Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante la remisión que le hiciera el Juzgado de Juicio Nº 3 de esta misma Circunscripción Judicial de la causa seguida contra el ciudadano WULLI A.V.M., que a su vez había recibido por la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, en fecha 14 de agosto de 2013.

I

ANTECEDENTES CASO

PRIMERO

Cursaba por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, la causa Nº J-226-12, seguida en contra de los adolescentes WUILLI A.V.M. y E.J.P.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.D.B., Z.N.L.L., D.E.N.T., E.J.J. y M.Y.V.Q..

SEGUNDO

En fecha 9 de agosto de 2013, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogada R.B.P.A., solicito la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio números 2 y 3, con competencia ordinaria, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

Ahora bien, ciudadano Juez de Juicio, los prenombrados adolescentes se encuentran privados de libertad por tribunales penales ordinarios, en la forma siguiente: el joven adulto WUILLI A.V.M., se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Cepello) por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judiical (sic) Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N° J3-70S-12; y el joven adulto E.J.P.P., se encuentra cumpliendo arrestó domiciliario por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judiical (sic) Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N°2U-542-11.

(…)

Por todo lo antes expuesto, es que solicito que la causa penal N° J-226-12. seguida en contra de los adolescentes: WUILLI A.V.M. (…) y E.J.P.P., (…); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos A.J.D.B., Z.N.L.L., D.E.N.T., E.J.J., M.Y.V.Q., sea remitida a los juzgados de juicios correspondientes, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para garantizar el principio de Unidad del Proceso, el cual busca evitar que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí (…)

TERCERO

Ante la solicitud fiscal, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, por decisión de fecha 14 de agosto de 2013, sin que la Fiscal del Ministerio Público le presentara algún elemento de convicción de lo que afirmaba en su solicitud, y sin haber solicitado información, a los Juzgados de Juicio números 2 y 3 de la Jurisdicción Ordinaria, en que estado se encontraban las causas seguidas, por ante esos tribunales, en contra de los adolescentes WUILLI A.V.M. (…) y E.J.P.P., se pronunció de la siguiente manera:

Visto el escrito presentado por la Abogada R.B.P.A., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (…) en virtud de que cursa por ante ese despacho la causa penal N° J-226-12. seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido por los prenombrados adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos A.J.D.B., Z.N.L.L., D.E.N.T., E.J.J., M.Y.V.Q., sea remitida a los Juzgados de Juicios correspondientes, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para garantizar el principio de Unidad del Proceso, el cual busca evitar que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

(…)

En ese sentido alega la representante Fiscal, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijo su posición en relación a ciudadanos procesados con causas en tribunales especiales y penales ordinarios, en sentencia de fecha 09-08-2011. Expediente N° 2011-063, estableciendo lo siguiente: PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, estableciendo así varias persecuciones de la Acción Penal por delitos conexos, señalado en los artículos 70 ordinal 4o (actualmente 73) y 75 (actual 78) del Código Orgánico Procesal Penal, persecución que debilita la vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia... atenta contra el ejercicio del derecho del debido proceso."(síc). Que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes "establece que la jurisdicción especial se aplicará a aquellas personas que hubieran cometido un delito y su edad se encuentre comprendida entre los doce y menos de 18 años..."y que el artículo 75 (actualmente 78) del Código Orgánico Procesal Penal "atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria cuando se trate de delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial". El principio de unidad del proceso "prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas". Anexo copia fotostática de la referida sentencia.

