encontró? encontramos a un adolescente con un disparo a la altura de la frente de 13 años aproximadamente ¿en que lugar lo encontró? en la vía pública ¿puede describir el lugar exacto? Parcelas II, Sector Libertador Calle Potosí, M.P., Estado Carabobo ¿solo encontró un cadáver? Si ¿logro encontrar un cartucho o una concha o algún elemento de interés criminalístico? Al momento que llegamos unos ciudadanos nos señalaron a uno de los sujetos que estaba disparando por lo que no nos dio tiempo pues fuimos en persecución del sujeto ¿Dónde se encontraban las personas, a que distancia estaban cuando le señalaron al sujeto que disparo? Poco menos de una cuadra ¿logro bien a ese sujeto que fue señalado? Si ¿Cómo andaba vestido ? con una franela verde y un pantalón prelavado ¿cuantas personas habian? entre 5 y 7 personas ¿para el momento en que esta presente la comisión policial, quien de los dos funcionarios realiza la aprehensión del sujeto ? mi persona ¿ por que usted realiza la detención del sujeto? Las personas nos señala que era quien iba caminando y cruzo en un callejón lo capturamos y le encontramos 4 cartuchos de pistola sin percutir de calibre 9 mm ¿en ese sitio donde practica la detención del sujeto había claridad? Si pude ver bien, ¿recuerda las características fisonómicas de esa persona ? si era de 1,70 moreno, delgado con una cicatriz en la parte derecha de la cara de poco bigote, ¿aparte de esos cartuchos que le incauta al momento de la aprehensión no le incauto un arma o pistola? No ¿después que detiene al ciudadano que destino le dio? lo traslado al comando del Socorro ¿y que destino le dieron a los cartuchos? lo tomamos como evidencia y se le hizo el llamado al Fiscal de guardia ¿señalo que habían entre 5 y 7 personas que señalaron al sujeto como una de las personas que había disparado? En el mismo sector donde estaba la adolescente muerta ¿al trasladar al sujeto al Comando no había familiares de la victima? Si y lo acusaban como uno de los sujetos que había disparado ¿puede manifestar si se encuentra en esta sala la persona aprehendida ese día? Si allí (se deja constancia que el testigo señala al Acusado de autos) La Defensa Pregunta: ¿al momento que legan al sitio llegó alguna otra unidad del cuerpo policial? Si cuando hacen el llamado los únicos que estábamos cerca éramos nosotros posteriormente llegaron las otras unidades ¿al llegar al sitio estaban los funcionarios del CICPC? No ellos llegaron posteriormente ¿usted manifestó que 5 o 7 persona le señalaron al sujeto llego a entrevistar a alguna de esas personas …...? La fiscal objeta la pregunta pues manifiesta que el funcionario no es investigador sino aprehensor, por lo que no tiene que estar entrevistando a los testigos. Acto seguido la Defensa manifiesta: la pregunta la hago con responsabilidad pues yo como funcionario aprehensor si hay unas personas que señalan a alguien debo entrevistarlo para sustentar el procedimiento, es necesaria y pertinente la pregunta, la Jueza la declarada sin lugar y ordena reformule la pregunta: ¿aparte de la persona que señalo…. ? Objeción pues insiste el Ministerio Público que es un funcionario aprehensor no investigador, La Defensa insiste ya que existe una entrevista a testigos en el expediente, y con esta pregunta se puede determinar si hay otros testigos presénciales del hecho, la ciudadana Jueza declara sin lugar la objeción y ordena contestar la pregunta, respondiendo el testigo solo se le tomo entrevista a dos hermanos de la victima ¿Cuándo llegan al sitio vieron o escucharon a alguna persona disparar? no ¿al llegar vio a un adolescente, llegaron a verificar si habían evidencia sen el sitio? No pues cuando llegamos como estaban señalando a la persona que había disparado procedimos a perseguirlo y posteriormente a capturarlo ¿en el sitio donde estaba la persona en el pavimento como estaba la iluminación? Estaba iluminada ¿al momento de abordar la unidad para hacer la aprehensión quedo otra unidad en el sitio? Nosotros fuimos a la captura del sujeto posteriormente llegan las otras unidades ¿al llevarse a la persona detenida llego el CICPC al comando policial? si ¿llego a percatarse de que estos funcionarios le colectaron la vestimenta al detenido? No recuerdo cuando llegamos al comando lo pasamos por sistema y los patrulleros se regresan ¿llegaron a detener a otras personas? El único señalado fue él. El Tribunal: ¿para el momento que llegan al lugar de los huecos cuanto tiempo había sucedido el hecho? Cinco minutos ¿estaban por el sector? si ¿Cuándo le señalan al acusado no logro visualizar a otras personas corriendo? Habían otras personas corriendo pero como él fue el único señalado nos enfocamos en él como una de las personas que había disparado ¿usted lo vio? Al momento iba caminado al ver que lo acusaron salio corriendo ¿sabe que hizo con el arma? No se ¿sabe de armas? poco ¿Cómo sabe que eran 9 mm los cartuchos que portaba? Pues en la parte trasera tiene la descripción de los milímetros y lo comparamos con la que usamos nosotros que también es de 9 mm ¿el adolescente que sexo tenia? Femenino…”

