Decisión nº J10090 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

En su Nombre:

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia Oral de Juicio en la presente causa que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales tiene intentado los ciudadanos W.M.A.R. y J.M.P.T., en contra de INTERCABLE MERIDA, I.S.T, INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A (I.S.T.C.A) Y CORPORACIÓN TELEMINC C.A, contenido en el presente expediente asignado con el No. LH22-L-2004-000028, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, después de hacerse el anuncio de Ley en la Sala del Despacho de este Tribunal, comparecieron los ciudadanos ALVES A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.477, y la ciudadana L.J.M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.720, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, así como el ciudadano A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, una vez el anuncio de Ley se hizo presente el ciudadano Juez Dr. A.O., en su condición de Juez Rector de este Tribunal, y de conformidad con el artículo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio inicio a la presente Audiencia de Juicio. En este estado, tuvo la palabra la Secretaria de este Tribunal enunciando el motivo de la audiencia y la presencia de las partes, y recordando la forma de guardar el debido orden en esta Sala y respetar el derecho de palabra a cada una de las partes.

Seguidamente en atención al principio de publicidad, Concentración y de seguridad procesal se dejó establecido el uso de anotaciones por parte del Juez y de su Abogada Asistente, de la misma forma el ciudadano Juez de este Tribunal deja expresa constancia de la presencia del técnico de Audio en la grabación del presente Juicio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente el ciudadano E.M.R., en su carácter de Técnico Audiovisual de este Circuito Laboral del Estado Mérida.

En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso ante el Tribunal que:

Consignan en este acto Acta de Mediación y Conciliación que a continuación se transcribe:

Acta de Mediación y Conciliación

En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2005, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002 con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa ante el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, incoado por los ciudadanos W.M.A. y J.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.951.950 y 14.589.470, respectivamente, contra la empresa “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A” domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1.995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de Mayo de 1.996, bajo el No 26, Tomo 181-A., según consta en expediente signado con el No. LH21-L-2004-000028, nomenclatura anterior No. 26424.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia a los ciudadanos W.M.A. y J.M.P.T. se utilizará el término “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

TERCERO

La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alegan haber sostenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil IVACOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de febrero de 2000, bajo el No. 36, Tomo A-3, y de la cual LOS DEMANDANTES son órganos de representación legal, suscribió un contrato de prestación del servicio de venta de contratos de suscripción de televisión por cable con LA DEMANDADA. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

CUARTO

Posición de LOS DEMANDANTES:

LOS DEMANDANTES han sostenido que prestaron servicio personal bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores con todos los derechos previstos para ellos en la legislación laboral. De acuerdo a su criterio, la sociedad mercantil de la que son representantes legales, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dicha sociedad mercantil y LA DEMANDADA encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostienen así mismo, que durante años colaboraron con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a aumentar la clientela, que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

QUINTO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil IVACOC, CA cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, existe un auténtico Contrato de colaboración mercantil. De los términos del contrato de prestación de servicio, así como de las facturas comerciales que lo soportan, no puede, en ningún caso establecerse, que LOS DEMANDANTES prestaron en la segunda etapa de la relación jurídica establecida entre ellos, un servicio personal para LA DEMANDADA. Estos documentos evidencian que la sociedad mercantil de la cual LOS DEMANDANTES son representantes legales, prestaban el servicio de venta y cobranza con su propio personal, con sus propios instrumentos de trabajo y asumiendo todos los riesgos de sus operaciones mercantiles. Por otra parte, del contrato de colaboración mercantil se observa que nunca fue pactada la exclusividad, de tal manera que la empresa contratada y sus representantes legales gozaban de plena libertad para contratar sus servicios con terceras personas.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que la sociedad mercantil cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de venta y cobranza de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES, con ocasión de la terminación del contrato de colaboración mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a LOS DEMANDANTES, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representantes legales.

SEXTO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Mediación:

El Juez de Juicio y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “Test de Laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, este Juzgador acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES son socios y representantes legales de una persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA un contrato de colaboración mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización de los productos de LA DEMANDADA. A cambio de ello, LA DEMANDADA cancelaba un porcentaje o comisión por cada contrato suscrito. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a LA DEMANDADA sus facturas por el precio acordado de acuerdo al número y clase de contrato suscrito entre esta y sus propios clientes.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo y que el contrato mercantil celebrado entre la sociedad mercantil representada por ellos y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que la relación alegada por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que LOS DEMANDANTES son representantes legales de una Sociedad Mercantil, con capital propio, aportado por sus socios y que tenía suscrito un contrato de Colaboración Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de la sociedad mercantil. Desde un punto de vista al menos formal, LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación contractual de Colaboración Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) La sociedad mercantil era propietaria de sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de venta y cobranza era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa sociedad mercantil o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) La sociedad mercantil ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias.

  5. ) Las actividades de compra y cobranza que realizaba esa sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente a LOS DEMANDANTES, y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representadas por LOS DEMANDANTES realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de venta y cobranza, tales como “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen que los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES, pertenecía en su totalidad a esa sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta y la cobranza, que hacían, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES. Asimismo, en la contabilidad de dicha sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTES por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibían de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Lo cual queda demostrado de la diferencia de salario expuesta por LOS DEMANDANTES, a partir del mes de febrero de 2000, la cual aumenta en una quinta parte. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la venta y cobranza de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de un vendedor o cobrador, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a la venta a y a la cobranza y las condiciones de su giro mercantil. También reconocen que la actividad de venta y cobranza se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de venta y cobranza que LOS DEMANDANTES calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quien además eran los beneficiarios de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “no dependientes”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que nunca hubo el establecimiento de zonas geográficas, ni de exclusividades en la prestación del servicio y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES, con la cual LA DEMANDADA había celebrado sendo Contrato de Colaboración Mercantil, una indemnización por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00) mediante cheque signado con el No. 31405142 librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 04 de Octubre de 2.005, a nombre de ALVES GALUE MENDOZA en su carácter de apoderado judicial de LOS DEMANDANTES, dirigida a cubrir a IVACOC, C.A. o a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese intentar en el futuro cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tal cantidad es entregada al apoderado de LOS DEMANDANTES, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a cualquiera de LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES, o LOS DEMANDANTES quienes a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con la sociedad mercantil por ellos representada.

OCTAVO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que LA DEMANDADA canceló y los demandantes recibieron conformes y oportunamente, la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 24 de mayo de 1999 hasta el día 28 de Enero de 2.000 para el caso de W.M.A.R., y para el caso del ciudadano J.M.P.T. correspondientes al período comprendido desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 1 de Febrero de 2.000, en su orden, y que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, a partir del 01 de febrero de 2000 y hasta el 16 de Febrero de 2.004 no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Colaboración Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

NOVENO

DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO:

Las partes declaran que cada una de ellas sufragará los respectivos gastos judiciales o extrajudiciales, costas, costos, honorarios profesionales de abogados y cualesquiera otros que se pudiesen haber causado directa y/o indirectamente con motivo del presente juicio.

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA vista el escrito de transacción celebrada por las partes intervinientes en este proceso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda homologarla, determinando este Tribunal, que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 9 y 10 de su reglamento y 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio; salvo hasta que conste en autos la cancelación de la multa impuesta por el Tribunal superior a la ciudadana L.C., identificada en autos, se archive el presente expediente. Así se Decide.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de octubre del dos mil cinco.-

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. M.A.G.

Los Demandantes y sus representantes Judiciales

Apoderados Judiciales de la parte demandada

Alguacil Técnico Audiovisual

Sria

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