Decisión nº 538 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 18 de octubre de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9066-11

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y FISCALIA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

ACCIONANTE: abogado YORGENIS PAREDES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos WUILLI A.C.A. y J.G.C.A.

MATERIA: A.c.

DECISIÓN: Inadmisible acción de a.c.

N° 538

Le incumbe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado de los presuntos agraviados, ciudadanos WUILLI A.C.A. y J.G.C.A., en contra de actuación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 7C-14.957-11 (nomenclatura de ese Tribunal) y contra la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 1 a foja 14, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado de los presuntos agraviados, ciudadanos WUILLI A.C.A. y J.G.C.A., contentivo de la acción de a.c., quien se expresó de la siguiente manera:

‘…Quien suscribe, PAREDES YORGENIS…actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: WUILLI A.C.A. y J.G.C.A., plenamente identificados en autos, y quienes figuran en la causa 7C-14.957-10 en su carácter de IMPUTADOS nos dirigimos a ustedes muy respetuosamente con el objeto de interponer como en efecto interpongo Acción de A.C. contra la Representación Fiscal CUARTA (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Séptimo de Control (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo la nomenclatura 7C-14.957-10, con omisión a la causa penal seguida contra el ciudadano WUILLI A.C.A. y J.G.C.A., plenamente identificado en autos. La presente acción de amparo la ejercemos sobre la base de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CAPITULO I. COMPETENCIA. Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte la competente para conocer de la presente acción en virtud de que la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ha violado el derecho constitucional de Petición y Debido Proceso a mi patrocinado WUILLI A.C.A., en solicitud de efectuar el ACTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS y/o INSTRUCTIVA DE CARGOS, así mismo, al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al no pronunciarse ante la solicitud de la Defensa Técnica al invocar el CONTROL JUDICIAL y DEBIDO PROCESO, al verse lesionado los derechos a mis patrocinados ut supra. CAPITULO II. ADMISIBILIDAD. Los hechos que a continuación se exponen, no han cesado (prescrito la acción penal) y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que solicitamos en el presente libelo. No ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que ha continuación se denuncia….. Es el caso ciudadanos Jueces, que desde la fecha de presentación del escrito de petición de solicitud de acordar una Audiencia Especial para celebrar Acto Formal de Imputación de Cargos, y hasta la fecha de interposición de esta acción judicial de amparo, la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público en omisión al requerimiento solicitado para conocer mi patrocinado y esta Defensa Técnica los elementos de convicción que cuenta la Vindicta Pública para reprochar responsabilidad a mi representado; Además que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no manifestó oportunamente pronunciamiento ante la solicitud de la Defensa Técnica al Control Judicial, según lo establecido en los extremos del articulo 44, y los extremos del Artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta, a la solicitud consignada por esta Defensa Técnica, además de omitir su deber efectuar la Imputación Formal de Cargos y respectivo acto conclusivo, vas más alia su obligación y responsabilidades de ser ejercer la acción penal, y las previstas en la Carta Magna y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es actuar de buena fe y como norte supremo es su deber único y exclusivo es cumplir y hacer cumplir los Derechos Fundamentales, Garantías Constitucionales y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desprende de lo anterior, que no se ha hecho efectivo el derecho constitucional de petición, de conocer los cargos que se le imputan y cumplimiento del debido proceso y, hasta la presente fecha, dichos derechos se continúan violando. No existe de antemano ningún pronunciamiento por parte del Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del prenombrado circuito, puesto que también esta defensa, hizo de su conocimiento de la violación a los derechos a la defensa de mí patrocinado e igualmente invocando el Control Judicial de conformidad al artículo 282 de nuestra Ley Adjetiva. Ciudadanos Jueces, es por todas las razones de hecho expuestas y con nuestro único propósito de continuar velando por la vigencia de los Derechos Humanos, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que invisten el proceso penal y a los que deben estar sujetos mis representados, a su vez, en que todos los Fiscales del Ministerio Público y Jueces de la República, cumplan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se acude a la vía judicial superior para garantizar y salvaguardar los Derechos Humanos, Garantías Constitucionales, Derechos Fundamentales, Derecho a la Legitima Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que deberían gozar los ciudadanos WUILLI A.C.A. y J.G.C.A., plenamente identificado en autos. CAPITULO V. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos de esta honorable Corte de Apelación de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordene por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de CJPA; así como los actos procesales subsiguientes, contra el ciudadano al ciudadano WUILLY ALXANDER CEDENOS ALFONSO y J.G.C.A.; PRIMERO: Se admita en cada una de sus partes el presente A.C., así mismo, se le notifique oportunamente a los agraviantes; SEGUNDO: Se ordene restitución de la causa hasta donde han sido lesionados los Derechos Constitucionales por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a mis patrocinados ut supra; TERCERO: Se acuerde en reparo a la violación flagrante de los Derechos Constitucionales de mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga la sala otorgar a los fines de cumplir con la Carta Magna y puedan ser juzgado en Libertad mis patrocinados en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal que prevé en su artículo 1o referido al Principio de Juicio Previo y Debido Proceso, concatenado con el Principio de Inocencia tipificado en el Artículo 8 Ejusdem, y en los siguientes tratados: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 10; Pacto de San J.C.A. sobre los Derechos Humanos, artículo 7 numeral 5°; y Declaración Americana de los Derechos y Deberes de los Hombres, los cuales constituyen derechos positivos vigentes y mandamiento Constitucional de acuerdo con el artículo 23 de nuestra Carta Magna. CAPITULO VI. DOMICILIO PROCESAL. En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal indicamos como domicilio Procesal del agraviante: FISCALÍA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, esta ubicado en la Calle Paéz entre calles Libertad y Carabobo, Edificio Sede del Ministerio Público. Piso 03. Maracav-Edo. Aragua: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Maracav-Edo. Aragua…’

En foja 29, aparece auto de fecha viernes 14 de octubre de 2011, dictado por esta Sala, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9066-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

De la competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra actuación del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien presuntamente, no se pronunció ante la solicitud de la defensa técnica, en relación a que se acuerde audiencia especial, para celebrar acto formal de imputación de cargos, violando flagrantemente el debido proceso y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales a sus defendidos. Igualmente esgrime el accionante que, interpone la acción de a.c. en contra de la representante de la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación del debido proceso y el derecho de oportuna repuesta a la solicitud de la defensa técnica y omitir su deber de efectuar la imputación formal de cargos y respectivo acto conclusivo

Motivación para decidir:

Del examen del escrito presentado, esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la actuación del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien presuntamente, no se pronunció ante la solicitud de la defensa técnica, en relación a que se acuerde audiencia especial, para celebrar acto formal de imputación de cargos, violando flagrantemente el debido proceso y demás derechos fundamentales y garantías constitucionales a sus defendidos, y, en segundo lugar, contra la violación del derecho a obtener oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al no pronunciarse acerca de la petición o solicitud imputación formal de cargos y respectivo acto conclusivo

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien esta Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la actuación del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la violación del derecho a obtener oportuna respuesta por parte de la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 19

(...)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negrillas de la Sala).

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece:

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el a.c. ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por el accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de a.c. interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

.

De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C.d.A. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”

En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se asentó:

“…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:

Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.

Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana B.C.S., en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas C.M. y M.R., respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.

La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro a.c., en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.

Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.

Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

.

Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.

De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

.

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de a.c., se concluye que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado de los presuntos agraviados, ciudadanos WUILLI A.C.A. y J.G.C.A., en contra de actuación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 7C-14.957-11 (nomenclatura de ese Tribunal) y la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE- PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

O.R.F.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Doris

Causa: 1Aa-9066-11

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