    Con el testimonio de G.P., la cual fue clara y precisa, para demostrar que el día (05/02/2006), cuando se encontraba de patrullaje por el sector M.d.D. de las Parcelas II del Socorro, observó junto con su compañero los cadáveres de unas personas tiradas en el pavimento, decomisaron varios cartuchos y logran la aprehensión del acusado; pero la misma no establece vinculo de conexidad entre los hechos ocurridos, el delito imputado y la responsabilidad penal del acusado, con su dicho solo se demostró la aprehensión del WUILL F.P.P., por lo que no se le acuerda valor probatorio, se desestima, y ASI SE DECLARA.

  4. -Declaración de N.Y.Q.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.235.334, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas, a quien se le tomó juramento de ley y expuso: “…encontrándome de guardia llegó al laboratorio quien traía tres planillas y un memorando las planillas Nros 185 y 186 y 183 acompañadas de dos proyectiles deformados, y un protocolo de autopsia y un informe con la ropa contentiva de una franela y pantalón verde, formando así la cadena de custodia, luego lo pase al departamento de microanálisis, es todo. . La Fiscal pregunta: ¿en relación a lo hechos narrados al tribunal, que participación tuvo usted? Estaba de guardia ese día, quien recibe las evidencias y se le asigna numero de entrada y pasarlo al departamento que corresponde ¿el numero de las planillas y referencia de los bienes? 185 proyectil deformado 186 otro 183 prendas de vestir, una franela y un pantalón verde ¿una vez recibida las evidencias que destino les dio? Las prendas y las planillas le di entrada y lo remite a los departamento de microanálisis y de balística ¿Cómo tenemos la certeza que las evidencias recibidas están vinculadas a este expediente? Uno deja constancia del número de expediente y de entrada ¿Cómo recibió estas evidencias? Embaladas, etiquetadas y rotuladas ¿Cuándo estaba de guardia que funciones desempeñaban? Para ese momento agente ¿da fe ante el Tribunal de que formo parte de la cadena de custodia de las evidencias? Si, es todo La Defensa Pregunta: ¿su función fue únicamente la cadena de custodia? si ¿Cuándo hablo de tres memorando donde recibe unas evidencias, verifico el numero de expediente? Las evidencias vienen rotuladas etiquetadas y signadas con el numero de expediente ¿usted revisa el embalaje? no El Tribunal: ¿Cómo vincula usted lo que le taren con el acusado, como sabemos que lo que llega a sus manos es lo que le pertenece a la persona? Solo recibimos lo que llega con el memorando ¿sabe usted de los proyectiles? No tengo conocimiento de los proyectiles, solo recibí dios proyectiles deformados…”

