Decisión nº WP01-P-2007-005488 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005488

ASUNTO : WP01-P-2007-005488

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA: DRA. M.V..

LOS ACUSADOS: WUILLI R.D.M. y G.R.M.O..

LA FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ.

LAS DEFENSORAS: DRAS. A.N. y J.S..

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: WUILLI R.D.M., titular de la cédula de identidad V-19.445.782, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.T.d.T., nacido en fecha 17-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: Barrio Aeropuerto, Parte Alta de la Capilla, anexo al Sector Doce, cerca del modulo de la Guardia Nacional, C.L.M., Estado Vargas y G.R.M.O. de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, , el día 23-04-1985, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 18.534.335 y residenciado en: Barrio las Tunitas, cerca del Liceo O.B., Casa Nº 10, de Piedra con rejas amarillas; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Noviembre del año 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26-11-2010, la Defensora Públicas Dra. A.N. y la Defensora Privada J.S., solicitaron la palabra y expusieron: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con nuestros defendidos, los mismos nos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que ellos expongan lo que a bien tengan en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó a los procesados la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar a los acusados de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra a los acusados de autos los ciudadanos WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., quiénes exponen: Admitimos los hechos por los delitos que fueron calificados por el juez de control en la audiencia preliminar y solicitamos al Tribunal se nos imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Dra. A.N. defensora pública del acusado G.R.M.O., quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”. Seguidamente solicita la palabra la Dra. J.S. defensora privada del acusado WUILLI R.D.M., quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.

Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-2007, suscrita por los funcionarios L.A. y E.G., los cuales están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron al Barrio Aeropuerto Sector Cuatro parte alta vía pública Parroquia C.S., estado Vargas a los fines de verificar una información de un esclarecimiento de un hecho. 2.-Transcripción de Novedades de fecha 14-12-2007, siendo las nueve y treinta de la noche según informan la muerte de una persona.3.- Inspección Técnica de fecha 15-12-2007, signada bajo el Nº 3106, suscrita por los funcionarios L.A. y E.G., los cuales están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia de la descripción de las características del lugar y donde se recaban trece conchas calibre 9mm, tres proyectiles blindados deformados, un proyectil blindado y el sitio donde dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de R.R.B.V.. 4.- Inspección Técnica de fecha 15-12-2007, signada bajo el Nº 3107, suscrita por los funcionarios L.A. y E.G., los cuales están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia, especifica de las zonas del cuerpo humano de la victima comprometidas e identificación del mismo. 5.- Acta de levantamiento del cadáver de fecha 15-12-2007 suscrita por los funcionarios L.A. y E.G., los cuales están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia, de las heridas producto del paso de un proyectil disparada por un arma de fuego, específicamente en la región del cuerpo, así mismo se deja constancia de las múltiples heridas producidas por un arma de fuego. 6.- Experticia del Levantamiento del Cadáver suscrita por los funcionarios L.A. y E.G., los cuales están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia, de las heridas producto del paso de un proyectil disparada por un arma de fuego, específicamente en la región del cuerpo, así mismo se deja constancia de las múltiples heridas producidas por un arma de fuego. 7.- Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. A.M.U. Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia, de las heridas presentadas por el ciudadano R.R.B.V., fueron producto del paso de un proyectil disparada por un arma de fuego, específicamente en la región del cuerpo, así mismo se deja constancia de las múltiples heridas producidas por un arma de fuego, útil para probar que las antes mencionadas lesiones sufridas por la victima fueron las que le causaron la muerte. 8.- Experticia Balística suscrito por los expertos J.S., R.R. y ELISCAR NERIS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a trece conchas calibre 9mm, tres proyectiles blindados deformados, un proyectil blindado, recabados en el Barrio Aeropuerto Sector Cuatro parte alta vía pública Parroquia C.S., estado Vargas, sitio este donde dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de R.R.B.V.. 9.- Acta de Defunción signada bajo el Nº 124 suscrita por la Dra. B.C.A., en su condición de Registradora del Segundo Circuito del Registro Civil del estado Vargas, donde certifica planilla 1206125, de fecha 14-12-2008, donde el Dr. E.M. deja constancia del fallecimiento del ciudadano R.R.B.V., producto de la destrucción de la masa encefálica por arma de fuego.10.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 03-08-2009, donde reconocen al ciudadano W.R.D., como uno de los individuos que participo como autor en los hechos de marras. 11.- La declaración de la ciudadana M.M.V., victima y madre del hoy occiso R.R.B.V., útil para probar la identificación del homicida de su hijo. 12.- La declaración de los ciudadanos CANCINE C.V., C.A.V., R.E.V. y L.Y.C.V., testigos presenciales de los hechos donde resultó muerto el ciudadano R.R.B.V., útil para probar la identificación del homicida del occiso arriba mencionado. 13.- La declaración de la Dra. A.M.U., Anatomopatólogo Forense y del Dr. E.M. Médico Forense, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación La Guaira, quien practicó el Protocolo de Autopsia donde determinaron que la muerte del ciudadano R.R.B.V., fue producto del paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, específicamente en la región del cuerpo y la cabeza, así mismo se deja constancia de las múltiples heridas producidas por un arma de fuego, las mismas son útiles para probar que las antes mencionadas lesiones sufridas por la victima fueron las que le causaron la muerte. 14.- La declaración de los funcionarios L.A. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación La Guaira, quienes con sus deposiciones indicaran las circunstancias de como ocurrieron los hechos de conformidad con las diligencias practicadas por ellos en la presente causa; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen determinar a este Juzgador que los ciudadanos WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., fueron las personas que en fecha 14 de Diciembre del año 2007, en el barrio Aeropuerto, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.B.V., iba llegando a su casa de trabajar cuando fue interceptado los ciudadanos J.R.D.M.Y.S., R.P., F.F., WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., sin mediar palabras le dispararon al ciudadano R.R.B.V., victima de marras causándole varias heridas las cuales le ocasionó la muerte, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal y del protocolo de autopsia, en virtud de los medios de prueba antes mencionados permite a este Decisor concluir, que efectivamente los tantas veces nombrados WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., son los autores de tan abominable hecho, desplegando una conducta intencional y por ende culpable, aunado a ello los antes mencionados acusados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, circunstancias estas que llevo a este Juzgador a tener plena prueba de la participación de los ciudadanos WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., como autores de los delitos de marras.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal relación con el artículo 424 ejusdem, con las agravantes establecidas en el 77 ordinales 1º, 11º y 12º Ibídem todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano R.R.B.V..

