Decisión nº PJ0062012000030 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 17 DE FEBRERO DE 2012

201º y 152º

PARTE ACTORA: W.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.J.Z.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA WUILOMAR R.L Y SOLIDARIMANTE LA EMPREAA PROYECTO MANO DE OBRA C.A

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, W.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 4.299.135 por el abogado, C.R.J.Z., inscrito en el inpreabogados, en contra la COOPERATIVA WUILOMAR R.L y solidariamente la empresa PROYECTO MANO DE OBRA, C.A, ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, LA PARTE Actora consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil y anexos marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, Y B se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, estando dentro de la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

Afirma que ingresó A laborar el 18 de noviembre del año 2019, bajo relación de dependencia para la ASOCIACION COOPERATIVA WUILOMAR R.L desempeñándose en el cargo de despachador, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 14 de julio de 2011, fecha en que aduce, fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año y 8 meses, y como contraprestación de las labores realizadas, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DIECESIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS.20.717,97), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización por despido injustificado, seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.

2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. A si se decide

En lo que respecta al salario señala la demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos absoluta, serán estos salarios los que se tonaran en cuanta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º ,223, 219,de la ley Orgánica del Trabajo, empero a los efectos del las utilidades reclamadas serán tomadas en cuanta lo contemplado en el artículo 184 del la ley Orgánica del Trabajo en virtud que la demandada principal es una asociación sin fines de lucro y por lo tanto no aplica el régimen de utilidades de sino de un bono de fin de año, siguiendo con los demás conceptos, es importante resaltar que el tiempo efectivo deservicio del trabajador fue de un año siete meses y 26 días, el cual para los conceptos de vacaciones y utilidades se tomaran siete meses, le corresponden a la trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de 45 días el primer año de servicio, tomando en consideración la admisión de hechos absoluta, se toma como cierto el salario de (Bs. 77.7 días) asimismo por la antigüedad correspondiente a los siete meses, corresponden 60 días de antigüedad más dos días adicionales incluido aquí el complemento respectivo cuyo monto arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREC BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS(Bs.8.313.9) así se declara.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, y siete meses y 26 días con ocasión a la reclamación de la indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso este juzgado acuerda dichas indemnizaciones, en tal sentido ordena a la empresa a cancelar, de conformidad lo establecido en el artículo 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. La cantidad de 60 días por despido injustificado, en virtud del tiempo de servicio de un años, el cual será calculado en base a el salario aducido en la demanda de (Bs.77.7) arroja la cantidad de (Bs. 4.632,oo ). Así Se Declara

Además la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de treinta (30) días a razón del salario aducido en la demanda (Bs.77.7), por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que arroja la cantidad de (Bs. 4.632.oo). Así se decide.

DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora reclama por la fracción de utilidades, cuyo reclamo se patentiza el año 2011|, el cual reclama (40 días), a razón de (Bs.77.,7), este Juzgado, en virtud que la demanda se trata de un cobro de prestaciones sociales, contra una Asociación Civil sin fines de lucro, debe ser tratado de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que corresponde una bonificación fraccionada equivalente a 8.75 días, correspondiente al periodo de 01 de enero 2010 al 14 de julio 2010 lo que arroja la cantidad a cancelar al trabajador por este concepto (Bs.,679,88) ASÍ SE DECLARA.

  1. -) DEL RECLAMO DE VACACIONES, Fraccionada En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo las vacaciones fraccionadas tal como lo aduce en el escrito libelar, en tal sentido, este Juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones fraccionadas equivalente a 9,33 días, en el entendido que se tomo el lapso desde el 18 de noviembre de 2010 has el 14 de julio 2011, fecha este en que ceso la terminación de la relación de trabajo, dichos días serán calculados a razón de (Bs.77.77) que arroja la cantidad de (Bs.725,20) a si se declara.

  2. DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

En cuanto a los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano W.R. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA WUILOMAR Y solidariamente la empresa PROYECTO MANO DE OBRA C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs.19.042,98), ASI SE DECLARA

Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (17) días del mes de febrero de año dos MIL DOCE. Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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