    Con el testimonio de NEIDIS QUEVEDO, quien fue clara y precisa en señalar ante este Tribunal que su misión únicamente fue la de cumplir con la CADENA DE CUSTODIA de tres planillas, las cuales corresponden a las nomenclaturas 0185, 0186 y 0183, en donde remitió dos proyectiles deformados y dos prendas masculinas de vestir; testimonio éste que debe ser desestimado por no aportar elementos que vinculen al acusado con los hechos debatidos, por lo que se desestima, no se le dá valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  5. - Declaración de C.S.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.054.808, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, a quien se le tomó juramento de ley y expuso: “…acta de inspección del compañero J.E. donde participe en este caso, el 05/02/06 me encontraba de guardia en horas de la mañana se recibió llamada telefónica en el Barrio Parcelas del S.I. en la calle Independencia se encontraba el cuerpo sin vida de una ciudadana, por lo que nos trasladamos Granadillo y Escalona al sitio del suceso, es un lugar abierto, en la parte de pavimento se observó el cuerpo sin vida de una adolescente de 13 a 15 años aproximadamente posición decúbito dorsal sobre el pavimente de características, blanca cabello castaño, en el sitio se encontraba sustancia pardo rojiza, donde le compañero Escalona realizo la fijación fotográfica y colecto un proyectil y cerca otro proyectil, en total 5 proyectiles, en consecuencia se realizaron la fijación y colección , fuimos al Dep. de Patología Forense, donde se le dio ingreso a la occisa donde se determinó que por la misma causa estaba otra occisa de tez moreno y otro de sexo masculino en la inspección se determino que ambos presentaban orificios de entrada presuntamente producidos por un proyectil accionado por arma de fuego, es todo La Fiscal pregunta: ¿en cuanto a esos hechos no ha mencionado en que fecha realizo la infección ? 05/02/06 ¿a que hora se trasladaron al sitio? En horas de la madrugada entre las 2:30 a 3:00 a.m. ¿esta de guardia ese día? Si me traslade con Granadillo y J.E. ¿para la fecha 05/02/06 que funciones desarrollaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas? Realizaba funciones en la parte de investigación y mi participación fue determinar los motivos por los cuales se suscitaron los hechos ¿Qué funciones tenían los demás funcionarios? Granadillo investigador y Escalona en la parte Técnica Criminalistica ¿manifestó que su labor fue labores de investigación? si ¿llego en la madrugada del 05/02/06 dentro de esa labor llego a entrevistar a una persona, victima o testigo? En el sitio estaba el progenitor de la occisa y otras personas que estaban en una reunión donde se fomento un intercambio de disparos saliendo las personas en diferentes direcciones, posteriormente acostumbramos a realizar las primeras entrevistas de declaración para la filiación del occiso por pare de los familiares director? ¿a parte de esas personas, llegó a entrevistar a persona distinta de la familia? No recuerdo pero me imagino que si ¿estas entrevistas preliminares las realizo usted o también Granadillo? Hicimos un duplex de trabajo, los hicimos los dos ¿manifestó que al momento de realizar la inspección se trataba de un sitio abierto? si ¿podría decir que evidencias concretas de interés criminalistico vio en el sitio del suceso? Cerca de la occisa u proyectil deformado y a unos metros se encontraba el resto de los proyectiles de calibre 45 ¿sabe de armas? si ¿sabe identificar los calibres? si ¿un proyectil deformado y cuantos de calibre 45? 