Decisión nº PJ0062009000019 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 28 DE ENERO DE 2009

198º Y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000318

PARTE ACTORA: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.303.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SEQUERA Y E.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.896.393 y 1.143.768, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.928 y 17.780.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR y otros, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.077.672 y 12.604.319, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 30.903, 95.557, respectivamente..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 28 de enero de 2009, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, los abogados GUSTAVO SEQUERA Y E.P., titulares de las cédulas de identidad N° 3.896.393 y 1.143.768, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 54.928 y 17.780, también respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la parte demandante, tal como consta de autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, por aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), carácter éste que consta de autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes hacen del conocimiento al Juez de sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, manifiestan ante el Juez que preside la Audiencia la voluntad de mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, llegando así a un acuerdo, el cual se efectúa con carácter gracioso y que en todo caso contempla una liberalidad en la presente causa, para con ello precaver un juicio de impredecible duración, y, en este sentido las partes exponen a continuación:

PRIMERO

“Demandó W.M. a MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, alegando que prestó sus servicios personales para Monaca desde el 28 de febrero de 1994 hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual renunció al cargo de Operador de Limpia en el área de Molino de Trigo; que devengó un último salario integral de Bs. 182,40. De igual manera alegó que la empresa le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, pero desmejorándolo en el pago de las mismas y demás beneficios legales y contractuales, al no efectuar en dicho pago las indemnizaciones previstas en la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva vigente, como consecuencia de haber renunciado acogiéndose a los supuestos contemplados en dicha cláusula, además de habérsele deducido el monto correspondiente a su preaviso no laborado. En consecuencia, el actor demandó la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, a los efectos de adicionar el pago de la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva (pago equivalente a lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el reintegro de la deducción por preaviso no laborado.

SEGUNDO

Por su parte, la accionada de autos, reconoce el tiempo de servicio, último salario integral, sólo en lo que se refiere al salario promedio de liquidación, tal como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente, cargo desempeñado y motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia), sin embargo, la representación de la demandada rechazó, negó y contradijo la diferencia en el cobro de las prestaciones sociales, ya que todos los conceptos prestacionales le fueron calculados y pagados en base al tiempo de servicio prestado para Monaca. Así mismo, Monaca, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba al actor monto alguno por indemnizaciones previstas en la cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de término de la relación de trabajo, toda vez que, aún cuando es cierto que el actor renunció acogiéndose a dicha cláusula, en virtud de cumplir con el requisito del tiempo de servicio laborado para la empresa, no menos cierto, es el hecho de que al presentar la renuncia, el actor de la presente causa no laboró el preaviso correspondiente a su tiempo de servicio, es decir, no cumplió con la prestación de servicio de treinta (30) días luego de presentar su renuncia voluntaria a la empresa, por lo tanto, no sólo no se le efectuó el pago de la indemnización prevista en la cláusula Nº 57, sino que se le descontó el preaviso no laborado”.

TERCERO

Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, es por lo que ambas partes deciden de mutuo acuerdo no continuar con las etapas y recursos procesales, ya que dicho proceso podría ser de impredecible duración y resultado, en consecuencia ambas partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

CUARTO

“La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece al representante judicial de la parte demandante, también identificado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que representa una liberalidad, ya que los conceptos demandados no son procedentes, pago éste que se pagará en fecha 4 de febrero de 2009, a través de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, para lo cual las partes, mediante diligencia que se consignará, harán constar el cumplimiento del presente acuerdo. Y en este mismo acto, los apoderados del actor, actuando libres de constreñimiento alguno e impuestos de los efectos del presente acto de auto composición procesal declaran: “En nombre de nuestro representado, aceptamos el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que en fecha 4 de febrero de 2009, recibiremos el pago de Bs. 40.000,00 que ofertó y que aceptamos de la apoderada de la demandada, a la total y entera satisfacción de nuestro poderdante.

QUINTO

Asimismo, la parte actora reconoce que nada le debe Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) a su poderdante por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicio, por lo tanto nuestro poderdante se compromete a no ejercer ninguna otra acción en materia laboral, civil, penal o en lo concerniente a la Lopcymat, ya que el propósito del presente acuerdo, inclusive es precaver cualquier litigio eventual que pudiera suscitarse con ocasión de la relación de trabajo, y cualquier reclamo ocasionado por supuestos Infortunios en el trabajo, así como el pago por concepto de honorarios de abogados de los demandantes.

SEXTO

Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 3 De La Ley Orgánica Del Trabajo 10 Y 11 De Su Reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

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