Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000106

ASUNTO : IP11-P-2008-000106

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA

En fecha 17 de Enero de 2008, el abogado W.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.391.607, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.893, con domicilio procesal Calle Comercio, edificio Febres, piso 1 oficina 02, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. C.P.U., mayor de edad, soltero, de nacionalidad norteamericana, con pasaporte N° 401636818, residenciado Gautier 1909, Missippi 39553, Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero del 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, presentó por intermedio de Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Querella en contra del ciudadano E.L.R.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-17.136.428, y con domiciliado en Calle 22 N° 11, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo. Municipio Carirubana, Estado Falcón, con el cual, no les une ningún tipo de parentesco o relación, por el delito de ESTAFA, cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 464, (indicado por el abogado apoderado en su escrito, folio 02) del Código Penal.-

Interpuesta la presente Querella, este Tribunal pasa a revisar los presupuestos de admisibilidad señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: La, Querella Contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. - El delito que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De la revisión y lectura de la presente querella, se puede constatar que la misma cumple con lo requisitos procesales señalados en la precitada norma, esto es, en cuanto al señalamiento de los datos de identificación de las partes, el delito que se le imputa y una relación especificada de los hechos.

Verificados en autos los requisitos de procedibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal la admite conforme a la precitada norma adjetiva; y por consiguiente, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley, ADMITE. LA, PRESENTE QUERELLA, interpuesta por el ciudadano. C.P.U., mayor de edad, soltero, de nacionalidad norteamericana, con pasaporte N° 401636818, residenciado Gautier 1909, Missippi 39553, Estados Unidos de Norteamérica, y actuando como su Apoderado Judicial el abogado W.L.Y., en contra del ciudadano E.L.R.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-17.136.428, y con domicili9o en Calle 22 N° 11, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo. Municipio Carirubana, Estado Falcón, por el delito de ESTAFA, cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal; en consecuencia, se le confiere al ciudadano C.P.U., la condición de querellante y al ciudadano E.L.R.G., la condición de Imputado (Querellado). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal de Ministerio Público que se encuentre de guardia, a fin de que apertura la investigación respectiva, todo conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

LA, SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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