5 si no mal recuerdo ¿para el momento de la experticia como era la luz? Había un poste que mantenía su iluminación adecuada para hacer una observación del lugar ¿había suficiente luz? una luz que se podía apreciar el sitio del suceso ¿Qué otra evidencia apreció a parte de las señaladas? No se colecto más evidencia ¿podría decir el sitio donde observo el cadáver? Barrio Parcelas del Sector II, calle independencia, cerca de una licorería denomina Pitosi ¿también participo en esa examen macroscopico del cadáver? si ¿Cuántos cadáveres en si en relación con estos hechos? Femeninos y uno masculino ¿las personas de sexo femenino estaba incluida la persona que vio en el sitio del suceso? ¿Hizo una inspección técnica en el sitio? una de sexo femenino ¿posteriormente cuando se traslada al Departamento de Patología Forense cuantos cadáveres vio? Una de sexo femenino y uno de sexo masculino ¿la persona de sexo femenino en Patología Forense era diferente a la que estaba en el bario el Socorro? Si diferente edad de 27 a 29 años, estaba en periodo de gestación de 4 o 6 meses, presentaba orificio de entrada y salida producida por proyectil de arma de fuego ¿el segundo cadáver cuales eran esas características el de sexo masculino? No recuerdo las características fisonómicas, pero recuerdo que presentaba herida reducida por arma de fuego La Defensa Pregunta: ¿Cuándo mencionó que llegaron dos funcionarios más con usted, al llegar al sitio habían funcionarios de otro cuerpo policial? Si estaban patrullas de la Policía de Carabobo ¿Cómo investigador hablaron con los funcionarios policiales? Primero tomamos la fijación y luego conversamos con el Comandante que esta a cargo ¿Cuándo llegaron al sitio y ven a la adolescente en el pavimento hicieron una inspección en el sitio? Se hace la inspección no solo al cadáver sino al sitio del suceso, para ver si encontramos evidencia de interés criminalistica ¿la otra inspección realizada por usted, quien le indica de los otros dos cadáveres? Nos comunicaron las comisiones policiales y hay un funcionario que esta de guardia en patología y lleva una relación y especifica el lugar de donde proviene el occiso ¿Cuándo el funcionario le informa que sobre otros dos cadáveres? Le dieron ingreso por el área de emergencia donde en consecuencia de las heridas fallecieron ¿llegaron como investigador hablaron con el médico de guardia? Cuando llegamos a Emergencia hay funcionarios que también lleva un registro de las personas que ingresan heridas por arma ¿manifestó que la persona heridas fueron producidas por un proyectil? Determinó cuantas heridas tenían los cadáveres no recuerdo exactamente la cantidad de heridas, pero si fueron ocasionadas por proyectil ¿Cómo determina usted que una herida es ocasionada por el paso de un proyectil? las diferentes regiones del cuerpo tienen, cuando se le realiza la inspección este realiza una trayectoria en el cuerpo y presumimos que la herida puede ser ocasionada por el paso del proyectil, una vez que se colecta las evidencias se determina si fue ocasionada por el proyectil ¿hay una característica del orifico de entrada? La Fiscal Objeta la pregunta y en este acto La defensa manifiesta: deseo que me aclare como es un orifico de entrada y de salida; el Tribunal declara con lugar la objeción y ordena reformule la pregunta. La defensa: ¿al hacer una inspección como se determina la salida y entrada? Dependiendo de la trayectoria y tipo de bala, a la entrada es de menor magnitud y dependiendo de la contextura de la persona la salida y depende del tipo de calibre por si es explosiva puede ser mayor ya que las balas se expanden en el organismo, en líneas generales la salida es mayor que la entrada El Tribunal: ¿al hacer la colecta de evidencia, verifican inspección general del área? Cuando se puede determinar que el occiso es de procedencia de otro lugar, se hace como mínimo 200 en sentido, norte, sur, este oeste para poder determinar si se encuentran evidencias ¿tiene conocimientos patología forense? No pero tengo nociones básicas ¿Cuándo habla de sitio abierto se trata de un patio, una calle o avenida? Avenida ¿Cuándo hablo de una iluminación adecuada para la labor, había un solo bombillo? Varios bombillos ¿experto o investigador? investigador ¿participó en la inspección macroscópica a los cadáveres antes o después de la autopsia? Antes…”