(…)

Revisados los fundamentos de la solicitud por parte la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, se observa que lo que la misma pretende es la conexión y en pro de la unidad del proceso, de las causas cursantes en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N° J3-705-12; el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el Asunto N° 2U-542-11, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se encuentra cumpliendo arresto domiciliario por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, la solicitante consignó copia fotostática de una Jurisprudencia dictada, en Caracas en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual estableció que: (…)

Visto el anterior criterio, quien aquí decide considera que el mismo es totalmente valido, ya que el principio de unidad del proceso va de la mano con el principio de la celeridad procesal, por ende resultaría absurdo llevar procesos distintos en contra de un mismo acusado, cuando en un proceso único pudiese darse la respuesta oportuna que se persigue con el proceso penal, máxime cuando el hecho de que los jóvenes adultos se encuentren privados de libertad a la orden de los Tribunales penales ordinarios, ha dilatado en mucho, el proceso que se les sigue por ante este Juzgado de de Responsabilidad penal de adolescentes en funciones de Juicio, ya que no se ha logrado la materialización de los traslados de los mismos hasta la sede de este Tribunal. Por ende se Declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia ORDENA Compulsar la presente causa y remitirla a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en los Asuntos N° J3-705-12 y Nº 2U-542-11; respectivamente, a los fines de su acumulación. Así se decide”

En la Dispositiva del fallo, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, ordenó: “Compulsar la presente causa y remitirla a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 y Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en los Asuntos Nº J3-705-12 y Nº 2U-542-11, respectivamente, a los fines de su acumulación”

De la presente decisión se desprende que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, sin ninguna motivación dividió la continencia de la causa, al acordar la acumulación de la misma causa ante dos tribunales diferentes; con violación del principio de la unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:" Por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos…”

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, una vez recibidas las actuaciones originales correspondientes a la causa Nª J-22612, del Juzgado el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, seguida contra el imputado WUILLI A.V.M., por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, acordó remitir la causa al Juzgado de Ejecución con sede en Guanare que le correspondiera conocer por distribución, por las siguientes consideraciones:

Recibido como ha sido la presente causa NQ J-226-12 seguida contra el ciudadano WUILLI A.V.M. (…)ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente remitida con oficio Nº 706 de fecha 14/08/2.013 y recibido en este Tribunal de Juicio esta misma fecha, previa revisión de los libros de entrada y salida de causa llevados por este Tribunal se constata que en fecha 04/09/2.013 se publicó el Texto integro de la Decisión de carácter Condenatorio por Admisión de Hechos en la que se impone una Pena de Seis (06) Años de presidio, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de LARES ORELLANA E.J. y en fecha 19/09/2.013 con oficio Ne 6.099 se remite al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare a los fines de que sea Distribuido en el Tribunal de Ejecución que corresponda, en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 3, observando que dicha Instancia declina competencia para conocer con fundamento en el principio de la unidad del proceso, visto que este Juzgado carece de competencia funcional al haber decretado Sentencia Condenatoria con fundamento especial por Admisión de Hechos, acuerda remitir la presente Causa Ns J-226 Nomenclatura del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal sección Adolescente a la Oficina de Alguacilazgo constante de Nueve (09) Piezas de 213; 264; 207; 271; 224; 255; 238; 267 y 33 folios útiles respectivamente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución, para el Tribunal en Funciones de Ejecución que correspondió el conocimiento de la misma para el pronunciamiento a que haya lugar…

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, plantea el Conflicto de no Conocer, según fallo de fecha 11 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

Las presentes actuaciones se reciben ante este Juzgado procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Penal, causa seguida al ciudadano WUILLI A.V.M., (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de A.J.D., Z.N.L., D.E.N., E.J.J., M.Y.V. Y J.I.G. (OCCISO), quien declina la competencia a este Tribunal, ahora bien este Tribunal previa revisión pormenorizados de los fundamentos de la declinatoria al advertir quien aquí suscribe que no es competente para conocer del presente asunto, por lo que plantea Conflicto de no conocer, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

(…)

Siendo así las cosas, observa este operador de justicia que la causa bajo análisis se encuentra en una fase distinta a la que compete a este Tribunal, es decir el Ciudadano al cual se le sigue causa en el presente asunto se encuentra en fase de juicio, no siendo condenado aun por el delito que se le imputa, por lo tanto su condición es de “procesado”, lo cual hace manifiestamente incompetente a este Tribunal a razón de la fase procesal que se encuentra.