Por otra parte, los acusados ciudadanos WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal procede a CONDENAR a los ciudadanos WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal relación con el artículo 424 ejusdem, con las agravantes establecidas en el 77 ordinales 1º, 11º y 12º Ibídem todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano R.R.B.V.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., este Juzgador observa que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal relación con el artículo 424 ejusdem, con las agravantes establecidas en el 77 ordinales 1º, 11º y 12º Ibídem todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17,6) DE PRISIÓN, para el delito de marras, así mismo es importante analizar que en la causa in comento, los ciudadanos WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., admitieron los hechos por el delito presentado en su contra en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, igualmente es importante resaltar que en la causa de autos el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y el mismo fue admitido lo que genera la aplicación de la regla establecida en el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la rebaja de la pena a la mitad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal relación con el artículo 424 ejusdem, con las agravantes establecidas en el 77 ordinales 1º, 11º y 12º Ibídem todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia la pena a imponer en principio es de OCHO (08) AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Es importante resaltar que los ciudadanos WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, pero como el artículo 376 ejusdem, señala que si se trata de delitos violentos, como lo es en la causa in comento, la rebaja máxima no podrá ser superior, al limite inferior de la pena a imponer, por lo que quien aquí decide considera que igualmente debe aplicarse por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas, que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, en virtud de ello quien este Decisor considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, es por lo que se acuerda rebajar por tales circunstancias, es decir por la admisión de hechos y por no poseer antecedentes penales, en consecuencia se decreta una rebaja de NUEVE MESES de la pena, lo que en definitiva la pena a aplicar a los acusados WUILLI R.D.M. y G.R.M.O., es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal relación con el artículo 424 ejusdem, con las agravantes establecidas en el 77 ordinales 1º, 11º y 12º Ibídem todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.B.V., delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: WUILLI R.D.M., titular de la cédula de identidad V-19.445.782, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.T.d.T., nacido en fecha 17-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en: Barrio Aeropuerto, Parte Alta de la Capilla, anexo al Sector Doce, cerca del modulo de la Guardia Nacional, C.L.M., Estado Vargas y G.R.M.O. de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, el día 23-04-1985, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 18.534.335 y residenciado en: Barrio las Tunitas, cerca del Liceo O.B., Casa Nº 10, de Piedra con rejas amarillas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano R.R.B.V., delito este previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal relación con el artículo 424 ejusdem, con las agravantes establecidas en el 77 ordinales 1º, 11º y 12º Ibídem, por cumplir totalmente con los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuadas por los acusados de autos conforme a lo establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 del Código Penal. De igual modo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 25-01-2016, para el ciudadano G.R.M.O. y el día 22-07-2017, para el ciudadano WUILLI R.D.M., ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG M.V..

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