  6. - Declaración de la ciudadana, M.E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº E-83.208.420, quien al ser juramentada expuso lo siguiente: “…mi hijo J.C.S.R., testigo presencial de los hechos, se encuentra Hospitalizado en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. por cuanto unos funcionarios policiales le dieron la voz de alto pero como venía en una moto con mucho ruido no escuchó le dieron seis tiros, y se encuentra entubado por lo que no puede venir y mi otro hijo que también es testigo, D.H.S.R., esta con Jhon en el Hospital cuidándolo….”

    Con el testimonio de la ciudadana M.E.R., víctima en el presente asunto, quien manifestó ante este Tribunal que uno de sus hijos y testigo presencial de los hechos se encontraba hospitalizado, y visto que lo manifestado por ella no guarda relación con los hechos debatidos, es por lo que no se le puede dar pleno valor probatorio, ni mucho menos establecer que sus dichos vinculan al acusado con los hechos debatidos, y ASI DE SECLARA.

    Con la declaración de C.S.M.A., al a.i. y comparándola con el testimonio rendido por los Funcionarios W.J.G.T. y J.L.E., se obtiene que el mismo es claro y preciso, por ser un Funcionario con amplios conocimientos en la materia, y que al ser apreciado por este Tribunal se concluye que coinciden en sus declaraciones, toda vez que si bien es cierto, su participación fue como investigador, fue conteste en afirmar que formó parte de una comisión que se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos controvertidos, que se efectuaron las inspecciones técnicas 0346 y 0346-A, así como la Inspección Ocular a los cadáveres de las víctimas, igualmente que no se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos debatidos, tampoco le consta como y porque ocurrieron, aunado a que este funcionario solo cumplió una labor investigativa de los hechos, por lo que este Tribunal no le acuerda valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal alteró el orden de recepción de los medios de prueba, y se le dio lectura para su exhibición e incorporación al contradictorio de la siguientes DOCUMENTALES: Inspecciones Técnicas Criminalísticas signadas 0346 y 0346-A, de fecha 05/02/06, a través de los cuales se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos así como del examen macroscópico de los cadáveres, características de las heridas, ubicación, en la cual los funcionarios quienes la suscribieron, Escalona José, Granadillo Wilfredo y C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia.

    En este orden de ideas, y vista la incomparecencia de los testigos y expertos faltantes quienes fueron debida y oportunamente citados por este Tribunal, se prescindió de ellos conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público pidió el derecho de palabra en los términos siguientes: “…el Ministerio Público vista las circunstancias de que a la presente fecha esta representación fiscal no ha contado con los testimonios de los testigos presénciales de los hechos, quienes fueron debidamente notificados por este Tribunal, de conformidad con las prohibiciones y normativas contenidas en el COPP agotando la vía de la citación por la Fuerza Pública prevista en el Artículo 357 del documento adjetivo mencionado, deja constancia ante este Tribunal que se han agotado todas las diligencias tendientes a la comparecencia de los testigos que en su oportunidad manifestaron tener conocimiento de los hechos, razón por la cual el Ministerio Público una vez agotada la fase de la investigación procedió a formular acusación en contra del ciudadano Wuill F.P.P., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto en el Artículo 405 del Código Penal, Homicidio perpetrado en perjuicio de los ciudadanos M.S.R. y Escobar Ladino Delwis Alexander, todo ello con el acervo probatorio que constas en las presentes actuaciones procesales, ahora bien, ha evidenciado el Ministerio Público que esa incomparecencia de los testigos presénciales de los hechos obedece a una actitud de apatía, de indiferencia no obstante formar parte de es administración de justicia a la que hace referencia el constituyente en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de forma flagrante el contenido de esta norma constitucional así como también el contenido de lo dispuesto en el artículo 2 del COPP que le impone la obligación de administrar justicia por cuanto esta potestad corresponde a los ciudadanos y ciudadanas, vista las consideraciones expuestas ante la imposibilidad en que se encuentra esta representación fiscal de demostrar ante la ciudadana Jueza la participación criminal del acusado Wuill f.P.P., en la causación de los Homicidios de los ciudadanos M.S.R. y Escobar Ladino Delwis Alexander, y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado en fecha 05/02/06 y el resultado antijurídico producido, es por lo que solicito ante este Tribunal, que en la presente causa se decrete la Sentencia Absolutoria al ciudadano Wuill F.P.P. toda vez que el Ministerio Público no contó con el acervo probatorio ofrecido, en cuanto a los otros medios probatorios se prescinde de la promoción correspondiente vista las circunstancias que los testigos presénciales de los hechos, así como los expertos, pues no concurrieron al llamado, por lo que consigno en este acto contentivo de cuatro folios útiles, las citaciones hechas por esta Fiscalía, es todo…”

    Seguidamente y visto lo expuesto por la Vindicta Pública, la defensa intervino y expuso lo siguiente: “…Oído lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto en el presente asunto no logró desvirtuar ni quebrantar el principio de inocencia de mi representado ya que a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por el ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por la vindicta pública y le solicito al Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi representado, y cesen así todas las medidas que recaen sobre él y se ordene la inmediata libertad, es todo. El Tribunal, visto lo manifestado por las partes en primer lugar prescinde del testimonio del ciudadano D.H.S.R. y J.C.S.R., así como de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en Segundo lugar se cierra el debate probatorio y el Tribunal le indica a las partes el derecho de manifestar sus conclusiones quienes expusieron no emitir las conclusiones visto lo manifestado anteriormente. Acto seguido estando presente el ciudadano F.E. en su condición de victima, manifiesta: el día de la muerte de mi hijo no estaba allí, yo no se nada de los testigos, es todo…”

    Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: En el presente caso, el punto a resolver estuvo orientado al establecimiento de los hechos imputados WUILL F.P.P. y que consistían en que, en fecha 05 de Febrero de 2006, en la Parcela II del Socorro, sector Libertador de este Estado Carabobo, el imputado fue señalado por testigos del lugar como la persona que disparó contra la humanidad de dos (02) de las victimas, identificando al sujeto agresor como de piel morena, delgado, de cabello corto, con escaso bigote, y con una cicatriz en la cara, específicamente en la parte derecha a la altura del mentón, el cual se encontraba dentro de la multitud, vestido para ese momento con pantalón prelavado, franelilla de color verde oscura, este sujeto fue señalado como uno de los sujetos que disparaba, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y éste emprendió la huída siendo detenido en un callejón del lugar, incautándole en uno de los bolsillos del pantalón cuatro (04) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, siendo aprehendido por funcionarios policiales y lo colocaron a la orden del Ministerio Público; Igualmente se dio lectura a las documentales de ley, para su exhibición e incorporación a las presentes actuaciones y que a saber fueron: Inspecciones Técnicas Criminalísticas signadas 0346 y 0346-A, de fecha 05/02/06, a través de los cuales se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos así como del examen macroscópico de los cadáveres, características de las heridas, ubicación, en la cual los funcionarios quienes la suscribieron, Escalona José, Granadillo Wilfredo y C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia.

    Finalmente la Jueza Presidenta preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, y este manifestó que es INOCENTE de los hechos que le imputara el Ministerio Público y por los cuales se celebró el presente debate.

    Seguidamente se declaró concluido el debate, vista la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe y la Jueza Presidenta entró a deliberar junto con los escabinos a los fines de dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez más, a través del debate oral y público iniciado en fecha 24 de Octubre de 2006, se logró la utilidad social de esta gran conquista del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque aun cuando no se culminó con el contradictorio, con el debate iniciado se alcanzó determinar la inocencia de una (01) persona que permanece detenida en el Internado Judicial Carabobo esperando la realización de esta audiencia para obtener una SENTENCIA ABSOLUTORIA; con el Sistema Acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, sin duda que la intervención del Representante del Estado, el Ministerio Público, tanto de la acción propuesta por el Fiscal respectivo, como la acción de la defensa, acrecentaron de una manera muy clara el acto realizado, con sus argumentos se logró determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel cometido de la función desempeñada por cada uno de ellos, ya que cada uno hizo prevalecer sus respectivos puntos de vistas, todos muy importantes, y que colocaron a este Tribunal Mixto de Juicio a decidir sobre el fondo de la causa, que tuvo como resultado la determinación de la INOCENCIA del acusado WUILL F.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 06 de Marzo de 1.983, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.512, domiciliado en el Barrio Canaima, Calle F.d.M., casa N° 01-40, Valencia, Estado Carabobo, no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que lo acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con su detención y su posterior reclusión en el Internado Judicial Carabobo.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída como fue la solicitud efectuada por la ciudadana A.P., Fiscal 7ª del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, por UNANIMIDAD declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano WUILL F.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 06 de Marzo de 1.983, titular de la cédula de identidad N° V-13.527.512, domiciliado en el Barrio Canaima, Calle F.d.M., casa N° 01-40, Valencia, Estado Carabobo, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se ordenó su libertad plena y el cese de la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra. Igualmente se exoneró del pago de costas al Ministerio Público quien actuó en representación del Estado Venezolano. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem; por lo que en consecuencia se prescindió de continuar con el presente debate y se dictó Sentencia de no CULPABILIDAD al acusado de autos; cumpliendo este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, contradicción y concentración. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2007.

    LA JUEZA 5° DE JUICIO

    Abg. I.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. DANI D’SANTIAGO

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