(…)

En el caso que nos ocupa la declinatoria efectuada por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente al Jugado Tercero de Primera Instancia Penal Ordinario, se efectuó a los fines que se acumulara la causa ante esa instancia y produjera una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria, y procesalmente asumiera una fase distinta a la que hoy se encuentra, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el Tribunal a quien le fue remitida la causa, declinó la competencia por cuanto no tenía competencia funcionarial al haber dictado sentencia condenatoria por admisión de hechos.-

Siendo, que conforme al razonamiento ya establecido no le corresponde a este tribunal la competencia para conocer, se plantea entonces un conflicto de no conocer entre este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución y el Juzgado declinante, siendo la consecuencia de ello que debe dirimir tal conflicto la Instancia Superior que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por tener la cualidad de tribunal superior común de ambos Tribunales tanto el que regenta quien aquí decide como el que declina la competencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior, a los fines de este tribunal acatar respetuosamente la decisión que al respecto se dicte. Así se decide...

SEXTO

Cursa al folio 30 del Cuaderno del Conflicto de no conocer, Oficio Nº 6456-12, de fecha 27 de noviembre de 2013, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, mediante el cual informa a esta superior instancia, lo siguiente:

(…) le informo que éste Juzgado en fecha 04-11-2013 recibió la causa J226 (sic), proveniente del Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial, constante de nueve (9) piezas), seguida al acusado E.J.P.P., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, dándole entrada bajo la nomenclatura de este Juzgado Nº 2J-774-13 y en esa misma fecha por auto se acordó acumular la causa Nº 2U-542-11 a la Causa 2J-774-13, seguida contra E.J.P., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de E.J.C.B., Z.N.L.L., D.E.N.Y., E.J.J., M.Y.V., J.I.G. VILLEGAS (OCCISO) Y A.J.B.D., así mismo hago de su conocimiento que se encuentra fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 18 de Diciembre de 2013, a las 02:00 de la tarde

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERO

Analizada las decisiones dictadas en la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones, considera que el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la remisión que le hizo el Juzgado de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, está ajustado a derecho, en virtud de que la causa que conoce el citado Juzgado de Ejecución Nº 2, se encuentra en otra fase del proceso, por lo tanto, el Juzgado de Juicio Nº 3 al recibir la declinatoria de competencia de parte del Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, al carecer “de competencia funcional al haber decretado Sentencia Condenatoria con fundamento especial por Admisión de Hechos”, en la causa que se le seguía al imputado WUILLI A.V.M., debió haber planteado el conflicto de no conocer conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…”; a los fines de no subvertir el proceso y propiciar un desgaste de la jurisdicción con incidencia en el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se declara.

SEGUNDO

Por cuanto el Juzgado de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, ya acumuló la causa Nº J-226-12, remitida por el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, en relación al imputado E.J.P.P., en virtud de la división de la continencia de la causa decretada por el citado Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, y en acatamiento de la doctrina de la Sala de Casación Penal, vertida en la Sentencia Nº 86 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, expediente Nº 2011-063, en la que se sostuvo que: “(…) según lo establecido en el artículo 73 (hoy artículo 76) del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 (hoy artículo 78) eiusdem, como se acabó de transcribir. Indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario…”; a los fines de preservar la unidad del proceso incoado en contra del imputado WUILLI A.V.M., y de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, la causa Nº J-226-12 que cursaba por ante el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y se acumule a la causa Nº 2J-774-13. Y así se decide.

EXHORTO

Esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención, tanto al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, como a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, a los fines de que sean más cuidadosos a la hora de plantear declinatorias de competencia, como en el caso de autos, para no propiciar el desgaste de la jurisdicción (gastos de papelería, horas hombres), así como dilaciones indebidas con incidencia negativa en el debido proceso. En consecuencia, se ordena remitirles copia certificada de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Con Lugar el Conflicto de Competencia de no Conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare. 2.) Acuerda remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, la causa Nº J-226-12 que cursaba por ante el Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y se acumule a la causa Nº 2J-774-13, y se siga el curso de Ley.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años: 203º y 154º.

La Jueza Presidenta

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación El Juez de apelación (ponente)

Abg. Maguira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se de dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

Secretario

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