Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-O-2008-000086

PARTE QUERELLANTE: W.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.363.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.196.962.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: Abogado C.R.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.944.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 12 de mayo del 2008, fue presentada dicha demanda por ante la URDD CIVIL, y en esa misma fecha fue recibido en este Tribunal el escrito contentivo de la acción de amparo intentada por el ciudadano W.A.P., asistido de su apoderado J.L.M...

En fecha 15/05/08, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de los terceros interesados y del querellante, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral, En fecha 16/06/08, el tribunal fijó el día viernes 20/06/08 a las 10:00 a.m para el acto de la Audiencia Oral la cual se llevó a efecto, compareciendo el querellante y tercero interesado, dejándose constancia que no asistió el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., ni el Fiscal del Ministerio Público. Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes, esta Superioridad, siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000, en forma breve y oral, pasó a dictar el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a partir de la fecha de la Audiencia, antes indicada, declarando SIN LUGAR el Recurso de amparo interpuesto. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

Manifiesta el querellante que ocurre al tribunal para demandar se Libre Mandamiento Constitucional de Amparo a su favor para que anule la sentencia de fecha 06/05/2008, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en la persona del Dr. O.E.R.L., quien en su condición de Juez no permitió anular la Sentencia del 24/03/2008, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; que la demanda es inadmisible por criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia; que no advirtió y declaró que la demanda es contraria a derecho; que la pretensión de indemnización de cobro de cánones de arrendamiento, en un contrato a tiempo indeterminado, no tiene norma atributiva para accionar, con lo cual está actuando fuera de su competencia natural ; que ni corrigió la inepta acumulación de cobro de pensiones arrendaticias con la pretensión de Desalojo del inquilino, lo cual es un error judicial del Juzgador, que lo deja en completa indefensión, al conculcársele su derecho a la defensa y que no ha habido un debido proceso, violando y desacatando los precedentes jurisprudenciales, vinculantes de la Sala Constitucional (artículo 335); que no hubo una adecuada y congruente respuesta a sus defensas como demandado. Fundamenta la acción en los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Artículos 19, 21,25,26, 27, 49, 51, 87, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Juez Oscar Rivero debió declarar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por dos razones: porque el Desalojo pretende dar por terminado la relación arrendaticia , mientras que el cumplimiento del pago de los cánones, pretende la continuidad de la Relación Arrendaticia, con el aderezo del actor de pretender que se le entregue el inmueble libre de personas y bienes; que el Juzgador por el principio iura novit curia , debe saber que la pretensión de desalojo puede darse por cualesquiera de las 7 causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ninguna otra pretensión por lo taxativo de la norma, al establecer que son esas 7 causales únicamente, cuando el contrato es a tiempo indeterminado; que si bien es cierto que existe la causal de impago de 2 cánones de arrendamiento, no está permitido el cobro y, al advertir lo incompatible del Desalojo con el cobro de cánones vencidos y solvencia de los servicios debió declarar que la demanda es contraria a derecho, conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, porque hubo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que se remite al criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 834; que el Juez Oscar Rivero entra en una grave contradicción, cuando condena a pagar Bs. 1.200.000,00 de cánones vencidos y los que se sigan venciendo a razón de Bs. F.200,00, cada mes, porque el desalojo puro no tiene daños y perjuicios que indemnizar, en ése juicio, ni es de tracto sucesivo, para que se cumpla mensualmente, hasta la efectiva entrega del inmueble; que el actor debió demandar el Desalojo por falta de pago de 6 mensualidades, y el cambio de uso del inmueble a taller mecánico y el demandado supiera sobre que defenderse; que con el error judicial denunciado, de mezclar ejecución de contrato con Desalojo, hace procedente el Amparo; que por último lo condena en costas procesales, cuando se le exonera prácticamente , de las solvencias de los servicios, que debía pagar, contractualmente. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, el presente caso se refiere a un amparo contra la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 06/05/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En el anterior orden de ideas cabe mencionar que el expresado dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúe fuera de su competencia; 2) Cuando con ello cause una lesión o violación de un derecho constitucional

Del anunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó lo siguiente:

...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Y más reciente, en fecha 6 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa consta en autos que con antelación cursó un juicio de desalojo intentado por el ciudadano J.A.M.B. contra el ciudadano W.A.P. que terminó con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En el juicio primigenio al dar contestación a la demanda, el querellante adujo que existía una inepta acumulación, proponiendo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto , la demanda de marras debió ser declarada inadmisible; por cuanto a su entender, al demandar el desalojo que era propio de un contrato a tiempo indeterminado o verbal, estaba proponiendo la acción derivada de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que prevé la acción por cumplimiento de contrato o Resolución de contrato, la cual está contemplada en el artículo 1168 del Código Civil que establece. “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la Resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. A la argumentación dada por el hoy querellante, el tercer interesado alega que el predicho contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue celebrado ab initio a tiempo determinado, luego devino a tiempo indeterminado, por haberse producido la Tácita Reconducción por lo tanto la única acción procedente habría sido la de desalojo. En este sentido, consta en autos, que la acción intentada fue la de desalojo con daños y perjuicios, materializados en las pensiones arrendaticias insolutas, cuya pretensión está prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

.

En el punto a tratar, referido a la inepta acumulación alegada por el accionante en amparo no se verifica que se haya consumado en el presente caso a saber, porque la demanda de desalojo referida al contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, de ninguna manera se excluyen mutuamente ni resultan contrarias entre si, por el contrario son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. De la misma manera, se observa que la mencionada pretensión de desalojo no está subsumida en lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la inepta acumulación de pretensión en los siguientes casos:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

.

No se entiende de que manera el tribunal querellado o supuesto agraviante, haya incurrido en abuso o extralimitación de poder y traspaso de los límites de su función al haber sentenciado en la siguiente forma:

…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR la pretensión de Desalojo y consecuente pago de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano J.A.M.B., en contra del ciudadano W.A.P., ambos previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la perdidosa a:

1. hacer entrega a la actora, totalmente desocupado de personas y cosas, de manera inmediata del inmueble ubicado en número 6-36 situado en C.B., carrera 1-A entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera vieja que conduce a S.R., que es su frente. SUR: solar de casa de M.d.A.. ESTE: Casa y solar de S.S., y OESTE: Solar de casa de M.B..

2. pagar a favor de la actora gananciosa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad ésa que debe ser reexpresada a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 en la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 1.200,00), por concepto de daños y perjuicios que atiende a la injusta ocupación del inmueble preidentificado por lo que adeudaba los cánones insolutos que corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.007;

3. pagar la suma de Doscientos Bolívares (Bs.F. 200,00), también por razón de daños y perjuicios por cada mes transcurrido desde agosto de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble, previa compensación de las cantidades consignadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se evidencia del asunto distinguido con el alfanumérico KP02-S-2007-0022556

Cuando está claramente determinado que en el caso en cuestión, el tribunal aquo decidió lo referido a una demanda de desalojo, ya que realizó un acto que le está atribuido por la Ley, como es la decisión de una causa civil, sometida a su consideración en apelación, tampoco se entiende como fue que usurpó funciones, asumiendo atribuciones de otro Poder Público si la propia Constitución establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia.

Respecto al segundo requisito es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos legales de rango Constitucional. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991 en el caso de Tarjetas Banvenez estableció:

“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo(…).

Ahora bien, en su solicitud el supuesto agraviado no señala concretamente cuáles fueron los derechos constitucionales que a su entender fueron vulnerados en la sentencia dictada por el tribunal de alzada que conoció de la apelación realizada por el hoy querellante , solamente se circunscribe a invocar una serie de normas previstas tanto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como en nuestra Carta Magna, y lo hace de una manera general, sin detallar o describir de qué forma se verificó las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que supuestamente fueron violados por dicha sentencia, objeto de amparo. Es de destacar que del escrito presentado por el accionante, se concluye que la mencionada pretensión lo que busca es deducir el amparo constitucional para resolver lo que, como se dijo antes; ya fue decidido definitivamente, como consta en autos.

En este sentido es importante destacar, que tanto la antigua Corte, como la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia ha cuestionado el uso abusivo del amparo, cuando se trata de utilizarlo como una suerte de Tercera Instancia, y a tal efecto cabe citar la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:

Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por la que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una violación de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso

.

Igualmente la Sala Constitucional se refirió en sentencia dictada de fecha 19 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…. Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida. Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia

.

Por lo antes expuesto, este tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que es objeto de amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, no incurrió en abuso de poder como tampoco, en usurpación de funciones al dictar dicha sentencia. En consecuencia la presente pretensión de amparo no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente pretensión de AMPARO intentado por el ciudadano W.A.P., a través de su apoderado judicial abogado J.L.M. contra la sentencia dictada en fecha 06/05/2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Desalojo intentado por el ciudadano J.A.M.B. contra el querellante, todos identificados en autos.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El sus

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, al primer días del mes de julio del año dos mil ocho.

Abg. J.A.M.

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